Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2015.

Número de resolución2
Fecha10 Mayo 2015
Número de registro55127653
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/05/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): R.L.R.G.

Abogado(s): L.. R.S.P.

Recurrido(s): I.E.F. de la Rosa

Abogado(s): L.. E.D.S., Z.Y.F. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 36-2012, dictada por la la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de marzo de 2012, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado: R.L.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0079031-9, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. R.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088579-7; con estudio profesional ubicado en la avenida Bolívar esquina R.D.. Edificio E.I., A.. 2F, sector G., Distrito Nacional, Bufete de A.R.S. & Asociados);

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2012, suscrito por el Lic. R.L.S.P., abogado del recurrente, R.L.R.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2012, suscrito por el Lic. E.E.D.S. y la Dra. Z.Y.F. de la Rosa, abogados de I.E.F. de la Rosa, parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 438, de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 30 de octubre del 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; así como a la M.B.B. de G., Jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por la Magistrada M.O.G.S., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha 7 de mayo de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C. y S.I.H.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 30 de noviembre de 2006, M.Y.F. de la Rosa falleció dejando un hijo menor de edad, R.E.; quedando este al cuidado de la familia materna donde siempre vivió;

En fecha 10 de septiembre de 2008 el Procurador General Adjunto, A.M.A., dictó auto mediante el cual ordena la entrega provisional del menor a su padre hasta tanto el Tribunal de Niños, Niñas y A. se pronuncie en cuanto a la demanda de guarda incoada por I.E.F. de la Rosa;

En fecha 15 de septiembre de 2008, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia No. 00507-2008, mediante la cual declara su incompetencia para conocer sobre el recurso de amparo en guarda de menor, por corresponder al tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;

En fecha 19 de septiembre del 2008, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia No. 02853-2008, mediante la cual acoge la acción de amparo interpuesta por el tío I.E.F. de la Rosa, en contra del auto arriba indicado;

En fecha 16 de octubre del 2008, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia No. 02853-2008, mediante la cual rechaza la acción de amparo interpuesta por el padre del menor R.L.R.G., por existir ante otro tribunal un proceso en curso

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la precitada demanda en guarda incoada I.E.F. de la Rosa, contra R.L.R.G., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de agosto de 2009, la sentencia No. 01258-09, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda de guarda incoada por el señor I.E.F. de la Rosa a través de sus abogados y representantes legales L.. E.D.S., Dr. J.A.B.L. y Licda. Z.Y.F. de la Rosa por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley. En cuanto al fondo: Segundo: Acoge la demanda y otorga la guarda de derecho del menor de edad R.E.R.F. a su tío por la vía materna I.E.F. de la Rosa, por ser la persona idónea para tener la misma en estos momentos y por constituir este conjuntamente con su esposa Sra. Z.E. de J.A.N., su abuela, tíos y primos el núcleo familiar de R.E. por nueves (9) años y por las demás fundamentaciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena régimen de visitas al Sr. R.L.R.G. para que con su hijo menor de edad R.E. en todas las oportunidades en que este se encuentre en el país por todo el periodo de su estadía. Esta duración siempre y cuando no sea en época navideña. Y siempre manteniendo contacto con sus familiares por la vía materna. A su vez ordena que en la ausencia del padre en el país, ya que reside en Surich, Suiza, el menor de edad R.E.R.F. comparta con sus abuelos y tíos por la vía paterna el segundo y cuarto fin de semana de cada mes y en los periodos de vacaciones escolares por espacio de un mes y la otra parte de dichas vacaciones con el tío materno y sus familiares por esa vía. En vacaciones navideña desde el veinte cuatro (24) al treinta (30) del mes de diciembre con su padre de encontrarse en el país y en su defecto con su familiares por la vía paterna y con el materno Sr. I.E.F. de la Rosa y sus familiares por esa vía desde el treinta uno (31) hasta el seis (6) de enero ordenando mantenimiento de comunicación por cualquier medio electrónico u otro pertinente, el contacto con el niño por ambas familias; Cuarto: Ordena terapia psicológica a los Sres. R.L.R.G. (padre biológico. del niño) e I.E.F. de la Rosa (tío materno) así como al menor de edad R.E.R.F., como orientación psicológica y apoyo emocional a los miembros de ambas familias, por espacio de seis (6) meses, acogiendo en este sentido recomendaciones de las psicólogas encargadas de practicar las evaluaciones a las partes envueltas en el proceso; Quinto: Ordena que al padre o madre que transgreda las disposiciones establecidas en esta decisión sea condenado a las sanciones consagradas en el articulo 104 de la ley que rige la materia de niñez y adolescencia; Sexto: Ordena que el Ministerio Publico del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción vele por el disfrute pacifico de la guarda y Régimen de Visitas en las condiciones ordenadas por el tribunal; Sétimo: Ordena que una copia de esta decisión sea comunicada por la secretaria del tribunal tanto a los representantes del Ministerio Publico de Niñez y Adolescencia de esta Jurisdicción corno al departamento de psicología, para los fines de ley correspondientes; Octavo: Las costas se declaran de oficio por tratarse de una ley de interés social y orden publico" (sic)

