Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución199
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia199
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Frank

Provence, haitiano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador

del pasaporte núm. SA3031441, domiciliado y residente en Playa

Chiquita, municipio Sosua, provincia Puerto Plata, República

Dominicana, querellante; 2) M.C., canadiense, mayor de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 097-0026841-1, con domicilio en el Residencial Caribe Hill núm. 4,

de la comunidad El Choco del municipio de Sosua, provincia

Puerto Plata, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado, y M.Y.P.A., dominicana, mayor

de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0323587-9, con domicilio en el Residencial Caribe Hill

núm. 4, de la comunidad El Choco del municipio de Sosua,

provincia Puerto Plata, República Dominicana, tercera civilmente

demandada; ambos recursos contra la sentencia núm. 627-2016-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Puerto Plata el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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dictamen;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por los Licdos. S.V. Tirado y E.R.S., en

representación del recurrente F.P., querellante,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. Á.A.D., en representación de los

recurrentes M.C. y M.Y.P.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de

2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de F.P.,

suscrito por el Lic. Á.A.D., en representación de los

recurrentes M.C. y M.Y.P.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2016;

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mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido

recurso, fijándose audiencia para el día 2 de noviembre de 2016, a

fin de debatirlo oralmente, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables, produciéndose la lectura el día indicado

en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

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siguientes:

  1. que el 18 de diciembre de 2014, el Ministerio Público, en la

    persona de la Licda. M.R., F. ante el

    Juzgado de Paz del municipio de Sosua, Puerto Plata, presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano

    M.C., por el hecho de que: en fecha 28/04/2014, a eso de

    las 08:15 horas del día, el ciudadano M.C. conducía la

    Camioneta marca Chevrolet, color blanco, propiedad de la señora

    M.Y.P.A., conforme copia de la Certificación

    de la Dirección General de Impuestos Internos núm. 4099581, cuya

    asegurado lo es la Compañía de seguros La Internacional; dicho

    ciudadano se transitada por el tramo carretero que conduce de

    Norte a Sur en la entrada del Choco y al llegar al restaurante nuevo

    de Casa Linda, rebasó a un motocicleta que viajaba en esa misma

    dirección, introduciéndose en el carril contrario izquierdo,

    impactando de frente con la parte izquierda de la referida

    camioneta a la motocicleta marca Z3000 conducida por el

    nombrado F.P., resultando este último con luxación de

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    disposiciones de los artículos 49 letra b, 50, 61 y 65 la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones,

    acusación esta que fue acogida parcialmente por el Primer Juzgado

    de la Instrucción de ese Distrito Judicial, variando la calificación

    jurídica otorgada por el Ministerio Público, por los artículos 49

    letra b, 61 y 65 la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y

    sus modificaciones, emitiendo auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual

    dictó la sentencia marcada con el núm. 00034/15 el 10 de agosto de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor M.C., de violar el artículo 49 letra B y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de mil seiscientos sesenta y siete pesos (RD$1,667.00), y al pago de las costas penales del proceso; aspecto civil:

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    (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las 3:00 p. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos

    por 1) la víctima F.P., y 2) el imputado M.C.,

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    en casación, sentencia núm. 627-2016-00040, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de

    febrero de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    PRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación interpuestos: 1) el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. S.V. Tirado y E.R.S., en representación del señor F.P.; 2) el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. Á.A.D., en representación de los señores M.C. y M.Y.P.A., ambos en contra de la sentencia núm. 00034/2015, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por F.P.; en consecuencia, se modifica el monto de la indemnización impuesta mediante sentencia núm. 00034/2015, consistente en la suma de veinticinco mil (RD$25,000.00) pesos, por la suma de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos, como justa reparación de los daños morales

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Provence; TERCERO: En relación al recurso de apelación interpuesto por M.C. y M.Y.P.A., procede ser rechazado por las motivaciones precedentemente expuestas en la presente sentencia; CUARTO: Procede compensar el pago de las costas del proceso”;

    Considerando, que el recurrente F.P., por medio

    de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios:

    “Primer Motivo: Errónea aplicación de la ley en la sentencia manifiestamente infundada (Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal)… que tanto el tribunal de fondo, así como la Corte a-qua, incurren en el mismo error incumpliendo con la norma prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, aunque la Corte a-qua, reconoce al igual que el tribunal de fondo, que la acción generadora del accidente que nos ocupa fue cometida única y exclusivamente por el imputado M.C., esta última, la Corte, aumenta la indemnización a un monto parecido al insuficiente medicamento suministrado a un moribundo. Decimos esto porque la Corte a-qua reconoce que se trata de una suma irrisoria (ver página 7, párrafo 5 de la sentencia 627-2016-00040, expediente núm. 037-034-01-2015-02948, NCI núm. 627-2015-00359), sin embargo, la

