Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución2
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio Torre Popular, marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., de esta ciudad, debidamente representado por las señoras P.M.P. y V.P.D., dominicanas, mayores de edad, funcionarias bancarias, titulares de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-1488711-0 y 001-1767744-3, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 121-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C., por sí y por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. E.V.G., abogado de la parte recurrida, F.A.G.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. E.A.V.G., abogados de la parte recurrida, F.A.G.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.A.G.N., contra las entidades Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y Banco Múltiple León, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2012, la sentencia núm. 00799-12, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor F.A.G.N., en contra de las entidades de intermediación financiera, Banco Popular Dominicano, S.
A., Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Múltiple León,
S.A., (continuador jurídico de Bancrédito), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor F.A.G.N., en contra de las entidades de intermediación financiera. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Múltiple León, S.A., (continuador jurídico de Bancrédito), en consecuencia: a) Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres dominicanos con 00/100 (RD$ 3,940,00.00), a favor del señor F.A.G.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, las entidades de intermediación financiera, Banco Popular Dominicano, S.A., y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del abogado de la parte demandante, el licenciado E.A.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 037-2013, de fecha 28 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., y de manera incidental, el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 123, de fecha 12 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial Á.J.S.J. (sic), y el señor F.A.G.N., mediante acto núm. 439-2013, de fecha 3 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.N.B. (sic), siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 121-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Banco Popular Dominicano, S.A., mediante acto No. 037/2013 de fecha 28 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R.; el segundo por el Banco de Reservas, a través del acto No. 123 de fecha 12 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial Á.J.S.J.; y el tercero por el señor F.A.G.N., interpuesto mediante acto No. 439/2013 de fecha 3 de mayo de 2013, instrumentado por J.R.N.B., contra la sentencia No. 00799-12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo los indicados recursos de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, Banco de Reservas y Banco Popular, a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto a la solicitud de fusión.

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de la parte recurrente incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el sentido de que se proceda a la fusión de su recurso incidental con el expediente núm. 2014-1543; que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que en la especie no se trata de dos recursos contenidos en dos expedientes distintos o contra sentencias diferentes, sino de un recurso de casación principal y otro incidental contra el mismo fallo atacado, contenidos en un único expediente, los cuales evidentemente han de ser juzgados conjuntamente, por lo que carece de objeto pronunciar fusión al respecto.

Enunciación de los medios de casación.

Considerando, que la parte recurrente principal, Banco Popular Dominicano, S.A., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”. Considerando, que la parte recurrente incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos; Cuarto Medio: Indemnización irracional; Quinto Medio: Violación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”.

Antecedentes procesales del caso.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en el mes de octubre del año 1997, el Banco Popular Dominicano, inició una acción penal pública por asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza en contra del señor F.A.G.N. y otros ciudadanos, a la cual se adhirió posteriormente el Banco de Reservas de la República Dominicana; b) que como consecuencia de dicho proceso penal, en fecha 24 de febrero de 1998, el Juzgado de la Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, emitió la providencia calificativa núm. 053-98, enviando a juicio de fondo al señor F.A.G. y otros ciudadanos por supuesta violación a los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal, así como a la Ley de Cheques núm. 2589; c) que transcurridos aproximadamente doce (12) años de haber iniciado el proceso penal de referencia, el Ministerio Público retiró la acusación, sin la oposición de los querellantes, Banco Popular Dominicano, S.
A., y Banco de Reservas de la República Dominicana, lo que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia núm. 417-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró la absolución del señor F.A.G.N. y los demás imputados en el caso, a quienes además se les descargó de toda responsabilidad penal; d) que en base a esos hechos, el señor F.A.G.N., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Banco Popular Dominicano, Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Múltiple León, S.A., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 00799-12, de fecha 30 de mayo de 2012, acogió la referida demanda y en consecuencia condenó al Banco Popular Dominicano S. A., y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de RD$ 3,940,000.00, por los daños y perjuicios causados al señor F.A.G.N., excluyendo del proceso al Banco Múltiple León, por no figurar como parte en el proceso penal; e) que con motivo de tres recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 121-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó los indicados recursos y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Síntesis argumentativa de la decisión.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del análisis realizado a los documentos que se encuentran depositados en el expediente, evidenciamos que en el año 1997, se presentó una querella en contra del señor F.A.. G.N., por alegadamente estar asociado con otras personas que se dedicaban a la estafa con tarjetas de crédito de las entidades recurrentes, durando el referido proceso casi doce (12) años, y culminando mediante sentencia 417-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009, con una decisión absolutoria por haber desistido de la acción pública, por falta de pruebas; que al igual que lo estableció el juez a quo en la sentencia recurrida, hemos podido determinar una falta imputable a las partes recurrentes, puesto que si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio normal de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, no menos cierto es que tampoco se puede actuar a la ligera a la hora de ejercer ese derecho, ya que el simple hecho de presentar una denuncia o querella ante las autoridades competentes, sin tener los elementos probatorios suficientes puede generar daños irreparables, como en la especie, que el recurrido tuvo que soportar casi doce (12) años en un proceso penal sin tener nada que ver con los hechos imputados, además de no poder conseguir trabajo formal en ninguna empresa, lo que generó también que al no poder llevar el sustento a su hogar se presentaron conflictos que terminaron en divorcio, conforme se evidencia de la certificación de pronunciamiento de divorcio expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 11 de septiembre de 2007, así como también su imagen fue afectada notablemente de manera negativa, ya que hasta en los periódicos salió publicado su nombre; que se trata en la especie de reparar el daño causado como consecuencia del proceso penal en contra del recurrido a causa de denuncias o querellas falsas y sin fundamentos probatorios de parte de los recurrentes, que trajo como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales; en la especie, el señor F.A.. G.N. se encontró finalmente en estado de indefensión y marcado de por vida por denuncias o querellas infundadas, en franca violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”.

