Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución2
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. G.D.A.

Abogado(s): L.. T.P., J.A.M.V., Dr. F.J.B.

Recurrido(s): I.P.R., Delva Josefina Suero

Abogado(s): L.. O.T.C., Santiago Rafael Caba Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Artículos impugnados: 8 y 9 de la Ley núm. 111, de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 de 1954.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P. y E.S.O., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al proceso disciplinario seguido en Cámara de Consejo al procesado Lic. G.H.D.A., abogado, imputado de haber violado los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 111, del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954;

Visto el auto Núm. 35/2013, de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama al Magistrado E.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado, L.. G.H.D.A., quien, estando presente, declara: ser dominicano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad y Electoral Núm. 101-0006265-1, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero, N.. 88, B.C.V.V., Provincia Montecristi, República Dominicana;

Oído, al alguacil de turno llamar al denunciante D.J.S., quien, estando presente, declara: ser dominicana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio medico portadora de Cédula de Identidad y Electoral Núm. 041-0000425-0, domiciliada y residente en la calle Mella Núm. 2, Montecristi, República Dominicana;

Oído, al alguacil de turno llamar al denunciante I.P.R., quien, estando presente, declara ser: dominicano, mayor de edad, casado, contable, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 041-0000771-7, domiciliado y residente en la calle Mella Núm. 2, Montecristi, República Dominicana;

Oídos, a los Licdos. O.T.C. y S.R.C.A., declarar que asume la defensa de los intereses de los denunciantes D.J.S. e I.P.R.;

Oídos, a al L.. T.P. por sí y por el Lic. J.A.M.V. y al Dr. F.J.B., declarar que tienen la defensa técnica del procesado, L.. G.H.D.A.;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar el apoderamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya hecho en audiencias anteriores;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, testimoniales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al procesado L.. G.H.D.A. y a los denunciantes, para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 24 de julio de 2012, interpuesta por los señores I.P.R. y D.J.S., en contra del L.. G.H.D.A., por presunta violación de los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3985, del año 1954; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 13 de septiembre de 2012, fijó la audiencia del proceso, en Cámara de Consejo, para el día 23 de octubre de 2012, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 02 de abril de 2013, esta jurisdicción decidió: "Primero: Acoge la solicitud de aplazamiento formulado por los abogados de la defensa del procesado L.. G.H.D.A., abogado, a los fines de depositar documentos y hacer contradictorio los que ya han depositado; Segundo: Fija la audiencia para el día 18 de junio del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas y así como los abogados que les asisten; Cuarto: Pone a cargo del Ministerio Público la citación del señor I.O.P.R., denunciante";

R., que en la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2013, el Ministerio Público, concluyó: "Primero: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar no culpable al procesado L.. G.H.D.A., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 111 de fecha 3 de noviembre del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), para los fines correspondientes.

Resulta, que el abogado de la parte denunciante concluyó: "Primero: Las partes denunciantes I.P.R. y D.J.S., dejan a la libre apreciación de la jurisdicción la decisión a tomar";

Resulta, que los abogados de la parte procesada, concluyeron: "Primero: Que sean rechazadas las pretensiones de los querellantes I.P.R. y D.J.S., contenidas en la querella por violación a la Ley 111 del año 1942, deposita en la secretaria general de la Procuraduría General de la República, en fecha 03 del mes de Agosto del año 2012, y notificada al Lic. G.H.D.A., mediante acto No. 322-2012, en fecha 17 del mes de Agosto del año 2012; Segundo: Que sea declarado inocente el Lic. G.H.D.A., de las imputaciones hechas por los señores I.P.R. y D.J.S., por supuesta violación a los arts. 8 y 9 de la Ley 111 del año1942, modificada por la ley 3895 del año 1954, y en consecuencia que sea descargado de dicha acusación por la misma carecer de pruebas y fundamento legal";

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Esta Jurisdicción se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la presente causa disciplinaría seguida en Cámara de Consejo al procesado Lic. G.H.D.A.; Segundo: La decisión a intervenir será comunicada a las partes":

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido al Lic. G.H.D.A., en ocasión de una denuncia presentada por los señores I.P.R. y D.J.S., en fecha 24 de julio de 2012, por presunta violación de los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985, del año 1954;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958, del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: "Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que en la especie, al procesado, L.. G.H.D.A. se le imputa faltas graves, al tratar de hacer valer ante un tribunal un documento falso con el fin de arrebatar derechos adquiridos por terceros acreedores;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó e hizo valer como pruebas documentales:

1) Compulsa notarial del contrato de cuota litis, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2009, instrumentado por el Dr. L.O.B.V., Notario Público de los del Número para el Municipio de V.V.;

2) Sentencia certificada marcada con el Núm. 2010-0095, inserta en el expediente Núm. 236-200900169, de fecha ocho (8) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi;

3) Certificación de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, expedida por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte;

4) Sentencia certificada, marcada con el Núm. 2011-1587, insertada en el expediente Núm. 4954-10-00248, de fecha 20 de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, referente a las Parcelas Núms. 13-A, 13-B y 13-C, del Distrito Catastral Núm. 14, del Municipio de Montecristi;

5) P. notarial de fecha 2 de noviembre del año 2007;