2) Contra la sentencia indicada precedentemente, R.L.R.G. interpuso recurso de apelación, sobre el cual, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó, en fecha 16 de septiembre de 2010, la sentencia No. 047-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado por el Lic. R.L.S.P. a nombre y representación del Sr. R.L.R.G., por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Se acogen las conclusiones del Abogado de la Parte Recurrente y del Ministerio Público, rechazando las conclusiones de la Parte Recurrida y en tal sentido; TERCERO: Se revoca en todas sus partes la Sentencia Civil núm. 01258-09 d/f 27/agosto/2009, emanada de la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, toda vez que la demanda introductiva de Instancia Original, Primer Grado, tenía carácter inadmisible dada la falta de calidad del demandante y por carecer de pretensiones de base legal, por lo cual; CUARTO: Se reconoce al Sr. R.L.R.G. como la Persona que ostenta la Autoridad Parental, con todo sus efectos jurídicos, a favor del niño R.E.R.F., por haberla compartido desde el nacimiento de éste, conjuntamente con la madre del niño y al deceso de esta por haberla asumido jurídica, legítima y plenamente conforme lo establece la Constitución de nuestra República, los Tratados y Convenios Internacionales, las Leyes y el Derecho Vigentes y por vía de consecuencia titular de la guarda; QUINTO: Se ordena un Régimen de Visitas a favor de los abuelos y familiares maternos del niño R.E.R.F. durante el periodo de vacaciones de verano, por un mes, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, debiendo coordinar ambas partes la fecha de arribo y retorno del mismo, y previo o posteriormente con los abuelos paternos; según lo determine el padre; SEXTO: Se ordena la comunicación por vía electrónica y/o telefónica del niño R.E.R.F., con su familia materna en horarios establecidos por el padre, sin que estos intervengan en los horarios normales de sus estudios y descanso; SÉTIMO: Se autoriza al menor R.E.R.F., salir del país con su padre Sr. R.L.R.G., y por consecuencia se levanta todo tipo de impedimento de salida que pese contra éste, revocando la Sentencia Provisional No. 098-2010 d/f 02 de Agosto del 2010, emanada de esta Corte; OCTAVO: Se ordena a la familia materna la entrega inmediata del niño R.E.R.F., en la tarde del día de hoy a su Padre Sr. R.L.R.G. y/o a su representante apoderado su hermano el Sr. N.A.R.G.; NOVENO: Se ordena a la Secretaria de esta Corte notificar la presente decisión al Ministerio Público actuante a fin de que vele por su fiel cumplimiento; DÉCIMO: Se ordena la ejecución de la Sentencia no obstante cualquier Recurso; DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la administración de Terapia Familiar a ambas familias; DÉCIMO SEGUNDO: Se advierte a las partes que el incumplimiento de la presente Sentencia, son pasibles de las sanciones expuestas en el Art. 104, 110 y 405 de la Ley 136- 03 sobre Retención Ilegal de Menores; DÉCIMO TERCERO: Se compensan las costas por tratarse de una litis de familia" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por I.E.F. de la Rosa, emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 438, de fecha 21 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 16 de septiembre de 2010 en sus atribuciones de familia, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas."(sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como corte de envío dictó, en fecha 18 de mayo de 2012, la sentencia No. 36-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar las conclusiones principales de la parte recurrente, con relación al fin de inadmisión propuesto por el señor R.L.R.G., en contra de la parte recurrida IRVIN ELIAS FELIZ DE LA ROSA, por haberse demostrado que el mismo tiene calidad para ser titular de la demanda en guarda incoada. SEGUNDO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.L.R. GUILLEN en contra de la sentencia No. 01258-09, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse interpuesto de conformidad con las previsiones de ley. TERCERO: En cuanto al fondo: Rechazar las conclusiones subsidiarias de la parte recurrente, confirmando la Sentencia No. 01258-09, por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en lo relativo a mantener el ejercicio de la guarda y cuidado personal del niño R.E.R.F., a su tío el señor I.E. FELIZ DE LA ROSA, con todas sus consecuencias de derecho. CUARTO: Se concede autorización para las relaciones personales y regulación de visita entre el señor R.L.R.G. y su hijo R.E.R.F., de la manera siguiente: a) Treinta días durante las vacaciones escolares; b) periodo comprendido entre el inicio de las vacaciones navideñas y hasta el veinticinco (25) de diciembre inclusive, pudiendo ser modificada o alteradas previo acuerdo entre las partes, tomando en consideración el interés y los derechos del referido menor de edad; c) Durante el periodo escolar, mientras su padre esté en el país, desde los días viernes a partir de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta los domingos a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). QUINTO: Se concede autorización para las relaciones personales y regulación de visitas del niño R.E.R.F., con sus abuelos paternos, de la manera siguiente: Desde los viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta los domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Cada 15 días, para que el mismo pueda alternar los fines de semana con su familia materna. SEXTO: Rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones de la parte recurrida, con relación a que esta corte disponga el impedimento de salida del niño R.E.R. FELIZ; disponiendo que las visitas se efectúen entre el señor R.L.R.G. y su hijo, puedan concretarse tanto dentro como fuera del país sin ningún impedimento, ni interrupciones. SEPTIMO: Se compensan las costas civiles del proceso, por tratarse de familia." (sic)

