Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución2
Fecha24 Enero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 24 de enero de 2018.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C. de J.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0020306-1, domiciliado y residente en la casa núm. 85, de P., Distrito Municipal de Sabana del Puerto del municipio de Bonao, provincia M.N.; F.N.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0013820-0, domiciliado y residente en la calle D. núm. 618, distrito municipal J.B., municipio Bonao, provincia de M.N.; R.F.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0051873-2, domiciliada y residente en la casa núm. 64, A.T.A., municipio Bonao, provincia de M.N.; R.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0062963-9, domiciliado y residente en El Abanico de Constanza, distrito municipal de Sabana del Puerto, municipio de Bonao provincia M.N. y A.F.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0021057-9, domiciliada y residente en la calle D. núm. 115, distrito municipal Ajiaco, municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 19 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. P.B.L.R., C.A.V.P. y el Licdo. D.J.A.G.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0151642-5, 048-0025532-7 y 048-0000772-8, respectivamente, abogados de los recurrentes los señores C. de J.B. y compartes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2009, suscrito por la Licda. V.R.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0017516-0, abogada de la recurrida Junta del Distrito Municipal de Sabana del Puerto;

Visto la Resolución núm. 2009-1920 dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2009, mediante la cual declara la exclusión de la empresa recurrida Ayuntamiento del Municipio de Bonao;

Que en fecha 1° de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018 por el magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de julio de 2007, la Presidenta de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, convocó a los Regidores, los señores A.M., R.C. de P., Á.P.M., Y.R., T.S.P., J.G.R., E.P.M., R.R.L., R.E. y J.F.N., a una sección extraordinaria a las 3:30 hora de la tarde, la cual tenía como único punto la sustitución de funcionarios de algunos Distritos Municipales, entre los que se encontraban C. de J.B., F.N.A., R.F.A., R.P.G., y A.F.F.; b) que no conforme con esta decisión, los recurrentes interpusieron una demanda en nulidad de Convocatoria y de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Bonao, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, donde intervino la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte demandada señores F.A.A. y J.A.B. por las razones explicadas más arriba; Segundo: Rechaza la presente demanda en Nulidad de Convocatoria y Nulidad de Sesión Extraordinaria, recogida en el acta marcada con el número 06-2007 de fecha 14 de julio del año 2007, intentada por los señores C. de J.B., F.N.A., R.F.A., R.P.G., y Ada F.F., por los motivos insertos en el cuerpo de ésta sentencia; Tercero: Condena a los señores C. de J.B., F.N.A., R.F.A., R.P.G., y A.F.F., ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.R.V., J.L.R., J. Amador y F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes presentan contra la sentencia impugnada: Único Medio: Violación al derecho de defensa; y en consecuencia, violación al artículo 8, numeral 5, de la Constitución de la República, así como al artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos;

En cuanto a la inadmisibilidad presentada Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerandos siguientes a darle respuesta al incidente propuesto por la hoy recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa de fecha 27 de enero de 2009, la parte recurrida, Junta Municipal de Sabana del Puerto, representada por el señor F.A.A., propone que se declare inadmisible el recurso de casación de fecha 24 de octubre de 2008, que resuelve la demanda en nulidad de la Asamblea Extraordinaria, según sentencia civil marcada con el núm. 607, de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, interpuesto por los señores C. de J.B., F.N.A., R.F.A., R.P.G., y A.F.F., contra el señor F.A.A., por no haber sido realizado conforme a las reglas procesales que rigen la materia, conforme al artículo 5, de la ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su dictamen de defensa de fecha 4 de septiembre de 2009, el Procurador General de la República, plantea que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores C. de J.B., F.N.A., R.F.A., R.P.G., y A.F.F., contra el Ayuntamiento del Municipio de Bonao, provincia M.N., bajo el fundamento de que la parte recurrente no desarrolla en su memorial de casación, de forma explícita, los medios en que fundamenta su recurso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 5, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-98;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrido y el Procurador General de la República, del estudio del memorial de casación se revela que el mismo contiene los medios en que se funda el presente recurso en los que la recurrente expone sus agravios en contra de la sentencia recurrida, por lo que se le ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-98; en consecuencia, esta Tercera Sala considera que los pedimentos de inadmisión propuestos carecen de fundamento por lo que se rechaza, sin que tenga que hacerse constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, lo que habilita para conocer y decidir sobre el fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que de una simple lectura a la sentencia núm. 607, de fecha 19 de agosto de 2008, los recurrentes plantean al Juez a-quo la nulidad de la convocatoria, en razón de la misma ser violatoria al derecho de defensa, independientemente, de que sus cancelaciones, a pesar de ser empleados del ayuntamiento, se hicieron sin ningún tipo de explicación racional, dejándolos en un estado de indefensión, y prueba de ello fue la manera subrepticia en que se realizó la asamblea que los destituyó”;

