Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Fecha06 Marzo 2013
Número de registro97621988
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.

Abogado(s): L.. R.G.M., H.R.R.T., R.R.R..

Recurrido(s): D.G.R., compartes

Abogado(s): J.P. Quezada Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 045-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 06 de marzo de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado: Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal en la avenida J.P.D. No. 74, S. de los Caballeros; debidamente representada por su Administrador Gerente General, I.. Julio César Correa Mena, dominicano, casado, empresario, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0150646-3, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R., dominicanos, mayores de edad, los dos primeros portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 047-0113308-6 y 047-0108866-0, el último cuya cédula no consta; todos con estudio profesional en común ubicado en la calle C.N. 26-A, La Vega; y estudio ad hoc en la calle J.B.P. No. 7, E.E.M., Distrito Nacional, O.H. & C.H., del Dr. C.H.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., abogados de la entidad recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2013, suscrito por el Lic. J.P.Q.V., abogado de D.G.R., A.G.R. y J.A.G.R., partes recurridas;

Vista: la sentencia No. 377, de fecha 23 de noviembre del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 03 de diciembre del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; así como a los M.B.B. de G. y B.R.F.G., Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución de fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el Magistrado J.A.C.A., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: M.R.H.C., S.I.H.M., E.E.A.C. y F.A.J.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 18 de enero de 2008, el señor A.G.M. hizo contacto con alambre del tendido eléctrico que le produjo la muerte;

En fecha 07 de febrero del 2008, D.G.R., A.G.R. y J.A.G.R., demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la precitada demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por D.G.R., A.G.R. y J.A.G.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 04 de junio de 2008, la sentencia No. 845, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida la presente demanda en daños y perjuicios intentada por los señores J.A.G.R., D.G.R. y A.G.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo, se condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00) a favor de los señores J.A.G.R., A.G.R. y D.G.R., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstas a causa del accidente en que perdió la vida el señor A.G.M., hechos que han sido relatados en parte anterior de esta sentencia; Tercero: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia, por no tratarse en la especie de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la ley 834 de 1978; Quinto: Se le ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad, proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de la cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.M.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad" (sic)

2) Contra la sentencia indicada precedentemente, fueron interpuestos dos recursos de apelación: a) de manera principal por D.G.R., A.G.R. y J.A.G.R., y b) de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), respecto de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, la sentencia No. 153/2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la parte recurrente Dewilda, Auylda y J.A.G.R., contra la sentencia civil No. 845 de fecha cuatro (4) de junio del 2008,dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Compensa las costas" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 377, de fecha 23 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 18 de diciembre del 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales."(sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, como corte de envío dictó en fecha 06 de marzo de 2013, la sentencia No. 045-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara los recursos principal e incidental de apelación en cuanto a la forma, interpuestos por los señores J.A.G.R., D.G.R.Y.A.G.R. y la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), respectivamente, regulares y válidos, por haber sido hechos de conformidad con la ley de la materia. SEGUNDO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrida y recurrente incidental entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), por improcedente en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, a) Modifica: el ordinal "SEGUNDO" de la sentencia recurrida, y en consecuencia; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de una indemnización a favor de los señores J.A.G.R., D.G.R.Y.A.G.R., ascendente a la suma de Dos Millones de pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos; QUINTO: Revoca el ordinal "QUINTO" de la sentencia recurrida referente al registro de la sentencia por ante el Director de Registro Civil. SEXTO: Confirma los ordinales "TERCERO" y "CUARTO" de la sentencia recurrida, relativos a la indemnización supletoria, y a solicitud de ejecución provisional, de la sentencia a recurrida marcada con el número 845 de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. SEPTIMO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas partes de sus pretensiones." (sic)

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 377, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2011, casó fundamentada en que:

Considerando, que el examen de la sentencia cuya casación se persigue, revela que apoderada la Corte a-qua de dos recursos de apelación contra una sentencia de primer grado que acogió una demanda en reparación de daños y perjuicios, dicha Corte confirmó la sentencia apelada, fundando su decisión en motivaciones consignadas de manera tan general e imprecisa, que imposibilitan a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar con claridad y exactitud a cuáles pedimentos o agravios responde y si ellos corresponden a los apelantes principales o a la apelante incidental;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida, así como de los documentos en que ésta se sustenta, depositados en ocasión del recurso de casación de que se trata, revela que el acto introductivo del recurso de apelación incidental, en el que constan determinados medios y agravios, y en los cuales éste se fundamenta, no figuran respondidos ni rechazados por la Corte a-qua, lo que deja al descubierto un profundo vacío en el análisis realizado por dicho tribunal de alzada;

Considerando, que, en adición a lo anterior, en el dispositivo del fallo atacado, la Corte a-qua se limita a estatuir, refiriéndose exclusivamente al recurso de apelación principal interpuesto por los actuales recurridos, dejando irresoluto el recurso de apelación incidental del cual fue apoderada, error insalvable por demás, ya que su decisión sobre el mismo no se encuentra ni en los motivos ni en el dispositivo. (sic)

Considerando: que, el recurrente hace valer los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la competencia en razón de la materia; Segundo Medio: Violación al artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de Igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral de la nueva Constitución. Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de garantías judiciales. Quinto Medio: Motivación inadecuada e insuficiente de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, exceso de poder."

