Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de resolución2
Fecha14 Enero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s):Credigas, C. por A. "ahora Credigas, S.A."J.V.

Abogado(s): Dr. A. de J.L., L.. Z.M.

Recurrido(s): R.A.S.R.

Abogado(s): L.. H., E.J.P., O.V.C., Luis Peña Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 26 de octubre de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por: Credigas, C. por A. (ahora Credigas, S.A.), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Carretera Mella No. 526, Km. 7 ½ del sector C. de Santo Domingo Este, representada por su presidente, J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0491575-6, quien a su vez actúa en su propio nombre; y quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. A. De Jesús Leonardo y Lic. Z.O.M.R., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0002063-5 y 001-0366620-2, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la carretera M., No. 526, Km. 7 ½ , Santo Domingo Este; y con domicilio ad hoc en la Arzobispo Nouel No. 354, zona Colonial, oficina profesional el Dr. A. de J.L., donde los recurrentes hacen elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H., en representación de los Licdos. E.J.P., O.V.C. y L.E.P.J., abogados de la parte recurrida, R.A.S.R.;

Visto: el memorial de casación depositado, el 04 de febrero de 2013, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, D.A. de J.L. y L.. Z.O.M.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 22 de febrero de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. E.J.P., O.V.C. y L.E.P.J., abogados constituidos de la parte recurrida;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 04 de septiembre de 2014, estando presentes los jueces: M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y las magistradas Ynés De Peña Ventura y M.C.A., jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 11 de diciembre de 2014, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., M.O.G.S. y S.I.H.M., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En fecha 25 de abril de 2004, mediante resolución No. 77-2004, la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este autorizó a la actual recurrente a instalar y operar una envasadora de gas licuado de petróleo (GLP), en el ensanche M., sección El Tamarindo de dicho municipio;

2) Contra dicha decisión el hoy recurrido interpuso recurso contencioso administrativo ante la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó su decisión, en fecha 2 de mayo de 2006, revocando la resolución municipal recurrida; consignando en su dispositivo: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el señor R.A.S.R., contra la resolución No. 77-2004 de fecha 25 de abril del año 2004, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso, por ser conforme a derecho; y en consecuencia, revocar en todas sus partes la resolución recurrida por ser violatoria a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia";

3) No conforme con esta decisión, la parte ahora recurrente interpuso recurso de revisión, ante la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2007, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la razón social Credigas, C. por A. y el señor J.V., contra la sentencia núm. 14-06 de fecha 2 de mayo del año 2006, dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, por no haber el recurrente aportado la resolución objeto del recurso y por éste no haber sido interpuesto en el plazo indicado en el artículo 40 de la Ley núm. 1494, del 2 de agosto de 1947; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Credigas, C. por A. y al señor J.V. y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 31 de agosto de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en violación de la Constitución de la República y desconocido la supremacía de la misma, al no examinar y resolver con prioridad los alegatos de orden constitucional invocados por la parte recurrente;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 26 de octubre de 2012; siendo su parte dispositiva: "Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la empresa Credigas, C. por A. y el señor J.V., en fecha 10 de mayo del año 2007, contra la resolución 14-06, de fecha 02 de mayo del 2006, dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en función de Tribunal Superior Administrativo, por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 23 y 40 de la Ley 1494 de fecha 02 de agosto de 1947 que instituye la jurisdicción Contenciosa Administrativa; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte la empresa Credigas, C. por A., y el señor J.V. y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Administrativo";

Considerando: que los recurrentes, Credigas, S.A. y J.V., hacen valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa y errónea interpretación del artículo 23 de la Ley 1494. Falta de base legal. Violación a los artículos 39, 60-IV y 48. Violación al principio Constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Violación a la parte infine de la parte dispositiva del artículo 40 de la Ley 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa. Violación del párrafo del citado artículo 40. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea interpretación del artículo 40 de la citada ley. Falta de motivos; Tercer medio: Contradicción de motivos. Violación al artículo 141 del Código Procesal Civil. Violación artículo 434 del Código Procesal Civil. Omisión de estatuir. Ante el pedimento del descargo puro y simple del recurso la ley le prohíbe el examen de documentos, toda vez que solo estaba apoderada de ratificar el defecto y pronunciar el descargo puro y simple";

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se reúnen para su solución, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

El Tribunal A-quo conoció del caso en cuestión como si se tratase de un recurso contencioso administrativo y no de un recurso de revisión, con lo que incurrió en la desnaturalización de los hechos y en la incorrecta interpretación del artículo 23, de la Ley No. 1494;

El referido artículo 23 se refiere al recurso contencioso administrativo y no al recurso de revisión; sin que en ninguna parte de la normativa se establezca, con carácter de obligatoriedad, el depósito de la sentencia impugnada;

Considerando: que el artículo 22 de la Ley No. 1494, de fecha 02 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone: "El apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigida al Presidente del Tribunal, o por el recurrente o el Procurador General Administrativo cuando se trate de un recurso relativo a contratos administrativos o concesiones, o al uso y goce del dominio público, o de un recurso en revisión";

Considerando: que, asimismo el artículo 23 de la referida Ley, establece que: "la instancia de apoderamiento expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso, transcribirá todos los actos y documentos contra los cuales se recurra y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente (…)"

Considerando: que la sentencia del Tribunal A-quo consignó, que: "Del estudio de las piezas que conforman el presente expediente el Tribunal ha podido verificar que la resolución 14-2006 de fecha 2 de mayo del año 2006, no ha sido aportada al presente proceso, el cual es la pieza fundamental del proceso, lo que implica que la misma no ha podido ser valorada por el Tribunal y así poder examinar las pretensiones de las partes recurrentes la empresa CREDIGAS, C. por A. y el señor J.V., de donde se pudieran apreciar las supuestas violaciones constitucionales alegadas en el recurso de revisión; por lo que al no aportar la recurrente la prueba fundamental en el presente caso, viola el artículo 23 transcrito";

Considerando: que la parte recurrente incumplió las disposiciones legales precedentemente citadas, al no depositar por ante el Tribunal A-quo la resolución impugnada, de fecha 02 de mayo del 2006; que, al incurrir en dicha falta el asunto resultó en no ponderable, ya que el Tribunal A-quo no fue puesto en condiciones de pronunciarse sobre el particular;

Considerando: que la desnaturalización de los hechos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;

Considerando: que si bien, los artículos 22 y 23 de la Ley No. 1494 están enmarcados dentro del Capítulo II de la misma, con relación al recurso Contencioso Administrativo; no menos cierto es que las formalidades a las que los mismos se refieren aplican para todos los casos de los cuales el Tribunal Superior Administrativo resulte apoderado, incluyendo, como lo establece la parte in fine del artículo 22, a los recursos en revisión;

Considerando: que de lo anterior resulta que el Tribunal A-quo, al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la resolución No. 14-06, dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en función del Tribunal Superior Administrativo, bajo el fundamento de que se incumplieron las formalidades procesales establecidas en la Ley No. 1494, de fecha 02 de agosto de 1947, realizó una correcta interpretación y aplicación de la ley sin incurrir en desnaturalización ni violación de las disposiciones del citado artículo 23; y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente e infundado;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Credigas, S.A. y J.V. contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 26 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del catorce (14) de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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