Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Número de resolución2
Fecha25 Junio 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): Dr. F.C.F., Conjunto

Recurrido(s): S., S. A

Abogado(s): L.. G.P.R., C.P., L.. Santiago Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. F.C.F., L.. I. de la Rosa, O.S.C. y Dra. V.C.P., Dra. V.C.P..

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia No. 70-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de mayo de 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: M., S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de Islas Británicas, con su domicilio social principal en ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por G.E.M.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0010065-0, domiciliado y residente en esta ciudad; G.E.M.H., cuyas generales se consignan arriba; por mediación de sus abogados, el Dr. F.C.F., el Lic. O.S.C. y la Dra. V.C.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0108433-3, 001-0122182-8 y 001-0065518-2, con estudio profesional abierto en el apartamento No. 2-2, segunda planta del Centro Comercial Robles, en la avenida L. de Vega de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: al Lic. I. de la Rosa, al Dr. F.C.F., al Lic. O.S.C. y la Dra. V.C.P., abogados de los recurrentes, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., en la lectura de sus conclusiones;

O.: a la Lic. G.P.R., por sí y los Licdos. S.R. y C.P., abogados de la recurrida, S., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2007, suscrito por el Dr. F.C.F., L.. O.S.C. y la Dra. V.C.P., abogados de la parte recurrente, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. S.R.P., C.R.P.V. y G.P., abogados de la recurrida, S., S.A., contra el recurso de casación;

Vista: la sentencia No. 210, de fecha 13 de septiembre del 2006, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de segundos recursos de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en las audiencias públicas del 1 de mayo del 2013, estando presentes los Jueces: M.J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.A.O.P.; así como a los M.J.C.C.A., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y J.E.T.N., Jueza de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 05 de junio de 2014, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 23 de enero del 1995, S., S.A. requirió a Mabiera, S.A. y G.E.M.H., abstenerse de realizar gestiones de cobros o valores adeudados a S., S.A., y entregar al señor J.T.D.I. (nuevo administrador) todos los documentos, papeles o títulos que estuvieren en su poder concernientes a esa compañía; solicitando a la vez, una rendición de cuentas.

En fecha 06 de febrero del 1995, G.E.M.H., en representación de Mabiera, S.A., comunicó a S., S.A.: un detalle de la rendición de cuentas realizada, y reportando un balance pendiente de pago de RD$1,077,200.95, por efecto de los trabajos de supervisión y administración de Mabiera, S.A.

En fecha 27 de junio de 1996, mediante acto el No.891, diligenciado por el ministerial S.A.A., Alguacil de Estrados de la Corte de apelación de Trabajo del Distrito Nacional, G.E.M.H. y Mabiera, S.A., emplazaron en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional a S., S.A.;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por M., S.A. y G.E.M.H., contra S., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 16 de octubre de 1996, la sentencia 5983, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Solariega, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Condena a la compañía Solariega, S.A., a pagar a favor de los señores M., S.A., y/o G.E.M.H., la suma de RD$1,077,200.95, por concepto de el 15% de supervisión y administración de los proyectos Solariega II y III, culminando con la Urbanización Los Prados del Cachón, trabajos que tomaron una duración de tres años y medio; Tercero: Condena a la compañía Solariega, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda; Cuarto: Ordena que la sentencia que intervenga que sea ejecutoria provisionalmente no obstante oposición o apelación; Quinto: Declara buena y válida la mencionada hipoteca judicial provisional; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los demandantes por haberlas avanzado en su totalidad; S.: C. al ministerial I.M.M., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, Mabiera, S.A., interpuso un recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 8 de octubre de 1998, la sentencia No. 304, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular y válido en la forma, y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial, Solariega, S.A. por acto de fecha 18 de noviembre de 1996, instrumentado por J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción de este Distrito Judicial, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 1996, que benefició a M.S.A., y/o G.E.M.H.; Segundo: En consecuencia, revoca, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, por los motivos antes dados; Tercero: Condena a Mabiera, S.A., y/o a G.E.M.H., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho de los L.E.D.D., J.M.A. y J.A. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por S., S.A., sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 210, en fecha 13 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 8 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó el 28 de mayo del 2007, la sentencia No. 70-2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SOLARIEGA, S.A., contra la sentencia número 5983, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLARIEGA, S.A., contra la sentencia contra la sentencia número 5983, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados; y, en consecuencia:- a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 5983, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por carecer de fundamento; b) Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y "validez" de hipoteca judicial provisional", por los motivos dados con anterioridad. TERCERO: Condena a Mabiera, S.A., Y G.M.H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los L.E.D.D., S.R.T. y C.R.P., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte" (sic).

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., han interpuesto un recurso de casación;

Considerando: que, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (Ahora Distrito Nacional), en razón de que:

"

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, a revocar la sentencia recurrida, sin decidir en él la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse sobre el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del Tribunal a-quo, indicar en el presente caso si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial, incoada por la recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la obligación en que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que el Juez a-quo;" (sic).

Considerando: que, en su memorial, la parte recurrente, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., desarrollan como medios de casación:

"Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación a los artículos 1315 y 1347 del Código Civil; Violación al derecho de defensa; Violación al artículo 8, inciso 2, Letra j de la Constitución de la República Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos. Violación al artículo 45 de la Ley 834 de 1978, y falta de base legal."

