Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2013.

Número de resolución2
Fecha28 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.R., R.S. de R.

Abogado(s): L.. C.P., D.. C.H.C., L.H.R.

Recurrido(s): G.T.R.D., S.A., Valcorp, S.A.

Abogado(s): D.. U.C., H.A.B., L.. Ángel Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de junio del 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados:

1) De manera principal, por el señor I.R. y su esposa R.S. de R., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1008192-4 y 001-0793302-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 27 Oeste, R.L.A., edificio 3, apartamento 1-02, Las Praderas de esta ciudad; y

2) De manera incidental, por G.T.R.D., S.A. y V., S.A., sociedades comerciales regidas por las leyes dominicanas, con domicilio social establecido en la calle V.G.P. No. 19, ensanche P., de esta ciudad, y Grant Thornton International, sociedad comercial regida por las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio social establecido en los Estados Unidos de Norteamérica; entidades todas representadas por el señor J.L. de R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0964692-5, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. C.P.A., conjuntamente con el Dr. C.H.C., en representación del Dr. L.H.R., abogados de los recurrentes principales, I.R. y R.S. de R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. E.H., en representación de los Dres. H.A.B., U.C. y el Licdo. A.M., abogados de las recurridas y recurrentes incidentales, G.T.R.D., S.A., G.T.I. y Valcorp, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 12 de agosto del 2009, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes principales, I.R. y R.S. de R. interpusieron su recurso de casación, por intermedio de sus abogados los Dres. L.H.R., C.H.C. y el Licdo. C.P.;

V.: el memorial de defensa y el recurso de casación incidental depositado el 30 de diciembre del 2009, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. U.C., H.A.B. y el Licdo. Á.M., quienes actúan a nombre y representación de las partes recurridas;

Vista: la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2013, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.G.M., Magistrado Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición presentada por el Magistrado M.G.M., J.P. de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 24 de marzo del 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto: el auto dictado el 22 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad a los magistrados M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de fundamento resultan los hechos procesales siguientes:

  1. Con motivo de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes I.R. y R.S. de R. contra las recurridas Grant Thornton República Dominicana, V., S.A. y G.T.I., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de julio de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión y la excepción de incompetencia, invocados por las partes demandadas, G.T.R.D., S.A., G.T.I. y Valcorp, S.A., por las razones antes argüidas, y en consecuencia declara contrato de trabajo por tiempo indefinido la relación laboral existente entre el demandante I.R. y las empresas demandadas; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por el Sr. I.R. y la Sra. R.S. de R., en contra de las empresas Grant Thornton República Dominicana, S.A., G.T.I. y Valcorp, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Excluye de la presente demanda al Sr. J.L. de R., por las razones antes argüidas; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes; Quinto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia";

  2. Con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 2007, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el principal, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por los Sres. I.A.R.G. y R.S. de R., y el incidental en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por Grant Thornton República Dominicana, S.A., Valcorp, S.A. y Gran Thornton International LLP, ambos contra sentencia No. 289/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2004-00341, dictada en fecha ocho (8) del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la excepción de declaratoria por alegada incompetencia territorial de la jurisdicción de trabajo para conocer del diferendo en cuestión, por las razones expuestas; Tercero: Acoge el fin de inadmisión promovido por las empresas recurrentes incidentales resultantes de la falta de calidad de la Sra. R.S., y en consecuencia, la excluye de la demanda, por razones expuestas; Cuarto: Rechaza el medio incidental propuesto por las empresas recurrentes, resultante de la alegada prescripción de la instancia de demanda, por las razones expuestas; Quinto: En el fondo rechaza los términos de la instancia de demanda por falta de pruebas respecto al derecho del despido alegado, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la imposibilidad material de su ejecución, en los términos del contenido del artículo 68 del Código de Trabajo; Sexto: Fija la suma de Seis Millones con 00/100 (RD$6,000,000.00) de pesos, como justa indemnización por su no aplicación al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), por las razones sociales";

  3. Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 9 de julio del 2008, mediante la cual casó la decisión impugnada, por ser la misma carente de base legal y envió el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