En relación al recurso de casación principal interpuesto por el Banco
Popular Dominicano, S.A.:
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente principal, Banco Popular Dominicano, S.A., alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos, lo cual se deduce de la pobre motivación que contiene la sentencia impugnada; que a pesar de que dicha sentencia acoge las motivaciones del tribunal de primer grado, esta no satisface lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a las motivaciones que debe contener un fallo, es decir, que se conteste punto por punto las conclusiones de las partes; que la sentencia impugnada no señala con precisión lo establecido por ella en el sentido que los bancos demandados habían incurrido en violación a los derechos fundamentales del señor F.A.G.N., pues no bastaba con decir que la denuncia realizada por dichos bancos había ocasionado un daño, sino que había que justificar claramente que tal daño se debió a una acción ilegal e injusta; que la sentencia impugnada carece de base legal al no motivar de manera amplia, suficiente y pertinente el rechazo del recurso de apelación y el mantenimiento de la decisión adoptada por el tribunal de primer grado; que tampoco se preocuparon los jueces de la alzada en motivar el monto de su abusiva condenación, resultando que dicho monto es totalmente desproporcionado con relación a los supuestos daños causados. Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal e insuficiencia de motivos, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario; que, en ese sentido, se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación. Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en esa tesitura, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que, sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; que en ese orden de ideas, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado al haber comprobado de la prueba sometida al debate, la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos, dando para ello motivos suficientes y pertinentes que, contrario a lo alegado, justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado.

Considerando, que en relación al alegato de que el monto de RD$ 3,940,000.00, otorgado como indemnización por daños y perjuicios resulta desproporcionado y que la corte a qua no motivó los elementos de hecho que le sirvieron de base a tal condenación, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, lo que no ocurre en este caso, puesto que de la lectura del fallo atacado se advierte que la corte a qua estableció que el señor F.A.G.N., tuvo que soportar un proceso penal por aproximadamente doce
(12) años, sin tener nada que ver con los hechos que se le imputaron, además de no poder conseguir trabajo, lo que imposibilitó llevar sustento a su hogar, situación que produjo conflictos que terminaron en divorcio, resultando también afectada notablemente su imagen, en razón de que hasta en los periódicos fue publicado su nombre; que, por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos correctamente por la corte a qua, la cuantía de la indemnización establecida en la especie, la cual guarda relación plausible con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente principal Banco Popular Dominicano, S.A., aduce, en síntesis, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al establecer que el Banco Popular Dominicano S. A., causó un daño por haberse querellado de manera ligera y de mala fe contra el señor F.A.G.N., ignorando dicha alzada que el banco estaba ejerciendo un derecho; que la corte a qua también desnaturalizó los hechos al no tomar en cuenta la ausencia en el caso de la especie del elemento constitutivo del abuso del derecho, que es la intención de perjudicar, es decir, el hecho de carecer de un motivo legítimo para actuar en justicia, en otras palabras, que se haya accionado con la intención de ocasionar un daño al supuesto autor del hecho ilegal, lo cual no es el objeto de las instituciones legalmente constituidas como lo son los bancos comerciales. Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando los jueces del fondo aprecian en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido; que, en el caso concreto analizado, cuando la corte a qua falló en el sentido de que los bancos demandados actuaron con ligereza al interponer una querella en contra del señor F.A.G.N., sustentada en que este se había asociado con otras personas que se dedicaban a la estafa con tarjetas de crédito del Banco Popular Dominicano S. A., y del Banco de Reservas de la República Dominicana, sin tener los elementos probatorios suficientes, extendiéndose el proceso penal por aproximadamente doce (12) años y culminado con una decisión absolutoria, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, dicha alzada hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos los jueces del fondo en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por tales razones, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado. En relación al recurso de casación incidental interpuesto por el
Banco de Reservas de la República Dominicana:

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente incidental alega que la corte a qua omitió los pedimentos presentados por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en el sentido de que este no había participado en los hechos de la causa ni como querellante ni como actor civil, por lo cual es una injusticia mantenerlo vinculado al proceso; que además aduce el recurrente, que la corte a qua al involucrar al Banco de Reservas en el proceso sin ninguna justificación, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa.

