Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de resolución2
Fecha18 Febrero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): P.A.F.B.

Abogado(s): D.. M.F., J.A.D.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de revisión y solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia No. 80, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 06 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: P.A.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0172020-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: a los doctores M.F. y J.A.D.P., actuando en representación de P.A.F.B., tercero civilmente demandado;

V.: el escrito depositado el 04 de abril de 2012, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente, P.A.F.B., interpone su recurso de revisión y solicita la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida, por intermedio de sus abogados, doctores M.F. y J.A.D.P.;

Vista: la Sentencia No. 80, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 06 de julio de 2011, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Vista: la Resolución No. 4658-2014 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 04 de diciembre de 2014, que declaran admisible el recurso de revisión interpuesto por P.A.F.B., tercero civilmente demandado, y fijó audiencia para el día 28 de enero de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un recurso de revisión, de conformidad con lo que dispone el Artículo 432 del Código Procesal Penal, celebró audiencia pública del día 28 de enero de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 435 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de revisión de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de febrero de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., E.H.M. y M.O.G.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia recurrida en revisión y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2005, entre J.A.N.D. y F.F.M., cuando transitaban por la calle N.S. delR. en la ciudad de Barahona, el primero conduciendo un automóvil marca M.B., propiedad de P.F.B., y el segundo una motocicleta marca Honda; la víctima F.F.M. recibió lesiones físicas permanentes (amputación del pie derecho);

Para el conocimiento de dicho proceso, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., el cual pronunció su sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Condenar, como al efecto condenamos al co-prevenido J.A.N.D., culpable de violar la Ley 114-99, en su artículo 49 letra d, que modifica y amplia la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor F.F.M., y se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Se condena al co-prevenido F.F.M., por violar la Ley 4117, sobre Seguro de Vehículo Obligatorio, modificado por la Ley 146-02, y se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); TERCERO: Se condena a los prevenidos al pago de las costas penales; CUARTO: Declarar regular y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por el señor F.F.M., a través de sus abogados D.. J.S.M. y C.M.C.P., legalmente constituidos tanto en la forma por ser justa; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena en el aspecto civil al señor P.A.F.B., persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo puesto en causa al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.F.M. y la parte civil constituida como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales a causa del accidente; SEXTO: Que la sentecnia a intervenir sea común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la compañía aseguraoda del vehículo que causó dicho accidente; SÉTIMO: Condenar, al señor P.A.F.B., persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y al pago de las costas civiles del proceso a favor de los Dres. J.S.M. y C.M.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechazar, como al efecto rechazamos el pedimento de la ejecucion provisional, no obstante cualquier recurso de dicha sentecnia por improcedente y mal fundada";

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por: el imputado, J.N.D.; el tercero civilmente demandado, P.F.B.; y Seguros Pepín, entidad aseguradora, decidiendo al respecto la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, en fecha 09 de octubre de 2006;

Apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B. para el conocimiento del nuevo juicio ordenado, pronunció la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara al señor J.N.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 05-0036210-8, domiciliado y residente en la calle J.L. núm. 14, sector La Playa, de esta ciudad de Barahona, culpable, de la violación del artículo núm. 49 letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de F.F.M., en consecuencia se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Se condena al imputado J.N.D. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por F.F.M., por intermedio de sus abogados constituidos L.. C.M.C., y Dr. J.S.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor J.N.D., en su calidad de conductor, y al señor P.F.B., como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de F.F.M., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados por el hecho antijurídico; QUINTO: Se condena a los señores J.N.D. y P.F.B., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. C.M.C. y Dr. J.S.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; SEPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes siete (7) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a las 2:00 horas de la tarde; OCTAVO: Se ordena que la presente lectura valga notificación a las partes presentes y representadas";

No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por: el imputado, J.N.D.; el tercero civilmente demandado, P.F.B.; y Seguros Pepín, entidad aseguradora, decidiendo al respecto la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, en fecha 25 de marzo de 2008;

Apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de B. para el conocimiento del nuevo juicio ordenado, pronunció la sentencia de fecha 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor J.N.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 05-0036210-8, domiciliado y residente en la calle J.L. núm. 14, sector La Playa, de esta ciudad de Barahona, culpable, de la violación del artículo núm. 49 letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de F.F.M., en consecuencia se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Se condena al imputado J.N.D. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por F.F.M., por intermedio de sus abogados constituidos L.. C.M.C., y Dr. J.S.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor J.N.D., en su calidad de conductor, y al señor P.F.B., como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de F.F.M., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados por el hecho antijurídico; CUARTO: Se condena a los señores J.N.D. y P.F.B., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. C.M.C. y Dr. J.S.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la sentencia a intervenir común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes siete (7) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a las 2:00 horas de la tarde; SÉTIMO: Se ordena que la presente lectura valga notificación a las partes presentes y representadas";

No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por: el imputado, J.N.D.; el tercero civilmente demandado, P.F.B.; y Seguros Pepín, entidad aseguradora; dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del año 2009, por el abogado A.R.R., en representación del imputado J.A.N.D., la persona civilmente responsable P.F.B., y la razón social Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 54-2009, dictada en fecha 1ro. de abril de 2009, leída íntegramente el día 7 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles en grado de apelación, estas últimas a favor de los Dres. C.M.C. y J.S.M.";

No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación: el imputado y civilmente demandado, J.A.N.D., y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, actuando como tribunal de envío, pronunció la sentencia, del 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve (2009), por el Lic. A.R.R., actuando a nombre y representación del imputado J.A.N.D., la compañía de Seguros Pepín, S.A., y el tercero civilmente demandado P.F.B., contra la sentecnia núm. 54-2009, de fecha primero (1ro.) de abril del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentecnia, por los motivos expuestos, en consecunecia, queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes, por los motivos expuestos; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso de alzada, por los motivos expuestos";

Recurrida en casación la referida sentencia por J.A.N.D., imputado y civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 28 de abril de 2011, la Resolución No. 613-2011, mediante la cual, declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y fijó la audiencia para el 18 de mayo de 2011;

En fecha 06 de julio de 2011, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictó su Sentencia No. 80, recurrida ahora en revisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.A.N.D. y S.P., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de noviembre de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por supresión y sin envío el aspecto civil de la sentencia recurrida, quedando confirmado el de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tánsito del municpio de B. el 11 de noviembre de 2005; Tercero: Compensa las costas";

Recurrida ahora en revisión la decisión de que se trata, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de justicia dictó la Resolución No. 4658-2014, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 28 de enero de 2015;

Considerando: que el recurrente, P.F.B., tercero civilmente demandado, alega en su escrito, depositado por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes: "Primer Medio: De conformidad con el literal 4) del Artículo 428 del Código Procesal Penal Dominicano, puede pedirse la revisión contra una sentencia definitiva, "Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho"; Segundo Medio: El querellante, señor F.F.M., con el aval expreso de sus abogados, desistió del a acción a favor del exponente, mediante Desistimiento formal contenido en el Acto No. 040/2005, de fecha Dos (2) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el Lic. C.S.F., Notario Público de los del Número del Municipio de B."; Tercer Medio: No habiendo sido ponderado un documento de esta magnitud y trascendencia, que deja sin efecto el querellamiento o acción objeto del proceso, o cualquier otra acción, en virtud del carácter definitivo y de cosa juzgada que posee la transacción entre las partes, es obvia la procedencia del presente recurso";

Haciendo Valer, en síntesis, que:

El recurrente, P.F.B., no hizo valer el acuerdo condicional y posterior acto de desistimiento, en razón de que en el numeral 4) del indicado acuerdo el querellante, J.A.N.D., se comprometía a no depositar el referido acto ante la jurisdicción apoderada, ya que al tratarse de un acuerdo parcial, no incluía a la entidad aseguradora, por lo que la acción seguiría en contra de éstos, dejando fuera al hoy recurrente en revisión;

El imputado y civilmente demandado, J.N. manifestó en audiencia pública que era el verdadero propietario del vehículo que provocó el accidente, aún cuando figurara el mismo en los registros de la DGII a nombre de P.F.B., todo lo cual se hace constar en el acto de desistimiento;

La sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, de fecha 30 de noviembre de 2010, así como la dictada por la Corte de Apelación de B. y por el tribunal de primer grado, no tomaron en consideración los instrumentos antes descritos, pues en caso de haberlo hecho, la decisión hubiese sido distinta;

Considerando: que como se estableciera en la admisibilidad del recurso de que se trata, si bien es cierto el Artículo 431 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión; cuando se trata, como en el caso, de una decisión dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a éstas decidir sobre las revisiones contra las sentencias dictadas por ella misma;

Considerando: que la legislación dominicana ha previsto el recurso de revisión penal, a fin de eliminar la sentencia injusta, en el entendido que reconoce que la administración de justicia es acto humano, por tanto falible, por lo que crea la posibilidad, en casos limitados, de subsanar dichos errores, los cuales han conllevado a una condena impuesta injustamente, y que de mantenerse constituiría un motivo de injusticia respecto del condenado;

Considerando: que resulta necesario precisar que el recurso de revisión tiene su aplicación exclusivamente en materia penal, en los casos limitativamente establecidos por el Código Procesal Penal, contra la sentencia firme y siempre que favorezca al condenado, como ocurre en el caso de que se trata;

Considerando: que el recurso del cual estamos apoderados, trata de la revisión de la Sentencia No. 80 dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 06 de julio de 2011, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por J.A.N.D., imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, en contra de la decisión, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en razón de que la Corte A-qua, al confirmar la decisión de primer grado, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de B., que condenó de manera conjunta y solidaria a J.A.N.D. y a P.F.B., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,500,000.00, a favor de F.F.M., obvió que la referida decisión fue recurrida exclusivamente por el imputado y civilmente demandado, el tercero civilmente demandado, y la entidad aseguradora; por lo que la Corte A-qua no podía perjudicarlos con su propio recurso;

Considerando: que por aplicación de la regla "reformatio in peius", Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la referida Sentencia No. 80, de fecha 06 de julio de 2011, casaron por supresión y sin envío el aspecto civil de la sentencia recurrida, quedando confirmado el de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., del 11 de noviembre de 2005, que condena a P.F.B., tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo puesto en causa, al pago de una indemnización por el monto de RD$1,000,000.00 a favor de F.F.M., querellante y actor civil;

Considerando: que en fecha 04 de diciembre de 2014, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaran admisible el recurso de revisión de que se trata, incoado por P.F.B., a los fines de ponderar la documentación que alega en su escrito, relativa al Acto de Acuerdo Condicional, de fecha 14 de octubre de 2005; y el Acto de Desistimiento, de fecha 02 de noviembre de 2005; documentos que denotan la renuncia de manera voluntaria y de común acuerdo por parte del querellante a incoar cualquier tipo de acción legal sobre el objeto del proceso de que se trata en contra del imputado, y desiste de la acción civil llevada a cabo en contra del recurrente en revisión, P.F.B., documentos que no fueron ponderados;

Considerando: que dichos documentos, sin lugar a dudas, deben ser analizados a favor del recurrente en revisión, en razón de que le liberarían del pago de la indemnización impuesta en su contra;

Considerando: que en este sentido, cabe destacar que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que, la revisión es un recurso de carácter extraordinario, reservado para aquellos procesos penales en los que se revele una gravedad de tal importancia que de una u otra manera transgreda los derechos del condenado; pero que además de esa característica, es necesario que el documento o hecho señalado como novedoso, se encuentre revestido de una fuerza tal que incida directamente en la demostración de la inexistencia del hecho o de la causa que dio origen a la condena, es decir, que cualquier documento aunque fuese novedoso, no necesariamente garantiza este último postulado, por lo que quien pretende hacerlo valer por su novedad, también debe fundamentar su carácter dirimente, como ha ocurrido en el presente caso;

Considerando: que si bien es cierto que ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia que las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) son las que demuestran la propiedad de un vehículo; no menos cierto es que, según consta en el Acto de Desistimiento, de fecha 02 de noviembre de 2005, debidamente instrumentado por ante el licenciado C.S.F., Abogado Notario Público de los del Número del Municipio de B., el imputado, J.N.D., declaró en audiencia pública ser el verdadero propietario del vehículo envuelto en el accidente;

Considerando: que en las circunstancias procesales precedentemente descritas, y en atención a las disposiciones contenidas en el Artículo 428, numeral 4) del Código Procesal Penal Dominicano, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión;

Por tales motivos,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado por P.F.B., contra la Sentencia No. 80, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 06 de julio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de que se trata; dejando sin efecto la Sentencia No. 80, de fecha 06 de julio de 2011, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la indemnización impuesta al tercero civilmente demandado, P.F.B., excluyéndolo de dicha condena, quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del dieciocho (18) de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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