Considerando, que en ocasión del mismo juicio disciplinario, la denunciante, D.J.S., declaró: " . .. yo me quejo de que no nos han pagado los Seis Millones (RD$6,000,000,00) de pesos que nos faltan y no aparece el título de la propiedad; nosotros firmamos un acto de venta y les dimos los papeles de la venta para que ellos nos pagaran y un pagaré, y ahora ni pagaré, ni dinero; ese es el problema, acuso a G. y me quejo que no me han entregado el dinero, ni la tierra";

Consierando, que en ocasión del mismo juicio disciplinario, la denunciante, I.P.R., declaró: "Sí, el Lic. G. hizo un documento de que unos de los hermanos estaba demandando por repartición, y era mentira porque estaba residiendo en Colombia y mandó un documento donde decía que eso no lo hizo él y que él no había firmado nada, y el tribunal determino que ese documento era falso";

Considerando, que en continuando del interrogatorio, el denunciante responde a las preguntas del Magistrado Presidente: "Dígame las actuaciones de ese abogado como usted la estima? Yo soy la parte agraviada porque soy la parte afectada, eso lo dice el juez que él falsificó; ¿Como usted estima o aprecia la conducta del abogado, su imagen pública dígame que se dice de él? - Bueno es un muchacho muy serio, pero me sorprendió, ¿Usted estima que él actúo mal, se siente engañado por él? - No, ¿Por quién se siente engañado? Por los hermanos, A. y M.";

Considerando, que en el juicio de que se trata la parte procesada presentó las pruebas documentales que se identifican a continuación:

1) Copia del contrato de cuota litis de fecha 30 del mes de marzo del año 2009, suscrito entre los señores F.A.R.G. y L.. G.H.D.A.;

2) Copia de la sentencia Núm. 021-10-00916, de fecha 30 del mes de agosto del año 2011, emitida por el tribunal superior de tierras Departamento Norte;

3) Copia de la querella por violación a la ley Núm. 111 del año 1942, depositada en la Procuraduría General de la República, el día 03 del mes de agosto del año 2012;

4) Copia del acto Núm. 322-2012, de fecha 17 del mes de agosto del año 2012, contentivo de notificación de querella y constitución de actor civil;

Considerando, que al solicitarle al L.. G.H.D.A., que expusiera sus consideraciones, expresó: "Cuando ellos le venden a los señor M. y A. yo no estaba ahí, a su hermano yo lo conozco porque era mi cliente, F.A.R.G., me contrató para que realice la partición del inmueble, para promover la sentencia de adjudicación y la partición y firma un contrato de cuota litis, el acto de partición se realiza 7 días después de realizar la venta estableciendo que uno de los propietario el señor F.A.R.G. se adjudico el 50%; el señor F.A. me buscó como abogado; hice la partición por el Tribunal de Tierras y la nulidad por el Tribunal Civil; antes de yo iniciar el proceso ellos me firmaron un contrato de cuota litis, por un 30%, producto de las actuaciones que yo realicé, el acto de partición es del año 2007 , y a mí me buscan en el 30/03/2009, yo no redacté el acto, ya estaba redactada y estaba inscrito lo único que yo hice fue que lo deposité en el tribunal; promuevo la nulidad, homologo la partición; el tribunal no lo declaró como ellos dicen falso, sino simulado el 50% porque los abogados intervinieron porque se hizo amigable y luego cuando ellos intervinieron se hizo judicial; el señor F.A. me firmó un contrato de cuota litis por un 30%";

Considerando, que ante la pregunta del Magistrado Presidente, el procesado responde: "Magistrado Presidente pregunta y el procesado, responde: - ¿Usted hizo el acto? - No, ¿Lo legalizó? - No, ya estaba legalizado y registrado yo como abogado sólo lo deposite en el tribunal y embargue la parte que le correspondía a F.A., fue que ellos cayeron en desgracia y estoy ejecutando el cobro de mis honorarios porque lo dice la ley"; F.A. me lo entregó redactado y firmado y registrado, como le dije anteriormente, yo lo único que hice fue que lo deposité en el Tribunal, mire Magistrado ese pagaré no fue como ellos dijeron, que le digan la verdad, ese pagaré no fue auténtico como ellos dicen, por eso es que no lo pudieron ejecutar, porque no era autentico, está depositado, no es autentico ese pagaré";

Considerando, que del examen de las declaraciones transcritas en el considerando que antecede y de los documentos y piezas que obran en el expediente, esta jurisdicción ha podido dar por establecido que con relación a las imputaciones a cargo del procesado, no existe una relación entre la querella y los hechos evaluados y presentados ante esta jurisdicción;

Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que éste haya utilizado, sin la debida prudencia, los medios a que está obligado todo profesional, acompañando su accionar de una conducta impropia, de manera reiterada; infligiendo las normas de honor, de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados, y haciéndose así no merecedor de ejercer el título que ostenta;

Considerando, que por los documentos que obran en el expediente como fundamento de la querella, así como de las declaraciones de los procesados, no ha podido probarse por ante esta jurisdicción que la actuación del L.. G.H.D.A., en ocasión del caso debatido, se haya apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado; por lo que, la denominada mala conducta notoria no ha podido determinarse en el presente caso; y por lo que, procede su descargo, por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se le imputan;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

FALLA

Primero

Declara no culpable al Lic. G.H.D.A., de violar los artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954, por falta de pruebas; Segundo: Ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a los interesados y que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., E.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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