Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de sentencia20
Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Oficina Técnica de Transporte Terrestre OTTT contra la Sentencia núm. 322-14-01

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0020/15: Expediente núm. TC-05-2014-0062, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT) contra la Sentencia núm. 322-14-01, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

SENTENCIA TC/0020/15:

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 4, de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión;

La decisión judicial rendida en materia de amparo y objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 322-14-01, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), cuyo dispositivo señala:

FALLA:

PRIMERO

Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento interpuesta por Empresas del Valle, RNC 1-18-01168-9 representada por el señor M.A.M.R., ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES ORGANIZADOS DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, INC.,RNC 430052256, representada por su presidente, señor J.O.F.G., SINDICATO DE MINIBUSES SAN JUAN, LAS MATAS Y ELIAS PIÑA, representado por su presidente, señor P.C.O. y LA ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES DE AZUA (ASODUMA), con RNC 011-1115178-4, representada por su presidente, señor C.A.R.V., contra la ARQ. H.S.P. en su condición de Alcaldesa del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y el LIC. H.M., D. General de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), por haberse hecho dentro de las normas establecidas por la ley y dentro del plazo legal.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de esta acción constitucional de A. en Cumplimiento, ordena a la ARQ. H.S.P. en su condición de Alcaldesa del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, así como al Director General de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.) dar fiel cumplimiento y ejecutar Resolución No. 03-94, de fecha 14 de Octubre del 1994 y la Ordenanza' No-. 03-99, de fecha 10 de Agosto del 1999, emitidas por la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, en consecuencia procedan a agotar los procedimientos de lugar, tendentes clausurar la terminal de Transporte del Valle, la cual ha sido aperturada en la calle 16 de Agosto No. 37 de esta ciudad de San Juan de la Maguana.

TERCERO

Condena a las autoridades correspondientes al pago de un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios, a favor del asilo de ancianos de esta ciudad de San Juan de la Maguana, a partir del vencimiento de 30 días que se les otorga para agotar el debido proceso, tendente a dar fiel cumplimiento a lo ordenado. Ordena que el presente astreinte sea liquidado cada dos meses.

CUARTO

Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma.

QUINTO

Declara libre de costas el presente proceso, en aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11.

En la documentación que obra en el expediente, se comprueba que la citada sentencia fue notificada a la Oficina Técnica de Transporte Terrestre y a su director general, L.. H.M., a requerimiento de las Empresas del Valle, representada por el señor M.A.M. y compartes, por el ministerial H.M.S.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación Sala 1, mediante el Acto núm. 34/2014 del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

  1. Descripción del recurso de revisión;

    La Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), interpuso el presente recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 322-14-01, mediante instancia, del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), y notificada a las recurridas, Transporte Del Valle, y Empresa del Valle, mediante los actos de alguacil números 059/2014 y 060/2014, ambos de fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan fundamentó la referida sentencia núm. 322-14-01, esencialmente, en los siguientes motivos:

    Que este tribunal fue apoderado de una "ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO" incoada por EMPRESA DEL VALLE, S.A. Y COMPARTES, contra LA ARQ. H.Y.S.P., en su calidad de Alcaldesa del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA Y LA OFICINA TECNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE (O.T.T.T.). (…).

    Que del estudio y ponderación del fondo de la presente acción de amparo de cumplimiento, hemos podido comprobar lo siguiente: Que el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, mediante