  4. A tales fines fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 18 de junio de 2009, siendo su parte dispositiva la siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por I.A.R.G., R.S. de R., G.T.R.D., S.A., Valcorp, S.A. y G.T.I. en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 8 de julio del año 2005, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Declara la incompetencia de atribución de esta Corte para conocer del reclamo formulado por el señor I.R. en pago de los beneficios devengados por las sociedades comerciales demandadas originales y, envía el asunto por ante la jurisdicción competente para conocer del mismo, que lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Declara, por los motivos expuestos, inadmisible la demanda incoada por la señora R.S. de R. contra G.T.R.D., S.A., Valcorp, S.A., G.T.I. y el señor J.L.R.; Cuarto: Relativamente en cuanto al fondo acoge parcialmente ambos recursos y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción del ordinal primero de su dispositivo, en donde se reconoce la existencia del contrato de trabajo intervenido entre las partes en litis y el ordinal tercero que ordena la exclusión del señor J.L.R., que se confirman; Quinto: Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor I.R. y, en consecuencia dispone lo siguiente: a) Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incoada por el señor I.R.; y b) Condena solidariamente a G.T.R.D., S.A., Valcorp, S.A., G.T.I. al pago de la suma de RD$1,500,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicios en atención a los motivos insertos en el cuerpo de la presente sentencia, suma sobre la que se aplicará la indexación monetaria prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando: que las empresas recurridas, proponen en apoyo de su recurso de casación incidental, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio: "Único Medio: Contradicción de motivos: en cuanto a la condición de trabajador o socio del demandante; y desnaturalización de la prueba testimonial";

Considerando: que en el desarrollo de su recurso de casación incidental, que se examina en primer término, porque de su solución dependerá que se examine o no el recurso de casación principal, las empresas recurridas alegan, que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de sociedad; sin embargo,

Considerando: que, la Corte A-qua llegó a la conclusión que ambos contratos coexistieron, aunque con la preeminencia del trabajo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Trabajo, sin detenerse a examinar el elemento esencial que caracteriza a este contrato, que es la subordinación jurídica;

Considerando: que la sentencia objeto del recurso de casación consigna: "Que de las declaraciones de los señores D.A.M.M., R.L.R.E., R.A. De Jesús Ortega Taveras y D.G. se ha podido determinar que el señor I.R., además de ser socio de las empresas Valcorp, S. A. y Grant Thorton República Dominicana, prestaba servicios en beneficio de dichas razones sociales que tenían un alcance y naturaleza distinta a su obligación como accionista de las mismas, los cuales eran retribuidos mensualmente" e igualmente se expresó: "que esta situación es regulada por el párrafo del artículo 15 del Código de Trabajo cuando expresa que cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado; que en ese sentido debe establecerse que, tanto la condición de socio del señor I.R., como la denominación otorgada por la empresa a las retribuciones mensuales recibidas por éste último como compensación al servicio prestado, no son obstáculos para el reconocimiento del contrato de trabajo que lo vinculaba con la Valcorp, S.A. y Gran Thorton República Dominicana, siempre y cuando se haya comprobado, tal y como sucede en la especie, que dicho señor haya laborado de manera subordinada";

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo apreciar soberanamente los hechos y determinar la calificación y naturaleza del contrato ejecutado;

Considerando: que en el caso de que se trata, por la ponderación de las declaraciones de los testigos aportados al debate, los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que entre las partes litigantes existió un contrato de trabajo, y para sostener su decisión tomaron en consideración y dieron credibilidad a declaraciones de testigos en las cuales se afirmaba que el demandante original recibía órdenes de sus superiores, cumplía un horario y recibía una suma mensual por sus servicios;

Considerando: que, el hecho de ser socio de una empresa no es un impedimento para que al mismo tiempo se pueda trabajar para ella en calidad de subordinado; por lo que, esta Corte de Casación entiende que en el examen de los hechos los jueces del fondo al tomar su decisión no han incurrido en desnaturalización alguna, y por lo que, igualmente, el medio de casación examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por consiguiente rechazado el recurso de casación incidental;

Considerando: que los recurrentes I.R. y R.S. de R., en su escrito de casación principal, depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, hacen valer los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal, violación a la ley y omisión de estatuir";

Considerando: que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, que se examina en primer lugar por la solución que se dará del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

1) La Corte A-qua reconoció en la decisión impugnada que después del accidente sufrido por el demandante, el contrato de trabajo continuó vigente, pero luego llegó a la conclusión de que el contrato terminó por la incapacidad permanente derivada del citado evento;

2) Para sustentar su criterio, los recurrentes sostienen que de las declaraciones de las empresas demandadas y de las declaraciones de los testigos, reproducidas por la sentencia impugnada, se evidencia que desde la fecha del accidente, el 23 de agosto del 2003, hasta abril de 2004, los demandantes siguieron pagando el sueldo del demandante a su esposa, prueba fehaciente según afirman, de que el contrato de trabajo continuaba vigente;

3) Sin embargo, luego de comprobar que el vínculo jurídico entre las partes mantuvo su vigencia por un lapso de ocho meses posteriores al accidente de trabajo, fruto de la voluntad libérrima del empleador, la Corte A-qua desnaturaliza los hechos de la causa, al concluir que el contrato de trabajo se extinguió a consecuencia de la incapacidad permanente que afectó al demandante para continuar prestando sus servicios;

Considerando: que, con relación a dicho medio de casación, la sentencia recurrida consigna: "que nada impide que luego del accidente de trabajo que incapacita al trabajador, el contrato continúe vigente, sobre todo si el empleado sigue recibiendo su salario, como ocurrió en la especie"; que en el caso de que se trata, expresa el recurrente, el accidente ocurrió el 23 de agosto del 2003 y la empresa siguió pagando el sueldo por un período de ocho meses y en marzo 2004 el representante de la empresa le expresó a la esposa del accidentando "yo solo voy a seguir pagando a tu marido hasta el 30 de abril"; que esta expresión es la prueba de que se produjo un desahucio, afirma el recurrente, pues se puso término al contrato de trabajo sin alegar causa alguna";

Considerando: que en el mismo sentido la sentencia objeto del presente recurso de casación, expresa: "Que en lo relativo a la forma de terminación del contrato de trabajo, siendo un hecho no controvertido el accidente sufrido por el hoy recurrente principal, así como el daño físico que el mismo le produjo a su estado de salud, incapacitándole para dedicarse a cualquier tipo de labores, tanto remunerativas como a las que se refieren a su condición de ser humano, esta Corte determina que dicho contrato de trabajo terminó a consecuencia de su incapacidad para ejercer las labores puestas a su cargo al tenor de los postulados del ordinal segundo del artículo 82 del Código de Trabajo; que en ese sentido es intrascendente el hecho de que el señor J.L.R. dijera a la esposa del señor I.R. que no continuaría pagándole el salario a este último, ya que, en ese momento, el hecho motivador de la ruptura del contrato, que lo fue el accidente ocurrido, ya había sucedido";

Considerando: que tal como lo afirman los recurrentes "nada impide que luego de un accidente de trabajo que incapacite al trabajador, el contrato continúe vigente"; que, en efecto, la incapacidad absoluta y permanente o una gran incapacidad para el desempeño de las labores no provoca automáticamente la extinción del contrato de trabajo, pues por acuerdo entre las partes o decisión unilateral del empleador el vínculo jurídico puede mantenerse, necesitándose de una manifestación de voluntad expresa o tácita del empleador de acogerse a esta causa de extinción; que, por consiguiente, la Corte a-qua estaba impedida de declarar que el contrato se extinguió ipso jure desde el mismo instante en que se estableció "la incapacidad resultante del accidente de trabajo y, por el contrario, debió precisar, y no lo hizo, bajo cuáles circunstancias y a qué título se continuó erogando por ocho meses una suma a favor de una persona que estaba en absoluta imposibilidad de prestar sus servicios personales, razón por la cual, esta Corte se encuentra en la imposibilidad de establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada, y, en este sentido, los jueces de la Corte A-qua incurrieron en el vicio enunciado;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes sostienen, que:

1) La sentencia impugnada le reconoce haber sido privado de una pensión de carácter vitalicio que debió recibir del Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que no fue posible debido a que su empleadora no lo inscribió y afilió a dicho sistema;

2) Sin embargo, la Corte A-qua al fijar el monto de la indemnización por daños y perjuicios sólo ponderó los gastos médicos para su recuperación, lo que evaluó en RD$1,500,000.00, pues dedujo de estos gastos las sumas avanzadas por la empresa;

Considerando: que la sentencia impugnada sostiene: "Que como la obligación de una pensión se prevé en la legislación para los órganos del sistema de seguridad social, en casos de no cubrirse el riesgo por inobservancia del empleador, tal y como ocurre en el presente caso por no haber inscrito al trabajador ante la Tesorería de la Seguridad Social, debe éste último ser condenado a una indemnización que compense la ausencia o falta de la pensión dejada de recibir del 100% de su salario ordinario" y añade "que en lo que se refiere a la evaluación del monto compensatorio de los daños ocurridos a consecuencia del incumplimiento descrito precedentemente, este tribunal tomará en consideración, en el dispositivo de la presente sentencia, las sumas pagadas por los recurrentes incidentales por concepto de gastos médicos para la recuperación del trabajador, sobre el cual no existe contradicción en cuanto a su monto, que asciende a más de RD$4,000,000.00";

Considerando: que corresponde al poder discrecional de los jueces del fondo la evaluación de los daños ocasionados por una violación a la ley de parte del empleador, teniendo la facultad para establecer el monto de la suma reparadora, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación; salvo desnaturalización o monto excesivo o irrazonable;

Considerando: que, en el caso, la sentencia impugnada condenó a las recurridas al pago de una suma de RD$1,500,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios; suma esta que, según la Corte A-qua, resulta del monto de RD$4,000,000.00 a que ascendieron los gastos médicos, menos RD$2,5000,000.00, pagados directamente a los establecimientos médicos que intervinieron en los cuidados y atenciones médicas;

Considerando: que conforme al desglose del monto de la indemnización por daños y perjuicios fijado por la Corte A-qua, según se consigna en el "

Considerando", resulta irrazonable, pues si sólo los gastos médicos incurridos por causa del accidente se elevaron a mas de RD$4,000,000.00, es evidente que no se ponderó en la evaluación y fijación del monto indemnizatorio, la pérdida del beneficio de la pensión a la cual tenía derecho el trabajador, que fue privado de ella por no haber sido asegurado en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y que de haberlo estado hubiera tenido derecho (por estar afectado de una gran discapacidad) a una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del salario base; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 en su letra d), de la Ley sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando: que igualmente, el recurrente, con la pérdida futura de sus relaciones de trabajo, que eran las de una persona con un nivel de preparación y especialización en "finanzas, impuestos, contabilidad y auditoría"; sufrió un daño a su proyecto de vida "impidiendo la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional en condiciones normales y causaron daños irreparables a su vida y a la vida de sus familiares, obligándolo a realizar esfuerzos en condiciones de penuria económica y quebranto físico y psicológico"; daños que deben ser reparados;

Considerando: que en el caso de que se trata no se tomó en cuenta, como se ha analizado anteriormente, el daño al proyecto de vida y las violaciones a la Ley de Seguridad Social; por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, con el propósito de que las circunstancias preindicadas sean ponderadas;

Considerando: que en el desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de omisión de estatuir, porque no respondió a las conclusiones formales presentadas a su favor, en el sentido de condenar a los empleadores al pago de una indemnización compensadora de las vacaciones, la participación en los beneficios de la empresa y el salario de Navidad;

Considerando: que es una obligación de los jueces responder a cada una de las conclusiones formales de las partes; que aunque la Corte A-qua haya rechazado la demanda en cobro de prestaciones laborales debió responder en cuanto a las conclusiones formales de condenación a la indemnización compensadora de vacaciones, la participación en los beneficios de la empresa y el salario de Navidad, porque se trata de créditos a los cuales el trabajador tiene derecho independientemente de la causa de la terminación del contrato de trabajo; que, en el caso de que se trata, no obstante admitir la Corte A-qua que el demandante original solicitó el pago de sus derechos adquiridos, no se pronunció sobre los mismos; motivos por los cuales, la sentencia debe ser casada;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el expediente así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Rechazan el recurso de casación incidental interpuesto las empresas Gran Thornton República Dominicana, S.A., Valcorp, S.A. y Gran Thornton International, LLP, contra la sentencia impugnada mencionada anteriormente; TERCERO: Condenan a las partes recurridas al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.H.R., C.H.C. y el Licdo. C.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.A.J.M., F.O.P.,m G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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