Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2013.

Número de resolución2
Fecha31 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A.L., P.G.G.M.

Abogado(s): Dr. U.C., L.. L.S.

Recurrido(s): P., Inc.

Abogado(s): L.. M.F.R., L.. L.M.N., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM), sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, representada por su P.P.G.G.M., quien también actúa en representación de sí mismo, dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0089935-3, domiciliado y residente en la calle F.G.N. 71 del ensanche P. de esta ciudad, imputados y civilmente demandados;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 17 de septiembre de 2007, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM) y P.G.G.M., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. U.C. y L.. L.S.;

V.: el escrito de intervención depositado el 8 de noviembre de 2007, en la secretaría de la Corte A-qua, a cargo de la Lic. M.F.R., Dr. T.H.M. y la Licda. L.M.N.N., quienes actúan a nombre y en representación de P., Inc.;

Vista: la Resolución No. 7188-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM) y P.G.G.M., y fijó audiencia para el día 16 de enero de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 16 de enero de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.C.G.B., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S. y E.E.A.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

con motivo de una querella interpuesta el 23 de junio del 2004 por Pfizer Inc., por vía de apoderamiento directo ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contra Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM), y P.G.G.M., por alegada violación al Artículo 166 literal h de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo para el conocimiento de la misma;

luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el 27 de septiembre del 2004, dicho proceso pasó al Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual pronunció sentencia el 2 de diciembre del 2005, cuyo su dispositivo se copia más adelante;

a consecuencia del recurso de apelación incoado por la razón social Pfizer, intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de agosto del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.F.R., E.S. y T.H., en representación de la razón social Pfizer, el 4 de mayo del 2006, en contra de la sentencia del 2 de diciembre del 2005, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en virtud del envío de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia del 3 de mayo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Que se debe declarar y declara a P.G.G.M., en su calidad de V. de la razón social Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM), compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento social en Santo Domingo, República Dominicana, no culpable de haber violado las disposiciones legales establecidas en el artículo 166, de la Ley 20-00, de fecha 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Se declaran de oficio, las costas penales del presente proceso; Aspecto civil: Primero: Que debe declarar y declara, buena y válida, en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil incoada por la razón social Pfizer, Inc., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. E.S., conjuntamente con la Licda. M.F.R., L.N. y la Licda. M.F., en contra de la razón social Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A. (LAM), y su Vicepresidente Sr. P.G.G.M., por haberse realizado en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, este tribunal procede a rechazar la constitución en parte civil, incoada por la razón social Pfizer Inc, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especial L.. E.S., conjuntamente con la Lic. M.F.R., L.N. y la Licda. M.F., en contra de la razón social Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A. (LAM), y su V.P.G.G.M., por entender que la misma es improcedente, mal fundada y carente de base legal, en el entendido que después de que este tribunal examinó todos los documentos y piezas que conforman el expediente de marras, pudo determinar que Pfizer, Inc., no cuenta con la calidad jurídica necesaria o suficiente para poder solicitar reparar los eventuales daños que Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S.A. (LAM), y su V.P.G.G.M., han producido en su perjuicio; Tercero: En el aspecto civil se declara el presente proceso libre de costas’; SEGUNDO: En el aspecto penal: Se declara culpable a Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y al Sr. G.G.M., de violar el Art. 166 de la Ley 20-00 y el Art. 24 de la Ley 4994, y en consecuencia se condena al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos, y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 del Código Procesal Penal; TERCERO: En el aspecto civil: De conformidad con el artículo 173 de la Ley 20-00, se ordena a Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y el Sr. G.G.M.: a) a la cesación inmediata de todos los actos de importación comercialización y venta de los productos EREC-F; b) la indemnización de los daños y perjuicios recibidos; c) el embargo de todos los productos EREC-F, en manos de quienes se encuentren, sea del importador, del distribuidor o de los vendedores o centro de expendio, incluyendo las farmacias, así como todo material publicitario; d) que se realicen las medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de los dispuesto en el inciso c, de la Ley 20-00, cuando ello fuere indispensable; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso b, del artículo 173 de la Ley 20-00, se condena a Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y el Sr. G.G.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); QUINTO: Se condena a la parte recurrida Laboratorios de Aplicación Médicas (LAM), y el Sr. G.G.M., al pago de las costas procesales";

