Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.S.G.

Abogado(s): L.. J. delC.M.S., V.S.O.

Recurrido(s): A.A.N.P.

Abogado(s): L.. M., P.D., R.M.V., Emilio Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 146/12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de junio de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: R.E.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0109794-1, con domicilio y residencia en la casa marcada con el No. 2 de la calle 14 esquina calle 5 D, del sector La Zurza, de la ciudad de Santiago;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. J. delC.M.S. y V.A.S.O., abogados del recurrente, señor R.E.S.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. T.A.M., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 6 de marzo de 2013, estando presentes los Jueces: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como al Magistrado R.H.G.P., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en declaración de extinción de obligación y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor R.E.S.G. contra el señor A.A.N.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 20 de junio de 2007, la sentencia No. 01203-2007, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara como buena y válida la presente demanda en Extinción de Obligación, Reparación de Daños y Perjuicios y adicional en Restitución de Dineros incoada por R.E.S.G. en contra del señor A.A.N.P., notificada mediante actos No. 981 de fecha 23 de diciembre de 2004 y No. 136 de fecha 16 de febrero de 2005, ambos del ministerial J.M.T., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las leyes vigentes; Segundo: Declara extinguido por haber sido pagado en su totalidad el crédito suscrito por R.E.S.G. a favor de A.A.N.P., estipulado mediante pagaré notarial fecha 25 de junio de 2001 instrumentado por la notario A. delC.M.M.. Tercero: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios y de Restitución de dineros por pago de lo indebido formuladas por R.E.S.G. en contra de A.A.N.P.. Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diferentes aspectos de la presente instancia";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, el señor A.A.N.P. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 18 de septiembre de 2008, la sentencia No. 00310/2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares y validos el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.A.N.P., y el incidental interpuesto por el señor R.E.S.G. (sic), contra la sentencia civil No. 01203-2007, dictada en fecha veinte (20) del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor R.E.S.G. (sic), sobre demanda en extinción de obligación y daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y el recurso incidental, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente sentencia; Tercero: Compensa, las costas del procedimiento";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, fue interpuesto un recurso de casación por el señor A.A.N.P., sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, R.E.S.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío dictó, el 29 de junio de 2012, la sentencia No. 146/12, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; Segundo: en cuanto al fondo, la corte obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca el contenido de la sentencia civil No. 1203 de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2007, evacuada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros y en consecuencia rechaza la presente demanda en declaración de extinción de obligación y daños y perjuicios por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismos (sic) en provecho de los Lidos. (sic) P.D.B., R.M.V., T.A.M.S. y E.R.M., quienes afirma (sic) estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando: que en su memorial de casación el recurrente desarrolla los medios siguientes: "Primero: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo: Falta de motivos; Tercero: Violación de la Ley 312 y del Art. 47 de la Constitución vigente al momento del contrato";

Considerando: que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir mejor a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua desnaturalizó los hechos de la causa al alterar el contenido del pagaré en cuestión y de los recibos de pago depositados por el recurrente al inferir la estipulación de una comisión de un 2. 5% en dicho pagaré, es decir 150% superior al interés fijado en el mismo;

La Corte A-qua se limita a realizar una simple operación aritmética para inferir de algunos de los recibos y cheques depositados por el actual recurrente el pago de una comisión de un 2. 5% mensual y para establecer que tal servicio se pagaba, sin expresar ningún motivo al respecto, o sea, sin dejar fijado en qué consistían esos servicios que justificaran el cobro de comisiones 150% superior al interés fijado;

La Corte A-qua al inferir el cobro de comisiones de un 2. 5% mensual, no establecido por escrito, ni justificado en el contrato, ni en la sentencia recurrida, está reconociéndole al acreedor y actual recurrido el cobro de intereses usurarios;

Las disposiciones de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de julio de 1919, eran de orden público y estaban vigentes al momento de la redacción de dicho pagaré, por lo cual no podían ser derogadas por convenciones entre particulares;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal A-quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

Considerando: que a los jueces de fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida en los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido estricto, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que "la juez a-quo ha hecho una correcta apreciación y valoración de las pruebas que le fueron sometidas y en consecuencia hizo una correcta aplicación del derecho", al entender, entre otras cosas, dicho juez que "el acto de cancelación de hipoteca de fecha 21 de octubre del 2004, suscrito por el demandado a favor del demandante otorgándole recibo de descargo y finiquito, reconociendo así el pago total de la deuda, y que procede declarar extinguida la obligación de pago consentida por el indicado pagaré notarial de fecha 25 de junio del 2001 en aplicación del artículo 1234 del Código Civil", el sentido y alcance atribuido al referido documento no compadece con la naturaleza del mismo, toda vez que de la lectura del acto de cancelación de hipoteca de que se trata se puede inferir que ciertamente, como alega el recurrente, el inmueble a que hace referencia está gravado con una hipoteca en primer rango junto con otros, con motivo de la deuda contraída mediante el contrato de préstamo de fecha 25 de junio de 2001 y que por dicho acto se consiente en la cancelación de la hipoteca única y exclusivamente del "inmueble antes descrito", es decir, el Solar No. 8 de la manzana No. 1134, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago;

Considerando, que al haber la Corte a-qua determinado que dicho acto de cancelación de hipoteca constituía "documento de pago y finiquito total al deudor", cuando el mismo se establece claramente que por haber recibido el acreedor el monto proporcional en capital e intereses correspondiente tan solo a la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito más arriba, otorga autorización expresa al Registrador de Títulos de Santiago para proceder a la radiación total y definitiva de la misma, incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, motivo por el cual la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó en su decisión en los motivos siguientes:

Considerando: que entre las piezas y documentos depositados al expediente que se ha formado en esta instancia de apelación se haya (sic) el pagaré notarial de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año 2001, instrumentado por la Licda. A. delC.M.M., de cuyo contenido se puede establecer que el señor A.A.N.P., prestó al señor R.E.S.G., presto (sic) la suma de Tres Millones Pesos Moneda de Curso Legal (RD$3,000,000.00), destacándose además que este dinero devengaría un accesorio por concepto de interés y comisiones, tal y como se lee en la parte "in médium" del referido instrumento que dice: "y se compromete a pagar a partir del día veinticinco del mes de junio del año 2001 solamente los intereses y comisiones durante el periodo de gracia de seis meses o sea hasta el veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2001" a partir de dicha fecha el señor R.E.S.G., hará pagos excepcionales mensuales de capital, más los intereses y comisiones devengando(sic);

Considerando: que si bien en el referido contrato se establece cual sería el interés que devengaría el capital prestado y no se hace alusión al monto que se pagaría por concepto de la comisión, de los propios recibos de pago se advierte que este servicio se pagaba y que el monto lo era de un 2.5% por ciento sobre capital insoluto prueba esta que resulta de la operación aritmética de aplicar un 3.5% (interés más comisión) el capital adeudado Tres Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos moneda de curso legal (RD$3,373,000.00), lo que arroja la suma aproximada de Ciento Dieciocho Mil Pesos Moneda de Curso Legal (RD$118,000.00), que es precisamente lo que los recibos depositados por el propio recurrido prueban que se pagaban como accesorio al crédito, que contrario a lo alegado por el recurrente el préstamo no estaba sujeto únicamente al pago de los intereses sino además como se ha explicado al pago de un 2.5% por ciento por pago concepto de comisión, que es la razón que da origen al error por los cálculos que presentan al tribunal la parte recurrida;

Considerando: que parte recurrida (sic) plantea que el otorgamiento de la radiación de la hipoteca es una prueba de que la deuda había sido saldada en su totalidad, que el juez a-quo hizo una correcta apreciación y valoración de las pruebas que les fueron sometida (sic) razón por la cual reconoció como probada la extinción del crédito;

Considerando: que entre las piezas y documentos depositados al tribunal se halla uno que se titula "cancelación de hipoteca" documento mediante el cual el señor A.A.N.P., liberó de la carga hipotecaria que en su provecho pesara sobre el "solar No. 8 de la manzana No. 1134 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, el cual tiene una extensión superficial de 364 mts 2" que si bien el referido documento dice: "sic. Por el presente acto le extiende el más amplio, cabal, completo y definitivo recibo de descargo y finiquito…" esto no se refiere a la totalidad de las obligaciones no satisfechas dado a que la suma pagada por la que se producía la liberación de ese único inmueble, dado que habían otros con cargas similares en provecho del acreedor, era proporcional y referente únicamente a la liberación de ese único inmueble que dando (sic) afectados los demás por el gravamen;

Considerando: que de conformidad con las disposiciones del artículo 1156 del Código Civil: "En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras";…/

Considerando: que de todo lo anterior y bajo el contexto a que se ha hecho referencia, esta corte considera que si el deudor quiere liberarse definitivamente de la obligación de pago contraída con el recurrente debe hacer los cálculos aplicando al capital por concepto de accesorio del crédito un 1% por concepto de interés y un 2.5% por concepto de comisión, aplicando al pago en primer orden la cantidad referente al interés más comisiones y el restante al capital";

Considerando: que la recurrente atribuye al fallo atacado, dentro de los medios examinados, los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de motivos; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido establecido de manera constante por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian, en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que se les han sometido;

Considerando: que cuando la Corte A-qua falló en el sentido antes dicho, lo hace fundamentándose en el análisis de los documentos aportados al debate, en uso de sus facultades soberanas; que cuando esto sucede lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación;

Considerando: que asimismo, ha sido juzgado que la facultad de los jueces del fondo, de apartarse de la letra de los contratos para buscar en su contexto, o en su interioridad, o aún entre otros elementos del contrato mismo, la verdadera intención de las partes es una facultad que no puede ser censurada, a no ser que la interpretación degenere en una verdadera desnaturalización del contrato;

Considerando: que, en efecto, la literatura y el espíritu del pagaré notarial de que se trata, reflejan que el objetivo principal de su concertación fue pagar el monto total de este préstamo (RD$3,373,000.00) en un plazo de dos (2) años y solamente los intereses y comisiones durante el periodo de gracia de seis (6) meses; que aunque en el pagaré de que se trata se hace constar el pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual y no así el monto de las comisiones fijadas en el mismo, de los recibos de pagos hechos por el recurrente se demuestra que el pago total en intereses y comisiones ascendía a un 3.5% mensual, resultando de dicha operación el monto que precisamente pagaba el recurrente como un monto accesorio del crédito, esto es la suma aproximada de RD$118,000.00; que al decidir como lo hizo la Corte A-qua, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no incurrió en desnaturalización alguna;

Considerando: que en lo relativo a la alegada falta de motivos, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio sólo puede provenir de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa que tampoco ocurre en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida dirime adecuadamente la misma, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando: que por otro lado, los Artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919, sobre interés legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la referida Orden Ejecutiva No. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento (1%) mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; dejando tanto a los jueces como al legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el Artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando: que en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, las partes están en libertad de fijar las tasas de intereses y comisiones a ser pagadas en ocasión de los acuerdos arribados por ellos; que siendo así, y habiendo sido acordado el pago de un interés más comisión en el pagaré en cuestión, no incurre el fallo atacado en los vicios denunciados por el recurrente; por lo que procede desestimar los medios de casación invocados, por carecer de fundamento y con ellos el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.S.G., contra la sentencia No. 146/12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de junio de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.R.M. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del veintiuno (21) de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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