Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2014.

Fecha10 Diciembre 2014
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Primitiva R.M.Á.M.T.

Abogado(s): Dr. A.M.B.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. Edesur

Abogado(s): Dra. R.F.B.G., Dr. J.P. Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el día 21 de marzo de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Primitiva R.M. y A.M.T., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 021-0002889-9 y 021-0002871-6, domiciliadas y residentes en las casas marcadas con los números 53 y 54 de la calle primera de la sección de El Naranjal del Distrito Municipal de Arroyo Dulce, del municipio de Enriquillo, provincia B., quienes tienen como abogado constituido al Dr. A.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 018-000663-9, con estudio profesional en el primer piso del edificio marcado con el número 31 de la avenida L. de la ciudad de Barahona, y domicilio elegido en el segundo piso de la calle G.G. del sector de Gascue, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2013, suscrito por el Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2013, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edifico Torre Serrano de la avenida Tiradentes No. 47, esquina C.S. y S., E.N., de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el Ingeniero R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0018905-8, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: Al Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.C.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como la M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.O.G.S., A.A.M.S. y F.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por las señoras A.M.T. y P.R.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, en fecha 21 de julio de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por las señor (sic) A.M.T. y P.R.M., quien tiene como abogado legalmente constituido al Dr. A.M.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), quien tiene como abogado legalmente constituido a los Dres. J.P.S. y R.F.B.G.; Segundo: Condena, a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), al pago de una indemnización ascendente a la sumad de RD$700,000.00 (Setecientos Mil Pesos Oro), moneda nacional a favor de la señora A.M.T. y RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos Oro), moneda nacional, a favor de la señora P.R.M., como justa reparación de los daños morales y materiales causados por dicho incendio; Tercero: Condena, a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del Dr. A.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y de manera incidental, por las señoras P.R.M. y A.M.T., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 19 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, presentado el primero por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), y el segundo por P.R.M. y A.M.T., contra la sentencia civil No. 105-2006-515, de fecha 21 de julio del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ésta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el dispositivo de la Sentencia Civil No. 105-2006-515, de fecha 21 de julio del año 2006, precedentemente señalado en su ordinal segundo, en lo concerniente al monto de las indemnizaciones impuestas, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), a pagar las siguientes indemnizaciones: la suma la suma (sic) de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora P.R.M.; y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora A.M.T., como justa reparación de los daños morales y materiales causados por dicho incendio; Tercero: Condena a la parte recurrente principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. A.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2007-069, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) 26 de septiembre de 2006, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), representada por su Gerente Legal Licda. D.R.E., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. J.P.S. y R.F.B.G.; y b) 17 de noviembre de 2006, por las señoras P.R.M. y A.M.T., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. A.M.B.; contra sentencia civil No. 105-2006-515, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., expediente del cual se encuentra apoderada esta Corte por envío de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No. 821 de fecha 15 de agosto de 2012; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), representada por su Gerente Legal Licda. D.R.E.; y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación, y rechaza la demanda inicial interpuesta por P.R. y A.M.T., por improcedente y carente de sustentación legal; rechazando por consiguiente el recurso de apelación incidental interpuesto por P.R. y A.M.T.; Tercero: Condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental P.R. y A.M.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.P.S. y R.F.B.G.; abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Violación al debido proceso y exceso de poder; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de base legal; Tercer medio: Falta de la debida ponderación de documentos y falta de base legal";

Considerando: que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, que se examinan reunidos por convenir mejor a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, debió orientar su fallo a motivar debidamente la sentencia recurrida y establecer de manera clara y precisa como el tribunal anterior llegó a esas conclusiones;

Asimismo, sostiene que de haber ponderado la Corte A-qua las declaraciones de los testigos y dado el alcance que éstas tienen, otra hubiera sido la solución dada al respecto;

De la Corte A-qua haber ponderado de manera fehaciente el contenido de los documentos depositados en el proceso, hubiere llegado a la conclusión, de que entre la Edesur y la señora P.R.M. existía un contrato de suministro de electricidad vigente y, en consecuencia, había producido motivaciones acordes con los documentos y hechos aportados al proceso, sin desconocer el alcance y contenido de los mismos;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando, que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que tal y como alega la recurrente, sus medios de defensa, en cuanto a la supuesta conexión ilegal al servicio energético por parte de la señora Á.M., y a que el hecho se originó en la casa de esta señora, no fueron ponderados por la corte a-qua, además de que la sentencia atacada produce confusa exposición de los argumentos concernientes a la valoración de la prueba, ya que la única conclusión a la que arriba la corte a-qua es "que se ha dado por sentado la ocurrencia del siniestro y la vinculación de estos con la inestabilidad del alto voltaje de la energía eléctrica servida por la demandada", motivos que no solo son confusos, sino insuficientes para justificar el fallo dado por dichos jueces, por lo que en el mismo se ha incurrido en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba. Que esto no ocurre, cuando la exposición es vaga, incompleta y confusa, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues en tales circunstancias, frente a la falta de base legal de la sentencia impugnada, no puede ejercer, su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes: "