Considerando, que en relación a los medios examinados, del estudio del fallo impugnado se advierte que la corte a qua en uno de sus considerandos estableció lo siguiente: “que en cuanto a la exclusión del Banco Popular, entendemos procedente rechazarla, ya que conforme certificación emitida por la secretaria del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha 22 de octubre de 2009, el mismo figura en el expediente como parte querellante”.

Considerando, que, sin embargo, no consta que el Banco Popular

Dominicano S. A., haya concluido ante el tribunal de alzada en el sentido de que se ordenara su exclusión del proceso; que el único pedimento relativo a esta cuestión fue el solicitado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, según da cuenta la sentencia impugnada; que si bien la corte a qua expresó que estaba respondiendo la solicitud de exclusión realizada por el Banco Popular S. A., esta Corte de Casación es del entendido que las conclusiones que efectivamente estaba contestando dicha alzada, eran las planteadas en ese sentido por el Banco de Reservas, puesto que, como se lleva dicho, este fue el único que solicitó su exclusión ante dicha jurisdicción; que por otra parte, en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, figura depositada la certificación de fecha 22 de octubre de 2009, a que hizo referencia la corte a qua, en la cual se establece que, en efecto, el Banco de Reservas de la República Dominicana, figura como querellante en el proceso penal seguido contra el señor F.A.G.N. y otros ciudadanos; en tal virtud, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la solicitud de exclusión fue respondida y que el hecho de que se expresara Banco Popular en vez Banco de Reservas, se trata de un error material involuntario deslizado en la sentencia que no afecta la suerte de lo decidido, por lo que la corte a qua no incurrió en la omisión denunciada en los medios examinados, los cuales se desestiman por carecer de fundamento. Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente incidental alega que la corte a qua desnaturalizó el principal documento presentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, relativo a la certificación expedida por el secretario del tribunal penal que conoció del asunto, en la que se hace constar que dicho banco no participó en el proceso penal seguido al señor G.N. y, a pesar de esto, el tribunal de alzada ignora y le cambia el sentido a la referida certificación aparentemente para favorecer al Banco León.

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que el vicio de desnaturalización se caracteriza cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho sobre la interpretación de los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación, observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a las piezas aportadas al debate su verdadero sentido y alcance y, si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en los documentos depositados; que en la especie, no consta en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, certificación expedida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se haga constar que el Banco de Reservas no participó en el proceso penal seguido al actual recurrido, señor F.A.G.N., por el contrario, figura una certificación expedida por la secretaria de dicho tribunal en fecha 22 de octubre de 2009, estableciendo que en el expediente de acción pública a cargo de los imputados “… F.A.G.N. …, figuran como querellantes Banco Popular Dominicano, Banco de Reservas (…)”, siendo así las cosas, es evidente que la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización denunciado por el recurrente incidental, por lo tanto, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

Considerando, que en su cuarto medio de casación el recurrente incidental se queja de que la indemnización por daños y perjuicios establecida por los jueces del fondo, ascendente a la suma de RD$ 3,940,000.00, resulta irracional; que en cuanto a este punto, ya esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, juzgó que la cuantía de la indemnización establecida en la especie a favor del señor F.A.G.N., es justa y razonable y guarda relación con la magnitud de los daños sufridos por este, conforme consta en los motivos dados en otra parte de esta sentencia, a los cuales nos remitimos, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado. Considerando, que en su quinto y último medio de casación el recurrente incidental invoca como agravio contra el fallo impugnado, violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, sin expresar de modo puntual y coherente de qué forma viola la sentencia atacada dicha disposición legal, limitando sus quejas, sin mayor sustentación, a sostener que “en la especie confluyen la exclusión, la falta de calidad, la falta de interés con sus características de que se debe ser nato, actual, serio, legítimo y jurídicamente protegido (…)”, lo que constituye una sustentación generalizada e imprecisa que no satisface lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la jurisprudencia constante respecto a la correcta sustentación y fundamentación de los medios de casación, razón por la cual los argumentos así expresados devienen en imponderables y, por tanto, resultan inadmisibles.

Considerando, que finalmente, el estudio integral del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua ha realizado en la especie una cabal y completa relación de los hechos y circunstancias del proceso, con una adecuada exposición de motivos, en tal virtud, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que el tribunal de alzada actuó correctamente al rechazar los recursos de apelación y confirmar la decisión de primer grado en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, por lo cual los medios planteados por el recurrente incidental carecen de pertinencia, como se ha expresado anteriormente, en consecuencia, procede desestimarlos.

Del rechazo de los recursos de casación.

Considerando, que habiéndose desestimados los medios de casación propuestos por los recurrentes Banco Popular Dominicano S. A., y Banco de Reservas de la República Dominicana, procede el rechazo de los dos recursos de casación examinados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, de manera principal por el Banco Popular Dominicano S. A., y de manera incidental por el Banco de Reservas de la República Dominicana, ambos contra la sentencia civil núm. 121-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes Banco Popular Dominicano S. A., y Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. E.A.V.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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