  1. no conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM), y P.G.G.M., ante la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 17 de enero de 2007, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a fin de valorar el aspecto civil del proceso;

  2. apoderada la Corte a-qua, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 7 de septiembre de 207, mediante la cual decidió: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, por los Licdos. M.F.R., E.S., T.H.M., L.N. y M.F., actuando en nombre y representación de P.I., actor civil; contra sentencia No. 353-2005, de fecha Dos (02) del mes de diciembre del año 2005, dictada por el Primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con los cánones legales; Segundo: En cuanto al fondo, R. la sentencia recurrida, por consiguiente condena conjunta y solidariamente a la compañía Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM) y al señor G.G.M., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la razón social Pfizer Inc., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho delictuoso; Tercero: Ordena a la Dirección General de Aduanas, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), y a la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y/o cualquier otra agencia estatal disponer por si misma o a solicitud de la parte interesada la cesación inmediata de todos los actos de importación, distribución y venta de los productos EREC-F y el embargo con la subsecuente destrucción de todo inventario del citado producto en cualquier lugar y manos donde se encontrare";

  3. recurrida ahora en casación la referida sentencia por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM), y P.G.G.M., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 6 de diciembre de 2013 la Resolución No. 7188-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 16 de enero de 2013, y conocida ese mismo día;

    Considerando: que los recurrentes, Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM), y P.G.G.M., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de motivos y pruebas. Violación a formalidades sustanciales sobre el debido proceso y correcta estructuración de la sentencia; Segundo Medio: Violación a los principio de oralidad, contradicción e inmediación; indefensión del imputado y la demandada como civilmente responsable; Tercer Medio: Falta de estatuir y base legal. Errónea aplicación e interpretación de la ley. Contradicción con sentencias de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Exceso de Poder; Quinto Medio: Errónea aplicación e interpretación de de la Leyes Núm. 4994 de 1911 sobre Patentes de Invención y 20-00 sobre Propiedad Industrial; Sexto Medio: Errónea aplicación de los principios de responsabilidad civil. Falta de Base legal"; haciendo valer, en síntesis, que:

    Para que la Corte a-qua pudiera dictar sentencia directa sobre el caso, necesariamente debe hacerlo sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la sentencia recurrida, la cual, sin embargo, fue revocada por la Corte a-qua en su totalidad, sin imputarle vicio o error alguno;

    Las motivaciones dadas por la Corte a-qua constituyen una formula genérica y abstracta, lo que no permite determinar las razones jurídicas que, en aplicación o violación a la ley, tuvo para revocar la sentencia del tribunal de primer grado, mediante la cual fueron descargados penal y civilmente el imputado y la demandada civilmente;

    La Corte a-qua no sólo obvió los hechos fijados por la sentencia de primer grado, sino que tampoco fijó los suyos, ni mencionó los elementos de pruebas que la condujeron a deducir axiológicamente las responsabilidad civil solidaria de LAM y P.G.;

    Conforme al acta levantada por la secretaria de la Corte a-qua, en fecha 11 de julio de 2007, omitida por la sentencia, P. se limitó a concluir mediante la fórmula "conforme al recurso de apelación", sin darle lectura al mismo y sin que hubiera un debate oral sobre sus fundamentos, ni replicas, contrarréplicas. En base a tal proceso escriturado, de gabinete, sin oralidad, fue que la Corte a-qua rindió su fallo; olvidando con ello, que la oralidad y la contradicción son constitutivos del debido proceso, como derecho fundamental, no sólo en juicio, sino también en grado de apelación;

    La Corte a-qua al no aplicar las reglas del juicio (CPP 305, 406), dejó a LAM y P.G. en estado de indefensión;

    Las medidas de confiscación, decomiso y destrucción de bienes son figuras procesales de naturaleza penal, no civil; y estando la Corte a-qua apoderada de una demanda en daños y perjuicios, de naturaleza civil, que viene como consecuencia de un proceso penal, no debió exceder sus atribuciones, para "disponer el cese de importación, distracción, venta, embargo y destrucción de los productos "EREC-F", en manos de quienes se encontraren";