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, R.L.R.G. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 438, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de diciembre del 2011, casó la sentencia No. 047-2010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2010, fundamentada en que:

Considerando, que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso jurídicamente regular los conflictos legales derivados de su incumplimiento y de su colisión con los pretendidos derechos de los adultos;

Considerando, que el interés superior del niño permite resolver conflictos múltiples de derecho, recurriendo a la ponderación de los derechos en pugna y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los derechos de los menores;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua no tuvo en cuenta la opinión personal del niño ya que en la misma primó el interés del adulto y en las motivaciones sólo figuran las declaraciones formuladas por el padre biológico del menor, un pre-adolescente de 12 años de edad, sin haberse tomado en cuenta su opinión, violándose en consecuencia el Principio de Prevalencia de los derechos del menor ante una situación de conflicto con derechos a intereses legítimamente protegidos;

Considerando, que por lo antes expuesto la sentencia impugnada adolece de una correcta interpretación de las disposiciones legales cuya violación se alega, así como de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, incurriendo en el vicio de la desnaturalización, lo que la hace pasible de casación;

Considerando, que, por otra parte, la sentencia impugnada también adolece de una incompleta relación de los hechos de la causa, lo cual ha impedido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificar si, en la especie, el tribunal ha hecho una correcta aplicación de la ley, dejando la sentencia sin base legal, por lo que procede acoger los medios tercero y cuarto invocados, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación. (sic)

Considerando: que, el recurrente hace valer los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos. Violación del Código de Procedimiento Civil Dominicano en su Artículo 44. Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos. Violación del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Ley No. 136-03 en sus Artículos 67, 71, 72, 73, 74 y 82. Tercer Medio: Desnaturalización de los Hechos. Violación de los principios generales del Niño, Niña y Adolescente y a Convenciones suscritas por nuestra República."

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de tribunal de envío, que tuvo origen en una demanda en guarda del menor R.E.R.F., interpuesta por I.E.F. de la Rosa contra R.L.R.G.;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que:

En la decisión se puede observar que la participación del señor I.E.F. de la Rosa lo fue más que a título personal, en representación del menor R.E.R.F., lo cual deviene una falta de calidad absoluta, toda vez que no es posible que un tercero pretende subrogarse sin justa causa, en los derechos de un menor quien posee su padre biológico y legal aun vivo, y gozando del ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, y que resulta asistido de derechos y deberes propios de la autoridad parental;

Se pretende darle calidad a un tío en desmedro de los derechos de un padre que ha manifestado y no se le ha probado una conducta inmoral, de ilegalidad, de desprotección o bien en conjunto, no se ha probado que pueda causarle daños al menor, ni que sea un resultado negativo frente a la salud del menor; que han vivido juntos y salido de viaje cuando su madre estaba viva; que hay lazos de sentimiento, lo que se manifiesta en las fotografías que reposan en el expediente;

Considerando: que, con relación a los alegatos que sustentan el primer medio, la Corte de Envío consignó en su sentencia que:

  1. Que cuando la parte recurrente está planteando que la Juez del Tribunal a-quo, debió declarar inadmisible al señor I.E. FELIZ DE LA ROSA por falta de calidad para actuar en justicia (Pedimento que ha reiterado en esta jurisdicción), lo hace basado en la condición de que el señor R.L.R.G. es el padre biológico del menor R.E. y que esa sola condición basta para declarar que el recurrido no tiene legitimación activa para actuar en justicia; sin embargo, tal y como lo sostiene la parte recurrida, la acción que fue interpuesta basada en la solicitud de guarda y custodia, identificada en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley No. 136-03, los que, entre otras cosas, señalan: a) Que la guarda es una institución de carácter físico o moral, en que se encuentra un niño, niña o adolescente; b) colocado bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendiente o una tercera persona, seas esta de carácter física o moral; y c) que el tribunal puede otorgar la guarda al padre, la madre o un tercero, de acuerdo a su interés superior.

  2. Que en ese sentido, los artículos señalados precedentemente mantienen el criterio que el padre, la madre, ascendiente o una tercera persona pueden accionar en justicia y ser favorecido con la institución jurídica de la guarda de un niño, niña o adolescente; que, si así faculta la ley a una tercera persona a poder reclamar la guarda y custodia de un menor de edad, es indiscutible que más legitimación y calidad tiene un tío para comparecer en justicia y recibir la ponderación de un tribunal con relación a las pretensiones que manifieste con relación a ser favorecido con la institución de la guarda.

  3. (…) El señor IRVIN ELIAS no resulta ser inadmisible en la demanda que interpuso ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de san C. y resulta admisible su calidad para ostentar reclamos realizados por ante otras instancias judiciales y ante esta Corte de Apelación, por lo que, procede rechazar el fin de inadmisión (…)." (sic).

    Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ciertamente como lo expresa la Corte a-qua la guarda es una figura jurídica distinta de la patria potestad, que la Ley No. 136-03 consagra como autoridad parental; identificándose como autoridad parental, el conjunto de obligaciones puestas a cargo de los padres de cuidar, mantener, educar, alimentar a los hijos menores de edad, representación y administración del patrimonio del menor, así como asumir las responsabilidades por las acciones de sus hijos menores no emancipados; mientras que, la guarda se refiere el cuidado y resguardo físico del menor;

    Considerando: que, resulta necesario reconocer que ambas figuras se conjugan en una cuando el menor se encuentra conviviendo con ambos padres, quienes ejercen conjuntamente, en su condición de titulares, derechos y deberes; salvo intervención del Estado por una o varias de las causales previstas en la ley, después de haber sido debidamente comprobadas por un tribunal;

    Considerando: que, no obstante lo anterior, en el caso concreto, como consecuencia del fallecimiento de la madre, el padre del menor queda investido por los poderes que le confiere la ley para mantener la autoridad parental; sin embargo, este principio no es absoluto y cede ante casos especiales, por lo que, como correctamente decidió la Corte de Envío, conforme a los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley No. 136-03, un tercero puede solicitar la guarda del menor siempre que, a juicio del tribunal, reúna las condiciones necesarias para ejercerla y ofrezca mayores beneficios para el desarrollo integral del menor, como ocurrió en el caso y se explicará más adelante; por lo que procede rechazar el primer medio analizado;

    Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega que:

    Si el tribunal a-quo pudo identificar que el padre es idóneo y capacitado para el ejercicio de la guarda del menor y no ha desaparecido ni está ausente no otorgarle la guarda que por derecho le corresponde, máxime si se encuentra con toda la capacidad para ostentarla.

    Nuestra normativa vigente contempla a quien le corresponde la guarda y tutela del menor, consecuencia de la autoridad parental, cuando uno de los padres fallece; el tribunal a-quo ha desmeritado los derechos esenciales del padre y del niño, derechos legalmente protegidos; y ha supuesto a los mismos, los derechos de un tercero, como lo ha hecho con I.E.F. de la Rosa, quien no podrá jamás superar la condición y los derechos de Paternidad frente a la persona de R.L.R.G..

    Si bien nuestro ordenamiento jurídico establece que la guarda debe ser otorgada al padre o la madre, no es menos cierto que un tercero no tiene cabida procesal ni calidad para actuar en nombre del menor, siempre que el padre o la madre se hallen en condiciones de asumir los derechos y deberes que le confiere la guarda y la patria potestad; deviniendo ello en un mandato constitucional, previsto por el artículo 55 numeral 10 que consagra que "El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas."

    La figura del tercero sólo es sopesada en el caso de un niño, niña o adolescente desprovisto de familia por negligencia, irresponsabilidad y abandono, no siendo jamás el caso en cuestión.

    Considerando: que, con relación a los alegatos que sustentan el primer medio, la Corte de Envío consignó en su sentencia que:

    "30. Que el caso de la especie es especial, donde las abundantes pruebas depositadas tanto por la parte recurrente como la parte recurrida demuestra, que tanto el padre (con el legítimo derecho que le asiste) así como la familia materna, representada por el señor I.E. FELIZ DE LA ROSA con personas idóneas y capacitados para el ejercicio adecuado de la guarda; que la convivencia del niño E.E.R. con su familia materna ha garantizado su sano y armonioso desarrollo, el cariño y el aprecio que le profesan y los cuidados y atenciones de lo cual es objeto, lo que esta jurisdicción ha podido constatar por la sólida formación y educación exhibida, a tan temprana edad y las pruebas aportadas al proceso, como son las múltiples fotografías, donde se comprueban sus actividades escolares, de recreación espirituales y de sano compartir con su familia materna; mientras que con relación al recurrente R.L.R.G. conforme a lo que alegan su abogado, y su hermano y por las pruebas depositadas, se comprueba que el mismo ha demostrado la suficiente preocupación por el bienestar físico y emocional de su hijo, lo que ha cristalizado cuando ha estado en el país (considerando que vive en Suiza) en los periodos de vacaciones compartiendo con su hijo y los demás miembros de la familia y con las visitas que el niño ha hecho a su casa familiar en Suiza y viajes de paseo a otros lugares, evidenciando por demás por las demostraciones de afecto recíproco que se puede comprobar de las cartas, los correos electrónicos y las fotos con mensajes al dorso, de la estrecha relación que existe y es ideal que se mantenga entre el padre y su hijo R.L.R.F..

  4. (…) P. esta jurisdicción que la familia de origen del referido menor es la materna en donde actualmente convive con el señor I.E. FELIZ DE LA ROSA (Parte Recurrida) conforme a las pruebas que se han aportado en el proceso.

  5. Que con relación a la guarda que se discute en esta jurisdicción, entiende esta corte que hasta tanto se mantenga la situación actual, el niño R.E. debe permanecer en el hogar del recurrido IRVIN ELÍAS, manteniendo este la guarda y custodia del referido menor de edad, tomando en consideración que esta institución tiene la categoría de provisional y hasta que las circunstancias y mejor contacto e interacción con la familia paterna faciliten la solución del conflicto suscitado entre las partes." (sic)

    Considerando: que, en el caso, la Corte en su decisión reconoció la idoneidad de ambas partes para mantener la guarda del menor; que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la Corte de envío al estatuir, juzgó más conveniente para el desarrollo del menor mantener la guarda dentro de la familia materna; tomando en consideración elementos de hecho que escapan a la censura casacional, como el tiempo que lleva el menor conviviendo con la familia materna, el rol que han asumido la familia materna en el desarrollo y crianza del menor;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte no viola la ley ni desconoce la autoridad parental del padre, al mantener la guarda del menor dentro de la familia materna, ya que esta decisión se fundamentó en que el menor ha convivido con la familia materna toda su vida, en las comprobaciones hechas por la Corte a-qua en un entorno familiar en el cual, hasta el momento, se ha garantizado el desarrollo integral del menor, por efecto de los vínculos de confianza, afecto, estabilidad que ha creado con las personas a su alrededor, y del que se vería despojado en caso contrario;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no pueden soslayar las declaraciones del menor consignadas en la sentencia recurrida, en las cuales se hace constar su deseo de permanecer en la familia de su tío materno, que fue precisamente el punto sobre el cual fuera apoderada dicha jurisdicción en ocasión del envío dispuesto por la sentencia de la Sala Civil y Comercial de este alto tribunal; que, si bien es cierto, no es determinante en la decisión del tribunal de alzada, debe ponderarse de conformidad con las disposiciones nacionales, como el Artículo 16 de la Ley No. 136-03 y supranacionales, como el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño;

    Considerando: que, en estas condiciones, resulta evidente para Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, que contrario a los alegatos sostenidos por el recurrente, la decisión reconoce las realidades específicas del caso, asumiendo la decisión que más se corresponde con el interés superior del menor, sin que ella implique violación alguna de la ley, reconociéndole y otorgándole, por el contrario, preeminencia a los derechos del menor que a la titularidad de la autoridad parental; que la decisión así asumida responde a la apreciación de un conjunto de hechos, sin que pudiera probarse que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna;

    Considerando: que, en el desarrollo de su tercer y último medio, el recurrente alega que:

    Nuestro Código de Niños, Niñas y Adolescentes establece los principios fundamentales y generales del menor de edad, que van desde su cuidado y salud, hasta la libre relación de los mismos con los ascendentes directos, libre relación con el padre con quien no convive, garantizar la relación filial, proteger su identidad;

    En el caso no aplica un régimen de visita al padre por el hecho de que la persona del recurrido no se corresponde con la persona de aquel quien ostenta la guarda de hecho del menor; y quien la ejerce no lo es nuestro representado;

    El menor nunca ha estado bajo la guarda ni cuidado del señor I.E.F. de la Rosa quien es uno de los tíos maternos y con quien real y efectivamente nunca ha vivido el menor, ya que vivió durante toda su vida con su madre, no porque la guarda haya sido transferida a la familia materna sino porque la madre del menor habitaba con su familia y a su vez el menor habitaba con su madre, manteniendo en consecuencia, la madre del menor la guarda del mismo y no su abuela ni ninguno de sus tíos maternos;

    Considerando: que, con relación a los alegatos del recurrente, el examen de la sentencia recurrida revela que, después de estatuir sobre la guarda, la Corte a-qua dictaminó sobre el pedimento que hiciera I.E.F. de la Rosa de régimen de visitas a ser cumplido por el padre y los abuelos; pedimento que el Tribunal A-quo acogió parcialmente fundamentado en que:

    "Esta Corte considera que el pedimento debe ser analizado a la luz del interés Superior del niño, respecto de los derechos involucrados, específicamente el derecho a la educación; pues sería ilógico dentro de un periodo escolar interrumpir esas actividades o distraerse de las mismas, en virtud de una visita del padre en el país. Que resultaría más conveniente que dicho régimen esté supeditado a los fines de semana durante su estadía en el país; así como a los periodos de vacaciones escolares y navidad, a los fines de hacer una distribución que pueda garantizarle al padre mayor periodo de contacto y convivencia con su hijo menor de edad. Que así entiende esta Corte, qué concediéndole al padre, durante su estadía en el país los fines de semana, un (1) mes de las vacaciones escolares y veinte (20) días de las vacaciones navideñas, se cumpliría con los fines y propósitos de lograr mayor y mejor contacto físico y emocional del niño con su padre. (sic)

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente el régimen de visitas puede ser aplicado respecto de los familiares que no conserven la guarda del menor, con la finalidad de proveer los medios idóneos para regularizar el contacto con los familiares; que, al igual que la figura de la guarda, el régimen de visitas se caracteriza por ser una medida provisional sujeta a los hechos y circunstancias que pudieran suscitarse;

    Considerando: que, en el caso, una vez determinada la guarda, correspondía a la Corte A-qua implementar los medios necesarios para garantizar el contacto del padre con su hijo, tomando en consideración el equilibrio que debe existir en las relaciones del padre con el hijo y las relaciones que mantenga el menor con su familia de origen, que deben asumirse en una medida proporcional a sus intereses; medidas que, al margen de todo lo anterior, deben garantizar la estabilidad emocional del menor, así como al desarrollo natural de las actividades que realiza durante este periodo de su vida, relativas a su educación, actividades extracurriculares y entretenimiento;

    Considerando: que, en sus motivaciones es posible apreciar que la Corte a-qua ponderó adecuadamente un conjunto de circunstancias que rodean el diferendo, que no pueden ser objeto de censura por la Corte de Casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en el caso;

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido verificar que la sentencia recurrida respeta los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia propias de la materia de que se trata, verificándose además que contiene una relación de hechos de la causa a los cuales el tribunal a-quo les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Corte de Casación establecer que se ha hecho una correcta aplicación de la ley y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por R.L.R.G., contra la sentencia No. 36-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de marzo de 2012, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del diez (10) de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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