Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. C.Q. delR.O., L.. H.M.S.

Abogado(s): L.. E.D.B., L.. H.M.S.

Recurrido(s): A.C., C. por A.

Abogado(s): L.. Luis Vilchez González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al proceso disciplinario seguido en Cámara de Consejo a los procesados L.. C.Q.D.R.O. y H.M.S., abogados, imputados de haber violado el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado, L.. C.Q.D.R.O., quien, estando presente, declara: ser dominicano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0056379-0, domiciliado y residente en el Peatonal L, Edificio 2-B, Almirante, Provincia Santo Domingo Este;

Oído, al alguacil llamar a la procesada, L.. H.M.S., quien, estando presente, declara: ser dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 056- 0072027-9, con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero, esquina J.R., Segundo Nivel de la Plaza Yussel, de la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte;

Oído, al alguacil de turno llamar a la querellante A.C., C. por A., representada por el señor J.C., quien estando presente, declara: dominicano, mayor de edad, portador de la al día, localizable en la Avenida Núñez de Cáceres, Esquina 27, Oeste, S.D. y representante de la Empresa Almacenes Carballo C por A.;

Oído, al L.. E.D.B., declarar tener la defensa técnica del procesado L.. C.Q.D.R.O.;

O., a la Licda. H.M.S., declarar que asume su propia defensa;

Oído, al L.. L.V.G., quien asumen la defensa de los intereses del querellante;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar al apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya emitido en audiencias anteriores;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias ofreció la palabra a los procesados L.. C.Q.D.R.O. y H.M.S., para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 16 de abril de 2012, interpuesta por A.C., C. por A., representada por el señor J.C., contra de los Licdos. C.Q.D.R.O. y H.M.S., por presunta violación del Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3985, del año 1954; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 24 de mayo de 2013, fijó la audiencia del proceso en Cámara de Consejo para el día 30 de julio de 2013, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia del 30 de julio de 2013, esta jurisdicción después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se acoge el pedimento de las partes procesadas L.. C.Q.D.R. y H.M.S., sin oposición del Ministerio Público y con oposición de la parte denunciante, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de esta audiencia, a fin de tomar comunicación de los documentos aportados por la parte denunciante y el Ministerio Público; y deposite la documentación que estime pertinente para su defensa; Segundo: Fija la audiencia para el día veinte (20) de agosto del año 2013, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30a.m.); Tercero: Esta sentencia vale citación para los procesados L.. C.Q.D.R. y H.M.S., quienes se encontraban presente en la audiencia de hoy, para la parte denunciante y su representante; quedando intimada las partes procesadas para depositar los documentos que hará valer para su defensa y con un plazo de cinco días antes de la audiencia, plazo dentro del cual tomará comunicación de los documentos de la parte denunciante, si lo estima procedente";

Resulta, que en la audiencia del 20 de agosto de 2013, la parte querellante, solicitó: "Primero: Da acta del desistimiento de la acción incoada por A.C. en fecha 15 de agosto del 2013, en relación a la acción disciplinaria contra el Dr. C.Q. delR.O. y la Licda. H.M.S., por falta de interés producto de la conciliación entre las partes; Segundo: Librar acta de la aceptación del desistimiento de parte de los Dres. C.Q. delR. y H.M.S., considerando los derechos que tuvo la empresa con relación a la querella interpuesta por A.C., por consiguiente ambas partes han arribado a una conciliación y por lo tanto no ha lugar a estatuir sobre la querella disciplinaria contra los abogados por falta de interés; Tercero: Compensar las costas";

R., que ante dichas conclusiones la parte procesada dio aquiescencia y el representante del Ministerio Público lo dejó a la soberana apreciación de los jueces;

Resulta, que la jurisdicción, después de haber deliberado, falló: "Primero: Da acta del desistimiento presentado por la parte querellante, Empresa Almacenes Carballo C. por A.; Segundo: Da acta de la aceptación del desistimiento por parte de los procesados; Tercero: en interés de los fines perseguidos con el juicio disciplinario, que es la efectividad de la disciplina judicial, se ordena la continuación del proceso;"