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por D.G.R., A.G.R. y J.A.G.R.;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio, la entidad recurrente alega, en síntesis, que

El acta de defunción de A.G.M. y la certificación de la Policía, se puede establecer que el hecho o causa de muerte lo fue por accidente de trabajo;

Ha sido juzgado que el accidente de trabajo que se produce yendo al trabajo o regresando del mismo debe también considerarse como accidente de trabajo;

Considerando: que, con relación a los alegatos del recurrente, la Corte a-qua consignó en su decisión, que:

CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de las ley 385 sobre accidentes de trabajo establece que: Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos los trabajadores y empleados que sufran lesiones o que se inhabiliten o pierdan sus vidas a consecuencia de accidentes causados por cualquier acto o desempeño inherente a su trabajo o empleo, entendiéndose por accidentes de trabajo toda lesión corporal que dicho obrero, trabajador o empleado sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

CONSIDERANDO: Que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que: El accidente que se produce yendo al trabajo o regresando del mismo debe también considerarse como accidente de trabajo cuando el trabajador es transportado por cuenta del patrono en un medio de transporte proporcionado por éste (Bol. J.. 801, pág. 1395, B.. 869, pág. 1146).

CONSIDERANDO: Que del texto supratranscrito, al igual que de la nota jurisprudencial referida, se puede inferir que para que un accidente se enmarque dentro de la categoría de accidente de trabajo, este debe haber sido sufrido por el trabajador dentro del curso del trabajo o empleo, se como consecuencia de este, sea en ejecución de dicho trabajo, o incluso al ser transportado hacia o desde el trabajo por cuenta del patrono en un medio proporcionado por el mismo patrono.

CONSIDERANDO: Que asimismo para que se configure el accidente de trabajo debe existir un indiscutible vínculo o relación laboral.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en el acta de defunción expedida por la oficialía de estado civil de la segunda circunscripción de La Vega, y la certificación expedida por la Policía Nacional de La Vega, refieren que la muerte se produjo cuando se encontraba trabajando o en un accidente de trabajo, no es menos cierto, que ni dichas actas, ni los funcionarios que las expiden están facultados para determinar cuando existe o no elación de trabajo o cuando un acontecimiento constituye un accidente de trabajo.

CONSIDERANDO: Que en la especie no se ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre que al momento de producirse el evento en el cual perdió la vida el señor A.G.M., este se encontrara realizando un trabajo, no que el evento fue la consecuencia o ejecución de trabajo, ni que este estaba siendo transportado por cuenta del patrono. " (sic)

CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de las ley 385 sobre accidentes de trabajo establece que: Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos los trabajadores y empleados que sufran lesiones o que se inhabiliten o pierdan sus vidas a consecuencia de accidentes causados por cualquier acto o desempeño inherente a su trabajo o empleo, entendiéndose por accidentes de trabajo toda lesión corporal que dicho obrero, trabajador o empleado sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

CONSIDERANDO: Que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que: El accidente que se produce yendo al trabajo o regresando del mismo debe también considerarse como accidente de trabajo cuando el trabajador es transportado por cuenta del patrono en un medio de transporte proporcionado por éste (Bol. J.. 801, pág. 1395, B.. 869, pág. 1146).

CONSIDERANDO: Que del texto supratranscrito, al igual que de la nota jurisprudencial referida, se puede inferir que para que un accidente se enmarque dentro de la categoría de accidente de trabajo, este debe haber sido sufrido por el trabajador dentro del curso del trabajo o empleo, se como consecuencia de este, sea en ejecución de dicho trabajo, o incluso al ser transportado hacia o desde el trabajo por cuenta del patrono en un medio proporcionado por el mismo patrono.

CONSIDERANDO: Que asimismo para que se configure el accidente de trabajo debe existir un indiscutible vínculo o relación laboral.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en el acta de defunción expedida por la oficialía de estado civil de la segunda circunscripción de La Vega, y la certificación expedida por la Policía Nacional de La Vega, refieren que la muerte se produjo cuando se encontraba trabajando o en un accidente de trabajo, no es menos cierto, que ni dichas actas, ni los funcionarios que las expiden están facultados para determinar cuando existe o no elación de trabajo o cuando un acontecimiento constituye un accidente de trabajo.