    Resolución No. 03-94, de fecha 14 de Octubre del 1994, dispuso lo siguiente: "ARTICULO 1er. Prohibir como al efecto prohíbe la instalación de paradas o terminales de vehículos y motoconchos en el cuadrante comprendido entre las calles Anacaona con Monseñor de M. y 16 de Agosto con S., así como a todo lo largo y lo ancho de las calles 16 de agosto e independencia. ARTICULO 2do.: Otorgar un plazo de una semana a partir de la publicación de la misma para que todas las paradas y terminales se trasladen hacia otro lugar que cuente con el aval de este Ayuntamiento. ARTICULO 3ro.: Las violaciones a esta disposición serán sancionada con las penas establecidas en el articulo No. 29 de la Ley 3455 del 21 de Diciembre del 1952, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. ARTICULO 4to.: Se remite a la Policía Nacional, Comandancia Sur para que disponga su cumplimiento. ARTICULO 5to: Esta Resolución deroga cualquier otra que sea contraria, según se comprueba en Resolución depositada; que con posterioridad el Ayuntamiento del Municipio de San Juan de la Maguana, emitió la Ordenanza No. 03-99, de fecha 10 de Agosto del 1999, mediante la cual dispuso: ARTICULO PRIMERO: Ratificar en todas sus partes las prohibiciones establecidas con anterioridad y disposiciones conexas que se refieran a la ubicación y construcción de nuevas terminales o paradas de vehículos en las áreas definidas. ARTICULO SEGUNDO: Suspender de inmediato si se estuviesen realizando cualquier construcción que violente esta u otras disposiciones emanadas de este Honorable Ayuntamiento. ARTICULO TERCERO: Enviar copias de esta y otras disposiciones al respecto a la Oficina de Tránsito Terrestre, Gobernación Provincial, Policía Nacional y Procuraduría del Distrito Judicial de San Juan y a otras Instituciones que se entienda de lugar. ARTICULO CUARTO: Ordenar a la Oficina Técnica de este Ayuntamiento tomar cuantas medidas sean de lugar para el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución", según se comprueba en la Ordenanza depositada; que no es un hecho controvertido entre las partes litigantes que en fecha 09 de septiembre del 2013, en la Calle 16 de Agosto, entre las Calles Duarte y 27 de Febrero del Municipio de San Juan de la Maguana, fue instalada una terminal de Autobuses denominada Transporte El Valle; que la terminal Transporte del Valle, S.A., no esta autorizada para prestar servicio de transporte de pasajeros en el país, según se comprueba mediante Certificación de fecha 19 de septiembre del 2013, emitida por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT); y que el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, fue puesto en conocimiento de la Instalación de la terminal Transporte del Valle, a fin de que cumplan con la disposición contenida en la Resolución No. 14-94 de fecha 14 de octubre del 1994, emitida por el Ayuntamiento Municipal, según se verifica a partir del Acto No. 663-2013, de fecha 10 de septiembre del 2013, del Ministerial J.M.Z., alguacil de Estrados del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de San Juan.

    Que en base a las comprobaciones previamente indicadas se puede colegir que existe un incumplimiento por parte de las autoridades competentes de las ordenanzas municipales indicadas con anterioridad, en razón de que existe una prohibición violentada, y dicha prohibición debe ser ejecutada por las autoridades públicas encargadas para tales fines; que en este sentido, procede acoger parcialmente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento.

    Que el artículo 93 de la Ley 137 de la Ley 137-11, establece: "El Juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objetivo de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado", sin embargo, este Tribunal considera innecesario conceder lo solicitado, valiendo dispositivo.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión;

    La parte recurrente en revisión, Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.) pretende la anulación de la referida sentencia núm. 322-14-01, del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), bajo los siguientes alegatos:

    El recurrente alega violación al Art. 75 de la ley que rige la materia, pues en la acción de amparo la empresa Transporte del Valle, S.A., y compartes, emplazaron a los accionados, en materia ordinaria, en lugar de emplazar en materia Contenciosa Administrativa; violación a los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 de la Ley núm. 176-07 y violación a los artículos 107 y 108 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consittucionales; y violación al debido proceso, en virtud de que los amparistas no pusieron en mora de cumplimiento a la parte recurrente en revisión.

    Que con un simple vistazo al expediente de la especie se podrá evidenciar que, si bien, los accionantes en amparo, pusieron en mora de cumplimiento a la alcaldesa de municipio de San Juan de la Maguana conforme acto número 663-2013, no así a la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, parte co-demandada como era su deber, en violación a los textos enunciados que disponen lo siguiente:

    Art. 107: "Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la prestación de la solicitud."

    Art. 108: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO. Acápite G: Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el artículo 107 de la presente ley.

    LA OFICINA TECNICA DE TRANSTERRESTE ORDENO Y SUSPENDIO EL SERVICIO DE TRANSPORTE A LA EMPRESA DEL VALLE. POR LO QUE DICHA SENTENCIA CARECE DE OBJETO Y OBVIAMENTE DE BASE LEGAL. (…).

    Los efectos derivados de la suspensión ejecutada por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre contra el operador Transporte del Valle, se pueden evidenciar, por cuanto la misma demandó en acción de amparo, primero por ante la Cámara Civil de San Juan de la Maguana, y segundo, por ante, el Tribunal Superior Administrativo de la ciudad de Santo Domingo; los accionantes arguyeron, como justificación de su demanda, que la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, con el cierre ejecutado de su terminal, violó los siguientes artículos de la Constitución Dominicana: A. 46, sobre la Libertad de Transito. B.-Artículo 62, sobre el Derecho al Trabajo. C.-Artículo 39 sobre el Derecho a la igualdad, entre otros. En torno a la primera demanda, el operador Transporte del Valle, después de 5 audiencias conocidas, todas por la Cámara Civil de San Juan de la Maguana, renunció. En relación a la segunda Acción en amparo, el tribunal Superior Administrativo la declaró inadmisible, por existir otras vías más idóneas para reclamar los derechos presuntamente vulnerados.

    Ambas demandas incoadas en contra de la institución son evidencias tangibles de que, la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, no solamente ordenó, sino también que ejecutó el cierre de la Terminal del operador Transporte del Valle, en la ciudad de San Juan de La Maguana, en ejecución de las disposiciones establecidas en el Decreto 489-87 de su creación. Por lo que carece de sentido jurídico la sentencia impugnada que ordena la institución la clausura de dicha terminal, razones estas que de por sí solas, justifican el presente Recurso de Revisión.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión;

    Las partes recurridas en revisión, Transporte del Valle, S.A. y Empresa del Valle, S.A., no depositaron escrito de defensa, no obstante haber sido notificados mediante los actos Núms. 59 y 60, ambos del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), instrumentados por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

  5. Pruebas documentales;

    En el presente expediente constan depositados los siguientes documentos:

  6. Recurso de revisión del cinco (5) de febrero de dos mil doce (2012), interpuesto por la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre (O.T.T.T.) contra la Sentencia núm. 322-14-01, del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce ( 2014) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana.

  7. Acto de Inspección núm. 2807, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), levantada por inspectores de la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre (O.T.T.T.)

  8. Sentencia núm. 411-2013, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

  9. Sentencia núm. 322-14-01, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana.

  10. Actos de notificación del recurso de revisión a las recurridas, Transporte Del Valle, S.A., y Empresa del Valle, S.A., mediante los actos de alguacil números 059/2014 y 060/2014, ambos del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), instrumentados por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

  11. Copia de Acta de Notificación de inspección realizada por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), contentivo a la suspensión de servicio de transporte público a la terminal de autobús.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  12. Síntesis del caso;

    El presente caso se refiere, según los argumentos presentados en el expediente, a un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia rendida en ocasión de un amparo de cumplimiento, mediante la cual la Empresa del Valle y compartes solicitaron, tanto al Ayuntamiento de San Juan de la Maguana como a la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T), clausurar una terminal de guaguas instalada en una zona de dicho municipio, en cuyo perímetro el Ayuntamiento municipal prohibió la instalación de paradas de autobuses mediante su Resolución núm. 03/94, del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ratificada mediante la Resolución núm. 03-99 del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), del mismo órgano. El Tribunal a quo, al conocer del amparo, acogió el mismo y ordenó, tanto al Ayuntamiento municipal como a la institución recurrente, dar fiel cumplimiento y ejecutar las resoluciones antes señaladas; no conforme con esta decisión, la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T) interpuso el presente recurso de revisión.

  13. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  14. Admisibilidad del presente recurso de revisión;

    El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, por las razones siguientes:

    1. El referido artículo establece:

      La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

    2. La especial trascendencia o relevancia constitucional existe cuando se hayan violado derechos o garantías fundamentales. Sobre dicha noción, este tribunal la definió en la sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012.

    3. Luego del análisis de las documentaciones que conforman el expediente y sus argumentaciones, este Tribunal considera que el presente caso tiene especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual radica en seguir ampliando el criterio relativo a la especialidad del amparo de cumplimiento y de los requisitos y plazos para la procedencia del mismo.

  15. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional;

    En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone las siguientes argumentaciones:

    1. En la especie, la recurrente alega violación al artículo 75 de la referida Ley 137-11, por haber sido emplazado en materia ordinaria, en lugar de haber sido en materia contenciosa administrativa, y que hicieron las observaciones de lugar ante el juez de amparo, pero que las mismas fueron desestimadas.

    2. En relación con el argumento alegado por la recurrente, este tribunal considera que de la interpretación combinada del artículo 75 y de la disposición transitoria primera de la Ley 137-11, establece lo siguiente:

      Artículo 75. Amparo contra A. y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

      DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo, será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio.

      Por tratarse de una omisión que se le imputa al Ayuntamiento de San Juan de la Maguana, por no dar cumplimiento a una resolución del Concejo de Regidores de dicho ayuntamiento, se trata de una omisión de una autoridad municipal; por ello el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de la provincia de San Juan de la Maguana, en atribuciones contencioso administrativas.

      Por estas razones, el Tribunal a-quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Administrativo y a las disposiciones de la Ley núm. 137-11; por lo que este Tribunal estima que debe ser rechazado.

    3. Violación a los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 72 de la Ley 176-07, relativos a la competencia.

      En cuanto a la alegada violación de los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dichos artículos fueron derogados, desde el artículo 168 al 172, por los artículos del 1 al 34 de la Ley núm. 834, del 15 de Julio de 1978; por ello no existe tal violación, pues al momento de la interposición de la acción no estaban vigentes; por lo tanto dicho pedimento debe ser desestimado.

      En lo referente a la violación del artículo 72 de la ley 176-07, del Distrito

      República Dominicana Nacional y los Municipios, dicho artículo establece: "Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia"; luego de haber analizado el referido artículo, este tribunal considera que el mismo no establece ni les da competencia a los Juzgados de Paz, como alega la parte recurrente, ni guarda afinidad con lo planteado, por lo que procede rechazar dicho pedimento al no existir vulneración.

      En cuanto al tercer pedimento alegado por la parte recurrente, donde arguye violación a los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Núm. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en virtud de que los amparistas no pusieron en mora a la OTTT para dar cumplimiento a la referida Resolución, este Tribunal, luego de haber visto y analizado el expediente, ha podido comprobar, según establece la sentencia hoy recurrida en su página 13, que mediante el acto de alguacil núm. 663/2013 del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), se intimó a la Arq. H.S.P., en su condición de alcaldesa de ese municipio, para procediera a darle cumplimiento a la Resolución núm. 14-94 del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el sentido de cerrar o clausurar la referida terminal de autobuses, con lo que queda demostrado que la señalada intimación de hacer no fue notificada a la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre (O.T.T.T.), violentando con ello lo establecido en el artículo 107 de la Ley 137-11, el cual establece:

      Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

      En conclusión, solo después de haberse vencido este plazo de los quince (15) días sin haber obtenido el cumplimento de la ley o del acto administrativo, el reclamante, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, podrá incoar el amparo de cumplimiento. En el presente caso, al no haberse cumplido el requisito del artículo 107 de la Ley 137-11, antes citado, se ha vulnerado el derecho de defensa de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), y por consiguiente, el debido proceso garantizado por la Constitución en el artículo 69, por lo que el amparo de cumplimiento en relación con la hoy recurrente, debió ser declarado inadmisible.

      Por todo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la Sentencia Núm. 322-14-01, no puede afectar a la parte recurrente, por lo que procede acoger, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión, revocar la referida sentencia de amparo de cumplimiento, en cuanto a la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.); y declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la Empresa del Valle, S.A; Asociación de Dueños de Minibuses Organizados de San Juan de la Maguana; Sindicato de Dueños de Minibuses de San Juan, Las Matas, E.P.; Asociación de Dueños de Minibuses de Azua (ASODUMA) contra la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), por no cumplir con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.M.J.M..

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), contra la Sentencia núm. 322-14-01, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 322-14-01, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), en cuanto a la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.).

TERCERO

DECLARAR, inadmisible la acción de amparo interpuesta por las entidades comerciales, Empresa del Valle, S.A; Asociación de Dueños de Minibuses Organizados de San Juan de la Maguana; Sindicato de Dueños de Minibuses de San Juan, Las Matas, E.P.; Asociación de Dueños de Minibuses de Azua (ASODUMA) contra la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), por no cumplir con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 107 de la Ley 137-11.

CUARTO

ORDENAR la comunicación de esta Sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), y a la parte recurrida, Empresa del Valle, S.A; Asociación de Dueños de Minibuses Organizados de

San Juan de la Maguana; Sindicato de Dueños de Minibuses de San Juan, Las Matas, E.P.; Asociación de Dueños de Minibuses de Azua (ASODUMA).

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

SEXTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal;

Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA

K.M.J.M.

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

  1. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 322-14-01, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) sea revocada, y de que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

  2. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el conceso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de 5 días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

    Firmado: K.M.J.M., J.J.R.B., S..

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 25 del mes de febrero del año 2015, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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