Resulta, que en la audiencia del 20 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público, concluyó:"Primero: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar culpables a los Licdos. C.Q.D.R.O. y H.M.S., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 111 de fecha 3 de noviembre del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954 y en consecuencia que sea sancionado con la suspensión por un (1) año del exequátur profesional para el ejercicio de la abogacía, por haber incurrido en falta grave y mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), para los fines correspondientes";

Resulta, que en la audiencia del 20 de agosto de 2013, el abogado de la parte querellante, concluyó: "Único: Ratificamos el desistimiento depositado por nosotros y la conciliación";

Resulta, que en esa misma audiencia, el abogado del procesado L.. C.Q.D.R.O., concluyó: "Primero: Que tenga a bien librar acta de que el procesado C.Q.O., por intermedio de su abogado a solicitado la audición de testigos, a los fines de que estos puedan decirle a este tribunal quien fue realmente que emprendió la ejecución de la acción de la sentencia de indexación; Segundo: Que se que nos se libre acta de que hasta el momento a las 1 y 50 de la tarde, éste tribunal no ha respondido a ese pedido; Tercero: Que se libre acta de la Licda Humberta M.S. ha solicitado a éste honorable tribunal que se le permita tener un abogado o barra de abogado que la asista en su derecho de defensa; Cuarto: Que se nos libre acta de que a esta hora 1 y 52 de la tarde no se ha dado respuesta a ese pedimento; en cuanto a nuestras CONCLUSIONES PRINCIPALES, solicitamos: que este tribunal tenga a bien: - Primero: Acoger en toda sus partes la instancia de desistimiento depositada ante este plenario por la parte querellante la cual no da espacio a seguir juzgando nada, en virtud de que éste es el interés de las partes; Segundo: De manera subsidiaria sin renunciar a las conclusiones principales vamos a solicitar que este Honorable Tribunal: - Ante las declaraciones del abogado que representa A.C. y del mismo Presidente de Almacenes los cuales le han dicho a este tribunal que no tienen ningún interés de seguir con esta acción producto de que están convencidos que los procesados no son los culpables de las acciones que lo movieron a presentar la querella disciplinaría y además de que en este plenario no se ha podido probar, con los métodos que la justicia tiene a su mano, que el letrado, que el togado C.Q. delR.O., haya rubricado el proceso mediante el cual se consiguió la indexación y además que tampoco el alguacil, ni la turba que señala la parte querellante actuaron para la ejecución de esta hayan actuando por mandato de C.Q.D.R.O.; Por último: Que se libre acta de que todas las conclusiones que hemos vertidos en la defensa que hemos formulados han sido de manera singular en nombre y representación del Dr. C.Q. delR.O., y en tal virtud este tribunal tenga a bien Primero: Declarar al Dr. C.Q. delR.O., no culpable de haber violado la ley de exequátur de la República Dominicana y mucho menos, ni se asoma a violación del Código de Ética del profesional del derecho de la República; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar escrito ampliatorio y justificativo de las presentes conclusiones";

Resulta, que la Licda. H.M.S., concluyó: "Primero: Me adhiero a las conclusiones del colega; Segundo: Que llamen al alguacil ejecutante, yo no conozco ese señor y el doctor tampoco lo conoce, en sus manos está si nos suspende. Yo me declaro inocente porque no tengo nada que ver, en consecuencia que se me declare no culpable de la querella interpuesta por la parte querellante y se acoja el pedimento de la parte querellante del desistimiento de la acusación";

Resulta, que la jurisdicción después de haber deliberado falló: Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente juicio disciplinario que se le sigue en Cámara de Consejo a los procesados L.. C.Q.D.R.O. y H.M.S.; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente";

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido a los Licdos. C.Q.D.R.O. y H.M.S., en ocasión de una querella presentada por A.C., C. por A., representada por J.C., en fecha 16 de abril de 2012, por alegada violación del Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985, del año 1954; seguido de apoderamiento de esta jurisdicción por parte del Procurador General de la República;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958, del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: "Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede; esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata y así se declara, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas al proceso disciplinario de que se trata concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que la defensa del procesado L.. C.Q.D.R.O. ha solicitado mediante conclusiones incidentales que se consignan en el cuerpo de la presente decisión, pero en virtud de la solución que se le dará al caso ha lugar la rechazar los pedimentos hechos por las parte procesada;

Considerando, que en el curso de la instrucción del proceso, la parte querellante ha desistido, como se ha consignado, de su querella;