CONSIDERANDO: Que en la especie no se ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre que al momento de producirse el evento en el cual perdió la vida el señor A.G.M., este se encontrara realizando un trabajo, no que el evento fue la consecuencia o ejecución de trabajo, ni que este estaba siendo transportado por cuenta del patrono." (sic)

Considerando: que, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua estableció que el accidente en el que se vio involucrado A.G.M., y que le produjo la muerte, no reunió las características de un accidente de trabajo al haber ocurrido en circunstancias extrañas a las labores desempeñadas por él, verificando que la ocurrencia del hecho tuvo su origen en el contacto del occiso con un cable expuesto del tendido eléctrico, que se encontraba mal colocado, a una altura inadecuada, en un momento en que éste accedía a su lugar de trabajo; por lo que, evidentemente, no concurrían elementos o vínculos de causalidad que permitieran determinar y establecer que la ocurrencia del accidente estuviera vinculada a las labores realizadas por el occiso;

Considerando: que, la Corte a-qua, consignó en su decisión las pruebas analizadas y valoradas por ella, entre estas declaraciones de testigos que le permitieron determinar que la forma en que se produjo el accidente compromete la responsabilidad de la empresa recurrente, desasociándolo de un accidente ocurrido durante el desempeño de funciones en ejecución de una relación laboral;

Considerando: que, en tales condiciones, y ante la inexistencia de prueba fehaciente que sustentara el alegato de la entidad recurrente relativo a que se trataba de un accidente de trabajo, la Corte de envío actuó conforme a derecho, al rechazar el pedimento de incompetencia; por lo que, procede rechazar el primer medio propuesto por la recurrente;

Considerando: que, en el desarrollo del segundo medio, y mayor parte de los medios tercero y cuarto, la entidad recurrente se limita a transcribir textos legales, así como a enumerar principios y reglas generales, tales como la reserva de la ley, principio de legalidad, principio de neutralidad, sin abordar de manera directa violaciones aplicadas al caso específico;

Considerando: que resulta evidente que los alegatos así presentados por la entidad recurrente, aparte de haber sido concebido en términos vagos e imprecisos, contienen alegatos insustanciales y tan generalizados, que no le permiten a Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia identificar con precisión en cuáles aspectos se generan las violaciones que fundamentan los medios propuestos por la recurrente;

Considerando: que, la enunciación de medios y alegatos precisos y coherentes es la única forma que tiene esta Suprema Corte de Justicia de verificar si la parte dispositiva de la sentencia está de acuerdo con la ley; que, al no indicar la parte recurrente en cuáles aspectos precisos la sentencia impugnada incurrió en esas supuestas irregularidades; procede, en consecuencia, rechazar los alegatos vertidos por dicha parte por no ser ponderables;

Considerando: que, ha sido jurisprudencia constante de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia que, para cumplir con el voto de ley, no basta la simple enunciación de los textos legales y principios generales, cuya violación se invoca, sino que es necesario, que el recurrente desarrolle las violaciones de la ley por él denunciadas, lo que no ocurre en el caso; que, en consecuencia, el segundo medio, así como la mayor parte de los medios tercero y cuarto, tienen que ser desestimados;

Considerando: que, en el desarrollo de los únicos alegatos que sustentan los medios tercero y cuarto, reunidos para su examen por referirse al mismo punto de derecho y por convenir a la solución del caso, la entidad recurrente, alega que:

El tribunal a-quo declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso que le está vedado.

El tribunal a-quo borra el principio de igualdad al fallar extrapetita al declarar la inadmisibilidad del recurso incidental pues convierte el órgano jurisdiccional en juez y parte en detrimento de los derechos del recurrente. El fallo extrapetita constituye una modificación de los términos en que se produce el debate procesal y en consecuencia entraña la violación al principio de contradicción y al principio fundamental del derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos es justo el proceso y justa la decisión que se dicta;

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, no establece ninguna formalidad para la apelación incidental, que en tal virtud el tribunal a-quo no podía exigir una formalidad no contemplada por el legislador para el acto de apelación incidental, aludiendo a una formalidad inexistente, el tribunal no ha hecho otra cosa que violar las reglas del debido proceso;

Considerando: que, con relación a los alegatos del recurrente, la Corte a-qua consignó en su decisión, que:

CONSIDERANDO: Que, a juicio de esta corte, procede condenar a la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de una indemnización a favor de los señores J.A.G.R., D.G.R. y AUYLDA GARCÍA REYNOSO, por la suma de Dos Millones de pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños morales sufridos por estos, rechazando de esta forma el recurso de apelación principal y acogiendo parcialmente el recurso de apelación incidental en cuanto al ordinal "SEGUNDO" de la sentencia recurrida." (sic)

Considerando: que, con relación a los alegatos planteados por la parte recurrente, concernientes a la declaratoria de inadmisibilidad y al fallo extrapetita que según afirma, resulta de ese pronunciamiento, el análisis de las motivaciones que sustentan la sentencia recurrida revelan que contrariamente a lo alegado, la Corte A-qua modificó la sentencia de primer grado en cuanto a la indemnización otorgada, sin declarar inadmisibilidad alguna;

Considerando: que, en adición a lo anterior, la lectura de la sentencia recurrida permite apreciar, que al reducir la indemnización a la que fue condenada la Empresa de Distribución de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), la Corte de envío acogió en parte el recurso de apelación principal interpuesto por esa entidad;

Considerando: que, el recurso de apelación incidental, cuya defensa asume el actual recurrente en ocasión de su recurso de casación, fue originalmente interpuesto por los actuales recurridos, quienes resultaron beneficiados con las decisiones de primer grado y segundo grado; que, en tales condiciones, resulta evidente que carece de interés y de objeto para la entidad recurrente proponer medios de defensa dirigidos a proteger intereses distintos a los propios; razones por las cuales, procede declarar inadmisibles los únicos alegatos contenidos en los medios tercero y cuarto;

Considerando: que, en el desarrollo del quinto medio, la entidad recurrente, alega que:

El tribunal a-quo en sus motivaciones establece que las partes han depositado documentos en apoyo de sus pretensiones, sin embargo no establece las piezas que fueron depositadas ni menos los documentos que sustentan su decisión de inadmisibilidad; que al declarar que se depositaron los documentos sin indicar qué y declarar la inadmisibilidad el recurso, evidentemente que hay una contradicción en sus motivaciones que deja la sentencia con falta de base legal.

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, han mantenido el criterio de que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente todos los documentos depositados por las partes, toda vez que es suficiente con indicar que vieron los mismos y de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los hechos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; por lo que procede rechazar dicho alegato;

Considerando: que, en cuanto al último alegato contenido en el quinto medio, la entidad recurrente, hace valer que:

La sentencia establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y ordenar el interés, sin embargo para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario que una disposición así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago de 1.5% de interés judicial mensual calculado sobre las condenaciones, sin ponderar ni tomar en consideración, que las disposiciones del Artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 que establecía el 1% como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código que las partes tendrán la libertad de contratar el interés a pagar, razón por la que no existe interés legal.

En cuanto al interés judicial es necesario señalar que el artículo 1153 del código civil solamente sirve de base en la jurisdicción penal para acordar los intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal, pues resulta contradictorio e imposible concebir que dos adversarios se pongan de acuerdo para pagar la parte que sucumba un determinado interés en provecho de la parte.

Considerando: que, al analizar la sentencia recurrida en el aspecto señalado por la entidad recurrente, relativa a los intereses legales, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido verificar que, en su decisión la Corte A-qua en sus motivos consignó:

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los intereses de la suma indemnizatoria a titulo de indemnización supletoria, la jurisprudencia ha juzgado que "en virtud de los artículo 90 y 91 del código monetario y financiero o leu núm. 183-02, se ha derogado expresamente la orden ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe ya, por haber desaparecido el interés legal, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier otro contrato, y las tasa de interés por transacciones, conforme al artículo 24 de la referida ley, las cuales serán determinados libremente por los agentes de mercado: por lo tanto ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a titulo de indemnización supletoria (Cas. C.. Núm. 7, 22 de septiembre 2004, B.. J.. 1126, págs. 142-150).

CONSIDERANDO: Que, sin embargo constituye una facultad de los jueces establecer, si lo consideran necesario, indemnizaciones complementarias pudiendo, en tales ocasiones, tomar como referencia las tasas de interés activas del mercado financiero fijado por los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, por lo que, a juicio de la corte en la especie procede asignar dicha indemnización, resultando procedente fijar el mismo a razón de un uno punto cinco por cinco (1.5%) mensual, hasta la ejecución de la sentencia. (sic).

Considerando: que, ciertamente, la Orden Ejecutiva 312 de 1919 que disponía el 1% de interés mensual en materia civil o comercial, quedó derogada expresamente por los Artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero (Ley No. 183-02 del 21 de noviembre de 2002); que, en consecuencia, en la actualidad no existe, por haber desaparecido el interés legal preestablecido, dejando el legislador a los contratantes en libertad para concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece dicha Ley No. 183-02, en su Artículo 24, que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional o extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, a condición de que dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; lo que no se ha probado en el caso, por lo que, procede rechazar los alegatos propuestos; y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), contra la sentencia No. 045-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 06 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 22 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR