Sentencia nº 1992 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1992
Número de sentencia1992
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 1992

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.N.J., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0001349-9, domiciliado y residente en el municipio de T., provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 2013-00096, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.M.V., por sí y por los Dres. N.E.M.V. y C.N.M.A., abogados de la parte recurrente, M.N.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio A.M.T., por sí y por el Dr. F.A.F.J., abogado de la parte recurrida, Junior Belarminio Segura del Valle y R.E.Q.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. N.E.M.V. y C.N.M.A., abogados de la parte recurrente, M.N.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante; R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. F.A.F.J., abogado de la parte recurrida, Junior Belarminio Segura del Valle y R.E.Q.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Rec. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble incoada por el señor M.N.J. contra los señores Junior del Valle y R.E.Q., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 16 de marzo de 2012, la sentencia núm. 00025, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Desalojo y Reivindicación de Inmueble, incoada por el señor M.N.J., a través de su abogado DR. N.E.M.V., en contra de los señores JUNIOR DEL VALLE y R.E.Q. por la misma haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Ratifica el Defecto de fecha 21-02-2012, en contra de la parte demandada señores JUNIOR DEL VALLE y RAFAEL ENCARNACIÓN QUEZADA, por no comparecer a la audiencia en el día de hoy, no obstante estar debidamente citado; TERCERO: En cuanto, al fondo RECHAZA, la presente Demanda Civil en Desalojo y Reivindicación de Inmueble, incoada por la parte demandante MARCIAL Rec. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

NOVAS JIMÉNEZ, a través de su abogado DR. N.E.M.V., por ser improcedente, infundada, carente de base legal, falta de pruebas y por las demás razones antes expuestas; CUARTO: Declara las costas civiles de Oficio; QUINTO: C. al ministerial A.R.R., alguacil de Estrados, del Juzgado de Paz del Municipio Tamayo, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor M.N.J. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 93, de fecha 28 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial A.R.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de T., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 23 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 2013-00096, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en la forma y el fondo el recurso de apelación intentado por el nombrado M.N.J., contra la Sentencia Civil No. 00025 de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena al señor MARCIAL NOVAS Rec. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

JIMÉNEZ, al pago de las costas del procedimiento ante esta instancia, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. F.A.F.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua no valoró en su justa dimensión los documentos aportados al expediente, ya que al descalificar como medio probatorio la Declaración Jurada de Bienes núm. 139-2011 de fecha 10 de julio de 2011, mediante la cual la parte intimante demostró que el inmueble de la litis es de su legítima propiedad, no ponderó el testimonio dado por los testigos presentados, sino que se limitó pura y simplemente a resaltar de manera pormenorizada la documentación presentada, no obstante dicha documentación corresponder a un inmueble diferente del reclamado por la hoy intimante, incurriendo en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por carecer dicha sentencia de motivaciones que justifican el fallo impugnado; que además, la sentencia impugnada carece de base legal por ser violatoria al derecho de propiedad; R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado:
a) que el señor M.N.J. intentó una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble contra los señores Junior del Valle y R.E.Q., argumentando que dichos demandados se encontraban ocupando un inmueble de su propiedad, adquirido por herencia de su madre, señora L.J., quien lo ocupó por un período mayor de treinta (30) años; demanda que fue rechazada por el tribunal a quo, mediante la sentencia núm. 00025 de fecha 16 de marzo de 2012; b) no conforme con esa decisión, el señor M.N.J. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 2013-00096 de fecha 23 de julio de 2013, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

…Que en el presente proceso no figura depositado Certificado de Título de Propiedad, Carta Constancia o Acto de Venta bajo firma privada debidamente registrado que demuestren el derecho de propiedad reclamados (sic) por el señor M.N.J.. 5) Que a los fines de justificar el derecho de propiedad del terreno en litis, el reclamante M.N.J. ha depositado una DECLARACIÓN JURADA DE BIENES, de fecha 10 de julio del año 2011, mediante el cual la DRA. AURELINA ALT. P.S., R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