    Si bien los artículos 166, 173 y 174 de la Ley 20-00 permitían a los tribunales penales disponer la incautación y destrucción de productos falsificados, que no es el caso, esto era siempre que se probara la comisión de una infracción a la ley penal; sin embargo, en el presente caso, la Corte a-qua le estaba absolutamente vedado ordenar la incautación y destrucción de los productos EREC-F, como supuestos cuerpos del delito, ya que el artículo 186 de la Ley No. 20-00 excluye de aplicación los referidos artículos 166, 173 y 174, cuando se trate de casos por violación a patentes emitidas bajo la Ley No. 4994, de 1911, como es el caso;

    De entender la Corte a-qua que el fundamento de la demanda en daños y perjuicios de P. es la violación a su patente de invención No. 5422, al existir o no una cuestión prejudicial de propiedad, la Corte debió sobreseer el caso hasta que la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional resolviera sobre la nulidad de la patente. Pero además, la Corte a-quo obvió pruebas contundentes, como lo es el informe pericial de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial que ordenó el tribunal de juicio, mediante sentencia del 14 de junio de 2005, y en virtud del artículo 189 de la Ley 20-00; concluyendo dicha experticia afirmativamente sobre la ilegalidad e irregularidad de la patente de Pfizer;

    En el caso que nos ocupa no existen pruebas suficientes que permitirán a la Corte a-qua establecer con certeza la responsabilidad civil de los recurrentes;

    La sentencia impugnada no hace mención de cuáles fueron las faltas cometidas por P.G. y/oL.; además, de que resulta ilógico que se haya inferido que LAM sea responsable por falta cometida por P.G., cuando éste no fabrica, ni vende ni distribuye los productos EREC-F. Al condenar solidariamente a P.G. y LAM a pagar a P. indemnizaciones por RD$500,000.00, la Corte a-qua debió retener e individualizar las faltas cometidas por una y otra, establecer el tipo de responsabilidad, así como determinar la magnitud del daño y su relación causal con la falta, o establecer la relación comitencia Pavel-LAM, ya que no debe existir tal solidaridad, ya que son personas moral y natural independientes;

    Considerando: que la Corte a-que, para fallar como lo hizo, estableció de manera motivada que: "1. De los medios invocados por las partes recurrentes en apelación y casación y de los aspectos asimilados por la Suprema Corte de Justicia como motivos y en ocasión de la sentencia No. 41, de fecha 17 de enero del 2007, dictada a los efectos de dicho recurso; ha quedado delimitado taxativamente el apoderamiento de esta Corte de envío, lo cual se circunscribe únicamente al aspecto civil, toda vez que la resolución del tribunal de alzada adquirió la autoridad de la cosa juzgada en lo penal por o haber sido objeto de casación en ese aspecto; 2. Aún cuando la parte demandante alega haber recibido cuantiosos daños y perjuicios como consecuencia de los hechos puestos a cargo, no es menos cierto que: a) Según su planteamiento textual: "más que una indemnización monetaria, el interés principal de P. en esta demanda es lograr que el producto EREC-F deje de ser comercializado"; b) No obstante esgrimir una serie de alegatos en alusión a montos elevadísimos, fija su reclamo en una suma relativamente baja de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00); 3. Ante la estipulación de Un millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como indemnización por parte del tribunal de alzada, la parte demandante no interpuso recurso alguno de casación, quedando ese monto como tope máximo de reparación civil; cual si fuera como autoridad de la cosa juzgada con respecto de esa parte; 4. A contrapelo de lo ocurrido con la parte demandante en sus pretensiones; la parte condenada civilmente elevó un recurso de casación, el cual fue acogido por la Honorable Suprema Corte de Justicia, casando en ese aspecto la sentencia de segundo grado, y enviando el asunto así delimitado por ante esta Corte para una nueva valoración, dejando con ello abierta la posibilidad de modificaciones en el monto fijado, obviamente sin afectar en modo alguno los intereses de esa parte única recurrente; 5. No ha sido establecido que la existencia en el mercado, del producto denominado EREC-F, con el agente activo S., constituya per se y en la proporción alegada el factor determinante en la eventual fluctuación de las ventas del producto original; razón por la que, aun reconociendo esta Corte que exista una presunción juris tantum de que la venta de un producto puede afectar la de otros similares en competencia, ello no es suficiente para tasar con precisión la incidencia en términos de mercado, y menos aún liquidar el valor envuelto; 6. Ciertamente constituye competencia desleal y usufructo indebido, la puesta en mercado de cualquier producto que utilice fórmulas o componentes previamente desarrollados por otra empresa, sin la celebración de acuerdo previo a los efectos; 7. Visto las cosas de ese modo procede disponer medidas suficientes y necesarias para erradicar del mercado el producto denominado EREC-F por las razones antes indicadas; 8. Una revisión de la sentencia de primer grado y sus motivaciones demuestran que el Tribunal ni hizo una adecuada interpretación de los hechos, ni una justa aplicación del derecho, razones que conducen a una revocación total de la sentencia recurrida, y que habiéndose retenido falta en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, procede dictar las providencias que en el aspecto civil se corresponden con la especie; 9. La parte recurrente ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso y disponer la revocación de la sentenciad de primer grado; 10. Del examen realizado en el plenario, las comprobaciones fijadas por la sentencia de primer grado, los hechos acreditados en la misma, las declaraciones y piezas que figuran en el expediente, se derivan elementos de juicio suficientes como para que la Corte pueda dictar directamente sentencia sobre el caso";