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    Considerando, que los recurrentes M.C. y María

    Yosaira Peña Alcántara, por medio de su abogado, proponen

    contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do L., de un tal C.P., dos curiosos que alimentan dos páginas de internet, con pareceres no científicos… no aplicó las normas procesales que regulan el peritaje, y al hacerlo, violó el principio de la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte hoy recurrente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

  4. En cuanto al recurso de apelación del señor F.P.:

    el recurso que se examina procede ser acogido de manera parcial; alega el recurrente síntesis que el Tribunal a-quo no ha cumplido con lo que prescribe el texto del artículo 172 del CPP, debido a que tanto la víctima como el testigo L.M., establecieron en audiencia que la víctima duró 8 meses para volver a trabajar. Que el Tribunal a-quo deja de lado las declaraciones de la víctima y del testigo, y fundamenta su decisión en la lógica, la ciencia y la experiencia, evacuando una sentencia bajo la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas y basa su decisión en un diagnóstico médico que no concuerda con la realidad científica. Entiende esta Corte que vistos los alegatos del recurrente, proceden ser acogidos

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    ;

  5. En cuanto al recurso de apelación de los señores M.C. y M.Y.P.A.:

    el recurso de apelación que se examina no debe prosperar, alegan en síntesis los recurrentes que el Tribunal a-quo ha hecho una incorrecta valoración del hecho puesto a su consideración para ser juzgado, que en el caso de la especie el Tribunal a-quo esgrimió una denominada “prueba testimonial como prueba esencial”, inclinándose a darle valor probatorio solamente al testimonio ofrecido por el testigo a cargo L.M., aduciendo que las declaraciones de este testigo a cargo no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba, lo cual no fue así según sostiene el recurrente, pues las declaraciones de los dos

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    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que del análisis y ponderación de los recursos

    de casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido

    determinar que la Corte a-qua, al momento de fallar conforme lo

    hizo, observó todas y cada una de las pretensiones arribadas ante

    dicha etapa procesal;

    En cuanto al recurso del recurrente F.P.:

    Considerando, que al examinar los motivos alegados por el

    recurrente F.P., esta Segunda Sala entiende prudente

    analizarlos de manera conjunta, toda vez que los mismos versan

    sobre aspectos similares, en el sentido de que según el recurrente,

    la Corte a qua, si bien, modificó la indemnización impuesta por el

    tribunal de juicio al acoger su planteamiento de que resultaba

    irrisoria, sin embargo, al momento de reajustarla, impuso una

    indemnización igual de irracional;

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    hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto es,

    que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar

    una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser

    objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como

    ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha

    consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y

    proporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a la

    magnitud del daño ocasionado;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua examinó el

    quantum de la indemnización fijada, y estimó que la misma

    resultaba irracional, por lo que consideró modificarla conforme al

    hecho probado y sobre la base de los daños sufridos por el

    ciudadano F.P., y esto lo hizo de manera proporcional

    y dentro de los parámetros de curación de los daños sufridos; en

    consecuencia, brindó motivos suficientes, respetando las

    disposiciones de nuestra normativa procesal penal y los

    lineamientos constitucionales; en ese sentido, procede desestimar

    los medios alegados por carecer de fundamento;

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    Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes

    M.C. y M.Y.P.A. en sus dos medios

    de casación, los que se reúnen para su examen por la estrecha

    vinculación de los puntos argumentados, en que los señalamientos

    e imputaciones confirmados por la Corte a-qua se hicieron sobre la

    base de informaciones recogidas en la internet, su responsabilidad

    penal fue retenida conforme a la valoración conjunta de los medios

    de pruebas tanto a cargo como a descargo, máxime, cuando los

    testigos valorados corroboraron dicho evento;

    Considerando, en ese sentido, dichos alegatos carecen de

    asidero jurídico, toda vez que la falta generadora del accidente se

    debió a la conducta imprudente del ciudadano M.C. al

    momento de desplazarse en el vehículo propiedad de la señora

    M.Y.P.A., al impactar de frente en el carril

    contrario, la motocicleta en la que se desplazaba el ciudadano

    F.P., causándole lesiones de consideración;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda

    evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta

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    valoración del hecho, respetó el principio de la tutela judicial

    efectiva, lo cual se caracteriza por ser un conjunto de reglas,

    principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los

    valores de imparcialidad y justicia, manteniéndose firme a los

    preceptos constitucionales que nos rigen como tribunales de

    justicia; por tanto, procede desestimar los medios propuestos por

    carecer de pertinencia procesal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de

    que se tratan y la confirmación en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

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    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la

    parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente; por lo que en la especie, se

    compensan las costas generadas del proceso por sucumbir ambas

    partes en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por a) F.P. y b) M.C. y M.Y.P.A., ambos contra la sentencia núm. 627-2016-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso generadas, por las razones expuestas;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes;

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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