Considerando: Que al sustentarse la parte recurrida con medios de pruebas testimoniales contradictorios, como se puede apreciar en las declaraciones previamente señaladas de los testigos, y no habiendo probado la recurrida que exista contrato alguno con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), no es posible reclamo de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, ya que no existe un vínculo regular entre los cables de distribución y la casa incendiada que luego se extendió el incendio a otro casa y a un bar; motivos por los cuales esta Corte entiende pertinente acoger en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), y asimismo rechazar las conclusiones de la parte recurrida principal y recurrente incidental, por improcedente, ya que no se ha demostrado ningún vínculo de causalidad que demuestren la responsabilidad civil de la recurrente y recurrida incidental, en el caso de que se trata;

Considerando: Que en el caso de la especie es pertinente la revocación de la sentencia recurrida y el rechazo del recurso incidental incoado por P.R. y A.M., por no contener una clara argumentación y una debida valoración de la prueba y no estar sustentado en una real y efectiva subsunción de los hechos y el derecho; y de igual manera la demanda inicial, por improcedente y falta de sustentación legal, y la condena de éstas al pago de las cotas, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando: que el Artículo 1384, P.I., del Código Civil dispone: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado";

Considerando: que de conformidad con dicho texto legal una persona es responsable de los daños que ocasionare el hecho de una cosa inanimada siempre que se demuestre su calidad de guardián de la cosa, los daños causados y el papel activo de la cosa en la generación del daño;

Considerando: que para que opere la presunción establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada (prevista por el párrafo I del Artículo 1384 del Código Civil) es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora del daño alegado y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada;

Considerando: que el Artículo 421 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: "Son Usuarios Irregulares del Suministro de Energía Eléctrica todas aquellas personas físicas o jurídicas, que acreditando titularidad o no del inmueble o instalación, no han celebrado contrato con la Empresa de Distribución o con la anterior prestataria, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y usufructúan, a sabiendas de lo anterior, el servicio en forma gratuita. La Empresa de Distribución podrá suspender el suministro en el momento que lo detecte no haciéndose responsable de los daños y/o perjuicios que ello conlleve siendo de plena aplicación el presente Reglamento y los Artículos 125 y 125 de la ley";

Considerando: que del estudio de la sentencia recurrida y de las piezas depositadas en el expediente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son de criterio de que la Corte A-qua al fallar como lo hizo, no incurrió en las violaciones denunciadas por la co-recurrente señora Á.M.T., en razón de que en el caso no se configura la presunción de responsabilidad alegada contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) frente a dicha señora, ya que según consta en la sentencia recurrida es ella misma quien afirma que no poseía contrato alguno con la referida empresa distribuidora, por lo que no existiendo un vínculo legal y legítimo entre la co-recurrente y la referida empresa, mal podrían reconocerse consecuencias jurídicas a favor de la referida señora M.T.; circunstancia fáctica y legal que exime de responsabilidad a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., frente a dicha co-recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.T.;

Considerando: que sin embargo, en cuanto a la señora P.R.M., a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua no ponderó y valoró adecuadamente los elementos sometidos al debate, en razón de que, la señora P.R.M. declaró por ante la Corte A-qua que sí poseía un contrato de electricidad con la empresa recurrida y, sin embargo, la Corte A-qua no dio motivos suficientes y pertinentes para sostener en el fallo atacado la inexistencia del mismo y eximir de responsabilidad a la empresa distribuidora;

Considerando: que la desnaturalización consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos, cuando, como en el caso, los jueces del fondo valoran los elementos de prueba aportados regularmente al debate apreciándose incoherencia y desarmonía entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hicieron los jueces;

Considerando: que la Corte A-qua, a juicio de estas S.R., no ponderó y valoró adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, así como también las pruebas sometidas al debate por las partes, dándoles un sentido y alcance distinto; por lo que, procede acoger el recurso de casación interpuesto por la señora P.R.M. y casar, en cuanto a ella se refiere, la sentencia recurrida;

Considerando: que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el día 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., frente a la señora P.R.M., y reenvían el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.T.; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha diez (10) de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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