certifica que comparecieron los señores F.R., F.B.M., F.M.F., J.D.C.R.M. y T.M., quienes le declararon libre y voluntariamente que conocen al señor M.N.J. y que es el propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de una (1) tarea, ubicada en el Municipio de T., dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: un tal N.; AL SUR: un tal B.; AL ESTE; Estación de Gasolina Isla; y AL OESTE: M.N.J.. 6) Que existe una copia de CARTA CONSTANCIA DE CERTIFICADO DE TÍTULO No. 12, de fecha 13 del mes de noviembre del año 2002, a nombre de los señores JUNIOR BELARMINIO SEGURA DEL VALLE y R.E.Q., las cual (sic) los certifica como propietarios de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 1388, del Distrito Catastral DC 14/11ª, del municipio de T., con una extensión superficial de 18 tareas. 7) Que existe una copia de CONSTANCIA ANOTADA (Certificado de Título Definitivo) a nombre del señor R.E.Q., la cual lo certifica como propietario de una porción de terreno dentro del inmueble: Parcela 1388, del DC 14/11ª, ubicado en Tamayo, Bahoruco, identificada con la matrícula No. 2300000264, con una extensión superficial de 11,319.54 metros cuadrados, la cual cancela la Carta Constancia No. 12, de fecha 13 de noviembre de 2002. 8) Que el referido Acto de Declaración Jurada de referencia (sic), no hace mención de la justificación del derecho de propiedad del referido inmueble, ya que el mismo se limita a dejar constancia de que cinco testigos que afirman que conocen al señor M.N.J. y que este es el propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de una (1) tarea, ubicada en el Municipio de T., dentro R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

de los siguientes linderos: (…), sin establecer el número de Parcela donde se encuentra el inmueble reclamado en la presente litis. 9) Que por los hechos de la causa ha quedado demostrado que el señor MARCIAL N.J., no es el poseedor del terreno en litis de manera pacífica e ininterrumpida, ya que en (sic) dicho terreno ha sido objeto de un saneamiento, resultando un título de Carta Constancia (…). 11) Que el intimante M.N.J., no ha demostrado derecho alguno, en el cual justifique sus pretensiones, toda vez la (sic) declaración jurada presentada, es un acto producido en virtud de sus propios intereses, ya que el notario público solo puede dar fe de las declaraciones ofrecidas por los testigos comparecientes, no del contenido de las mismas, motivos (sic) por el cual es procedente rechazar este acto como medio probatorio

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; que en otro orden, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que la corte a qua justificó su decisión de rechazo del recurso de apelación en que la Declaración Jurada de Bienes realizada mediante acto núm. 139-2011 de fecha 10 de julio de 2011, del protocolo de la Dra. A.P.S., notario público de los del número del municipio de Neyba, no resultaba suficiente para probar que el señor M.N.J., hoy recurrente en casación, ostentaba el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda en desalojo y reinvindicación intentada en primer grado, ponderando además dicha jurisdicción, otros documentos que consideró pertinentes para dilucidar el caso, entre ellos, la Constancia Anotada núm. 12, expedida por el Registro de Títulos en fecha 13 de noviembre de 2012; que en efecto, si bien es cierto que los actos auténticos deben considerarse válidos hasta inscripción en falsedad por la fe pública que se reconoce al notario, esta credibilidad probatoria solo R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

alcanza aquellos hechos que han sido comprobados por el indicado oficial público, no así las declaraciones o enunciaciones realizadas por los comparecientes, ya que el notario público no garantiza que esas declaraciones sean veraces1; que en ese tenor, no incurre en vicio alguno la corte al desechar ese acto, máxime cuando ha sido juzgado que “los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano, están facultados para fundamentar su criterio en algunos hechos o documentos eludiendo otros medios de pruebas aportados, que, por tanto, no incurren en vicio alguno cuando de la totalidad de los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate solo ponderan aquellos que consideran pertinentes para su edificación”2,

poder soberano que se extiende a la apreciación de los testimonios en justicia, sin necesidad de ofrecer motivaciones particulares sobre las declaraciones que acogen o desestiman3;

Considerando, que de la revisión de las motivaciones impugnadas, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión

Sentencia núm. 18, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de junio de 2009, B.J. 1195; Sentencia núm. 18, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2005, B.J. 1138, pp. 118-123.

Sentencia núm. 8, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de abril de 2012, B.J. 1217.

Sentencia núm. 19, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de junio de 2012, B.J. 1219. R.. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes y apegados a las pretensiones de las partes, motivo por el que el medio analizado carece de fundamento y por lo tanto, debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.N.J., en contra de la sentencia civil núm. 2013-00096, dictada en fecha 23 de julio de 2013 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. F.A.F.J., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Rec. Marcial N.J. vs.J.B.S. del Valle y R.E.Q. Fecha: 31 de octubre de 2017

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmada) F.A.J.M., P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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