Considerando: que, por convenir a la solución del caso, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia examinarán, en primer término, los alegatos contenidos en la tercera parte del segundo medio, en los cuales los recurrentes alegan desnaturalización de su escrito de conclusiones, fundamentados en que:

En el último considerando que figura en la página 38, parte in fine y en la 39 ut supra, la Corte incurre en desnaturalización de los hechos y falta de base legal, ya que en ningún momento, ni verbal ni por escrito expresamos ni dejamos constancia por ante el tribunal a-quo que la comunicación que M., S.A. le enviara a la empresa Solariega, S.A., constituía un principio de prueba por escrito;

La Corte A-qua dice que la carga de la prueba relativa a la existencia de un contrato pesa sobre la demandante, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, debió presentar ante la Corte; que, un análisis de la correspondencia enviada por S., S.A. a Mabiera, S.A. y los informes contables que ella depositó en el expediente contienen prueba de la existencia del contrato;

Considerando: que, respecto de los alegatos contenidos en los medios analizados, la Corte de envío consignó que:

"

Considerando, Que la parte demandante original, MABIERA, S.A. y GUILDO EBERTO MATOS indican que existe un principio de prueba por escrito que nace de la comunicación que le enviara la empresa SOLARIEGA, S.A., cuyo texto se transcrito in extenso con anterioridad;

Pero, resulta, que de la lectura del referido texto se obtiene que en el mismo no se reconoce ningún pago de porcentaje por concepto de trabajos profesionales u honorarios; que, sumado a la circunstancia de que el testigo presentado no estableció la existencia de un contrato, sino lo que se acostumbra, y la negación que hace la parte demandada sobre la existencia del contrato de comisión o porcentaje de honorarios, por concepto de la administración de un proyecto urbanístico; se obtiene que la parte demandante original no ha probado la existencia de un contrato de comisión, cuya existencia es la controversia principal del presente proceso;

Considerando, Que la carga de la prueba relativa a la existencia del contrato pesa sobre la empresa demandante, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, debió presentarla ante esta Corte;

Considerando, Que la parte demandante depositó una carta que emana de su propia persona, donde fija las condiciones de su trabajo, y una diferencia de dinero que se le adeuda, documento que pretende hacer valer como principio de prueba por escrito, complementando con la prueba testimonial ya indicada;

Considerando, Que la falta de prueba para establecer la existencia de la obligación, necesariamente conlleva el rechazo de la demanda; y, por vía de consecuencias, acoger el fondo del recurso de apelación y revocar la decisión recurrida;(sic)"

Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por M., S.A., y G.E.M., en fecha 27 de junio de 1996, contra S., S.A.;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío rechazó el recurso de apelación, fundamentando su decisión en la ausencia de prueba que permitiera establecer la existencia de la obligación;

Considerando: que, el estudio de las motivaciones que sustentan la decisión atacada, así como el contenido de los documentos que se transcriben en la sentencia recurrida, revelan la existencia de una relación comercial, en la cual, la empresa Solariega, S.A. confió a Mabiera, S.A. la supervisión y administración de los proyectos urbanísticos Solariega II y III;

Considerando: que, las labores de supervisión y administración de los proyectos urbanísticos incluían: venta de solares, cobro de cuotas, intereses y mora, asfaltado de calles de los proyectos mencionados;

Considerando: que, ciertamente, como lo alegan los recurrentes, la prueba de la existencia del contrato quedó establecida por las comunicaciones que mediaron entre las partes y que la Corte de envío consignó en la sentencia recurrida;

Considerando: que, la existencia del contrato quedó verificada desde el momento en que S., S.A., solicita a Mabiera, S.A. y G.E.M.: "abstenerse de hacer gestiones de cobros de sumas de dinero o valores", adeudados a S., S.A.; comunicación en la que exigió, además, una rendición de cuentas, así como la entrega de todos los documentos concernientes a esa compañía al señor J.T.D.I., quien fungiría como administrador de la compañía;

Considerando: que, de conformidad con el Artículo 94 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que:

El contrato de comisión es la operación jurídica o la forma comercial del mandato a través de la cual el comisionista hace una o más operaciones comerciales, puestas a su cargo por un comitente;

El contrato de comisión no lo determina la forma de pago, sino la forma en que se realiza la labor por cuenta propia y atendiendo a una comisión o pedimento específico;

Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas, la Corte A-qua incurrió en una falsa interpretación de los hechos y documentos de la causa, ya que el hecho de que las partes no acordaran de manera expresa el porcentaje a cobrar por parte de Mabiera, S.A. y G.E.M.H., por comisión fija o sobre las sumas administradas, no determina la ausencia de contrato, el cual no era el fundamento del diferendo;

Considerando: que, según las reglas de derecho aplicables, tratándose de operaciones comerciales susceptibles de ser probadas por los medios autorizados en el artículo 109 del Código de Comercio, corresponde a la Corte de reenvío determinar, de conformidad con las pruebas sometidas a su consideración, si realmente procedía o no el pago del 15% exigido por Mabiera, S.A. y G.E.M., que es el punto de derecho al cual se contrae el diferendo;

Considerando: que, en las circunstancias procesales descritas, al acoger el recurso de casación de que se trata y casar la sentencia recurrida, es de rigor precisar que el reenvío que por esta sentencia se ordena está estrictamente limitado a que la jurisdicción nuevamente apoderada determine conforme a las pruebas que al efecto sean aportadas, el monto a pagar por la parte demandada a la parte demandante por el referido concepto;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia No. 70-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 mayo de 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en funciones de Corte de reenvío: SEGUNDO: Condenan a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.C.F., L.. O.S.C. y la Dra. V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 25 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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