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para tomar su decisión lo hizo en base a comprobaciones fijadas por el Juez de primer grado, en los hechos acreditados en la misma, las declaraciones y las piezas que figuran en el expediente, pudiendo establecer a todas luces el uso indebido de la sustancia o agente activo Sildenafil, a través de la comercialización del producto EREC-F, por no ser Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM) (ahora recurrentes), los beneficiarios de la patente que ampara dicho componente, sino por el contrario la empresa Pfizer Inc.; por lo que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en cuanto a la retención de la falta en la decisión impugnada, la Corte a-qua actuó en apego a la ley y el debido proceso;

    Considerando: que con relación al alegato propuesto por los recurrentes, respecto a que la Corte a-qua no podía volver sobre el aspecto penal, pues el mismo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que al ordenar en su dispositivo las medidas de cesaciones de importación, distribución y venta de los productos EREC-F, así como el embargo y subsecuente destrucción del producto, se extralimitó en su apoderamiento; se impone hacer constar que:

    La Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, dispone en su Artículo 173, modificado por la Ley No. 424-06, sobre las medidas exigibles en caso de infracción:

    "En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse las siguientes medidas:

  4. La cesación de los actos infractores;

  5. El pago de una indemnización;

  6. El decomiso de los productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción;

  7. La destrucción de las mercancías que se ha determinado que son falsificadas;

  8. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción del objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el Inciso c), sin compensación alguna. En circunstancias excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación alguna, que los materiales e implementos sean dispuestos fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para destrucción bajo este Inciso e), las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

  9. La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular del derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías demarcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales";

    P.I.- En los procedimientos civiles judiciales relativos a las observancias de los derechos bajo la presente ley, las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales deberán imponer sanciones, cuando fueren apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla órdenes válidas";

    La Corte a-qua en ninguno de sus ordinales del dispositivo de la sentencia, ahora impugnada, impuso condenación penal, sino por el contrario, lo relativo a la cesación de los actos de importación, distribución y venta a que hacen referencia los recurrentes, son sólo medidas comerciales, como lo expresa la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial; y en consecuencia, rechaza dicho medio de casación;

    Considerando: que por otra parte, la Corte a-qua al ordenar la cesación de los actos de importación, distribución y venta de los productos EREC-F, de manera general, así como el embargo con la subsiguiente destrucción de todo el inventario del citado producto, incurrió en un error, pues de los hechos fijados en instancias anteriores, resulta que el proceso fue abierto como consecuencia del uso indebido del componente S., por lo que debió en su fallo aplicar dichas medidas respecto del producto que contuviera el citado componente, como era el producto EREC-F, pues sobre dicho componente no posee ningún derecho;

    Considerando: que por las consideraciones anteriores procede en este sentido decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Admite como interviniente a de P., Inc., en el recurso de casación incoado por Laboratorios de Aplicaciones Médicas, S. A. (LAM) y P.G.G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de septiembre de 2007, ordinal Tercero, para que en lo adelante se disponga: "Ordena a la Dirección General de Aduanas, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y/o cualquier otra agencia estatal disponer la cesación de todos los actos de importación, distribución y venta del producto EREC-F con el componente S., y el embargo con la subsecuente destrucción del producto contentivo del componente citado"; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensa las costas. CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del treinta y uno (31) de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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