Considerando, que los recurrentes siguen alegando, que el Juez a-quo argumenta que los demandantes, al no comprobar la comisión de faltas graves de parte de los funcionarios municipales y éstos ocupar los cargos de manera consensuada entre regidores no pueden generarse suspensiones al tenor de lo que prevé el artículo 46 de la Ley núm. 3455; que el J. a-quo al respecto, consideró que la ley confiere a los ayuntamientos designar soberanamente a los delegados municipales y demás empleados que sirvan de apoyo a su gestión, de lo que se colige, que los ayuntamientos que los nombran tiene la prerrogativa de prescindir de sus servicios, sin que la ley los obligue a dar motivaciones y razones de las destituciones que pudieren hacer; sin embargo, contrario a este criterio, la Constitución de la República, considera que la ley es igual para todos, y no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que le perjudica, es decir, que toda persona debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ”

Considerando, que los recurrentes siguen exponiendo que es obvio que al Juez a-quo al fallar como lo hizo, violó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, sobre todo, porque en su sentencia le da prerrogativa al Síndico o a los Regidores, que la ley no le concede, ya que ésta debe descansar en lo que es justo y útil para la comunidad, razón por la cual ninguna ley debe dar lugar a arbitrariedades ni atropellos, por lo que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo al dictar su decisión, que condujo a que desnaturalizara los elementos de la causa, produciendo con ello una grave violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa de los hoy recurrentes, al no observar que fueron desvinculados de sus cargos municipales sin que mediara una decisión razonada, sin que les fuera retenida alguna falta grave que así lo justifique y sin que les fuera seguido un debido proceso, que son derechos fundamentales que deben ser preservados a toda persona, máxime cuando se trata de desvincularlos de un cargo correspondiente a la función pública, que está regida por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico y dentro de los que se encuentran los principios de igualdad de acceso a la función pública, estabilidad en los cargos de carrera y tutela judicial, entre otros, lo que no fue respetado por dicho juez al momento de dictar su decisión;

Considerando, que este vicio de desnaturalización se pone de manifiesto en esta sentencia cuando el Tribunal a-quo establece “que como el Presidente del Ayuntamiento está facultado por la Ley de Organización Municipal para efectuar convocatorias para sesiones extraordinarias sin necesidad de establecer previamente un plazo, así como también está facultado para designar los empleados municipales que sirvan de apoyo a su gestión, tiene también la prerrogativa de prescindir de sus servicios, sin que la ley los obligue a dar motivaciones y razones de las destituciones que pudieren hacer”; apreciación que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que resulta a todas luces errónea y distorsionada, por no estar acorde con las bases normativas que debe sostener la actuación de la Administración Pública en un Estado Social y Democrático de Derecho, que debe actuar al servicio objetivo de los ciudadanos, que no son súbditos ni ciudadanos mudos o desprovistos de derechos sino que constituyen el eje central de la actuación administrativa, provistos de derechos y de mecanismos legales para exigir la garantía de los mismos; lo que no fue tomado en cuenta por dicho tribunal al establecer de manera irreflexiva en su sentencia: “Que tampoco la ley obligaba al presidente, ni a los regidores del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, a motivar y dar explicaciones con relación a las razones que tenían para destituir a los demandantes, ni la presencia del síndico, o un informe de éste sobre la conducta de los incumbentes destituidos en los distritos municipales”; conclusión que revela el desconocimiento por parte de dicho tribunal de que dentro de los requisitos de validez de un acto administrativo, se encuentra el de la motivación, sobre todo cuando se trata de una actuación administrativa que se pronuncia sobre derechos de los administrados, ocasionándole con ello un perjuicio, como ocurre en la especie ;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que al rechazar las pretensiones de los hoy recurrentes donde accionaban en nulidad de la asamblea de que se trata y con ello validar la actuación de dicho Ayuntamiento donde desvinculó de sus cargos, de manera irrazonable e injustificada, a los hoy recurrentes, el Tribunal a-quo dictó una sentencia sin base legal, violó el debido proceso, así como desconoció los principios de legalidad y de juridicidad que deben ser observados en la actuación administrativa, los que no fueron resguardados en la especie; en consecuencia, se casa la presente sentencia con envío con la exhortación al tribunal de envió de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación; que al tratarse en el presente caso de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, actuando en instancia única y en el ejercicio de su competencia para estatuir en materia contenciosa administrativa, conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, el envío será dispuesto en estos términos;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 607, de fecha 19 de agosto de 2008, dictada en instancia única por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto con las mismas atribuciones, ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de La Vega; Segundo: Declara que en esta materia por disposición de la Ley núm. 1494 de 1947 no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) E.H.M.-R.C.P.A.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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