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción que el desistimiento no obliga, aún con la aprobación del querellado, a sobreseer la acción disciplinaria ya ligada, por lo que permite a esta Suprema Corte retener el examen y decisión de la acción de que se trata;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó y las partes querellantes hicieron valer como pruebas documentales:

Sentencia Núm. 0376/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para probar que a los abogados C.Q.D.R. y H.M.S., se les ordenó descontinuar las persecuciones ilegales en contra de la Empresa Almacenes Carballo C. por A;

C.N.. 014555, por la suma de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$1, 052,000.00), de fecha 14 de enero del 2011, a favor del señor J.F.A.U., para probar que los procesados aceptaron la oferta real de pago, y desistieron de continuar exigiendo el pago contenido en la Sentencia;

C.N.. 014557, de fecha 14 de Enero de 2011, por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de la Dra. H.M.S., para probar el monto recibido por concepto de pago de las costas y honorarios;

Oferta real de pago de fecha 17 de enero de 2011, para probar que con la aceptación de la oferta real de pago, quedó finiquitado todo compromiso de pago con relación al monto ordenado;

Recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2011, por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a nombre de J.I.M.M., para probar que la Empresa pagó este monto de manera adicional bajo las amenazas de los procesados;

C.N.. 016365, de fecha 13 de octubre de 2011, por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00, para probar el pago firmado por el alguacil de los embargantes, a pesar de estar impugnada la resolución en cuestión;

Acto de Intimación de levantamiento de embargo retentivo notificado en fecha 28 de enero de 2011, para probar la intimación del levantamiento de embargo retentivo trabado en perjuicio de Almacenes Carballo C por A;

Acto de Oposición de acto de fecha 13 de enero de 2011, notificado por los abogados acusados, para probar que la empresa a través del mismo intimó a los procesados a poner fin a las persecuciones;

Querella disciplinaria, de fecha 12 de abril de 2012, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, en contra de los abogados Licdos. C.Q.D.R. y H.M.S., interpuesta por el señor J.C., en representación de la Empresa Almacenes Carballo C. por A., para probar la interposición de la acción disciplinaria en contra de los procesados;

Considerando, que en el juicio de que se trata las partes procesadas presentaron las pruebas documentales que se identifican a continuación:

Carta certificada de fecha 2 de agosto de 2013, para probar que la Lic. H.M.S. no estuvo en el lugar ni mucho menos dirigió de la ejecución del día 21 de febrero de 2011, como se alega;

Carta emitida por la Corporación Jurídica Internacional D.B., SRL., de fecha 2 de agosto de 2013, para probar que el Dr. C.Q. delR.O. se encontraba laborando como miembro del cuerpo jurídico de la Corporación Jurídica Internacional D.B., SRL., por lo que ya no manejaba el expediente Carballo-José F.A.;

Considerando, que en ocasión de la instrucción del proceso que da origen a esta sentencia, la procesada L.. H.M.S., declaró: " . . . yo para esa oficina no trabajo desde el 2009, esa oficina está ubicada en la Avenida Sarasota, o sea era anteriormente P.G., Núm. 281, que ahí fue donde yo me inicié, en lo profesional, o sea yo estaba saliendo de la universidad y necesitaba a alguien que me ayudara aprender el derecho, o sea yo trabajé en esa oficina; yo comencé en esa oficina a trabajar, recuerdo inclusive que trabajaba hasta las 12 del medio día porque tenía una niña pequeña que mantener, soy madre soltera, nunca he tenido un caso por mí misma; cuando yo trabajaba en esa oficina eran los casos de esa oficina del L.. R.F.O., que fue que me empleó a mí; yo hice la pasantía ahí cuando estaba en la universidad y ella me recomendó donde el Lic. O.; yo asumo mi responsabilidad, si yo cometo un error, no me importa yo asumo todo, ahora yo no cometí ningún error; subí a una audiencia en primera instancia; me mandó a subir la oficina donde yo trabajaba; qué fue ese caso laboral; yo trabajé ahí como empleada, duré un año y pico sin trabajar, salí en el 2009, calcule desde el 2009 hasta el 2011, sin trabajar, cuando yo vi ese expediente que no era mi caso utilizaron mi nombre no sé porqué, no conozco la demanda; pusieron mi nombre en el expediente, después del 2009 yo no pertenecía en esa oficina";

Considerando, que el procesado L.. C.Q.D.R.O., declaró; "Con la oficina que nosotros laboramos, que es la oficina donde llegó primero ese caso, yo le voy a decir que si que yo llevé ese caso hasta la Suprema Corte de Justicia, después de la Suprema Corte de Justicia yo no tuve participación; el querellante dice que me conoce, claro que me conoce, ese amigo F.A. que es el dueño de su caso, el cual si actuó a requerimiento, es el primer caso que yo veo que es a requerimiento del abogado, cuando el abogado es un representante de alguien, el requerimiento se hace a nombre del cliente. Ese señor nos dice a nosotros miren en Almacenes Carballo no me quieren inscribir en la seguridad social, ellos dicen que yo no soy empleado de esa compañía, yo le digo ven acá tu tiene oficina ahí? El me responde si, yo tengo mi escritorio en esa compañía, que tu hace en esa compañía, yo vendo loza en esa compañía, le digo quien te coge las horas para tu vender, me dice él, quien te da la loza para tu vender, ellos, entonces ellos tiene algún gerente que te supervise tus acciones, si ellos tiene un jefe, entonces usted es empleado de esa compañía porque reúne los tres elementos esenciales del Artículo 2 del Código de Trabajo, un servicio prestado, una subordinación y una dirección de delegar inmediata por alguien, le dije tu está dispuesto a salir de esa compañía vamos hacerte una dimisión porque no te quieren inscribir en la Seguridad Social, yo soy claro en lo que voy a decir, en primera instancia ganamos el caso, le llevaron el caso a los P. y ganamos no en la totalidad porque cometí el error de no depositar la certificación de dimisión de caso ante el juzgado de trabajo en tiempo hábil, entonces ganamos cierto aspecto el tribunal lo consideró entonces en el otro aspecto recurrimos en la Corte depositamos la dimisión y la corte ratificó la sentencia, ellos recurrieron en casación y yo hice mi memorial de defensa, hasta ahí tuve conocimiento de ese expediente. El dice que me conoces claro que me conoces porque los interrogatorios que se hicieron en la Corte de Trabajo. Después de ahí yo no sé más nada, luego me llaman y me dicen que A.C. pagó y como lo hizo con una oferta real de pagó";

Considerando, que para retener la falta disciplinaria calificada como de la mala conducta notoria y sancionada por el referido Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales; es necesaria la realización de actos reiterados contrarios a la ética profesional y a las buenas costumbres;

Considerando, que a los licenciados procesados se les imputa un ejercicio temerario de la profesión al haber realizado una serie de procedimientos judiciales en perjuicio de Almacenes Carballo, C. por A.; entre dichas actuaciones:

Dirigir un grupo de personas armadas, tratando de ejecutar una sentencia contra la Empresa Almacenes Carballo C. por A., no obstante encontrarse impugnada ante la Corte de Trabajo;

Cobrar sumas de dinero por encima del crédito o condenaciones ordenadas por sentencias, forzando a la empresa a efectuar el pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) adicionales al monto contenido en la sentencia de fecha 4 de Julio de 2008; pero;

Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que éste haya utilizado, sin la debida prudencia, los medios a que está obligado todo profesional; acompañando su accionar de una conducta impropia, de manera reiterada; infligiendo las normas de honor, de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados, y haciéndose así no merecedor de ejercer el título que ostenta;

Considerando, que por los documentos que obran en el expediente como fundamento de la querella, así como de las declaraciones de los procesados y de la parte querellante, no se ha probado por ante esta jurisdicción que las actuaciones de los Licdos. C.Q.D.R.O. y H.M.S., en ocasión del caso debatido, se hayan apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado; por lo que, la denominada mala conducta notoria no ha podido determinarse en el presente caso; y por lo que, procede el descargo de los procesados por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se les imputan;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

FALLA

Primero

Da acta de desistimiento hecho por la Empresa Almacenes Carballo C. por A., de la querella en materia disciplinaria, incoada contra los Licdos. C.Q.D.R.O. y H.M.S.; Segundo: Declara a los Licdos. C.Q.D.R.O. y H.M.S. no culpables de violar el Artículo 8 de la Ley 111, sobre Exequátur de Profesionales, de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 de 1954; Tercero: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., E.J.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR