Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 20

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero del 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0328241-8, domiciliado y residente en la calle 3-C, casa núm. 01, sector R.P. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 148, dictada el 2 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de enero de 2017

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.L.F., abogado de la parte interviniente A. de J.C.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de agosto de 1999, suscrito por el Lic. R.M.R., quien actúa en representación de la parte recurrente F.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida A. de J.C.P.; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., juez presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, Fecha: 25 de enero de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional incoada por A. de J.C.P. contra F.A.C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 802, de fecha 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Debe Ratificar y Ratifica el defecto por falta de comparecer, pronunciado en contra del señor F.A.C., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Debe Condenar como al efecto CONDENA al señor F.A.C., al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$290,850.00); TERCERO: D.C. y condena al señor F.A.C., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Debe Declarar como al efecto Declara buena y válida la Hipoteca Judicial Provisional, inscrita por el señor AQUILES DE J.C. Fecha: 25 de enero de 2017

PERALTA, en perjuicio del señor F.A.C. y que la misma sea convertida en definitiva de pleno derecho sobre el solar No. 1, de la Manzana 523, del D.C. No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago con una extensión superficial de cientos cincuenta y tres (153) Metros Cuadrados con todas sus mejoras, dependencia y anexidades; QUINTO: Debe Condenar y Condena al señor F.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.R.L.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Que debe C. y Comisiona al Ministerial AURELIO DE LA CRUZ, alguacil Ordinario del Tribunal especial de Tránsito grupo No. 3 de esta ciudad de Santiago, para que notifique la presente sentencia en defecto” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor F.A.C. interpuso formal recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 1997, instrumentado por el ministerial N.E.L., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó en fecha 2 de junio de 1999, la sentencia civil núm. 148, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el Fecha: 25 de enero de 2017

Recurso de Apelación interpuesto por el señor F.A.C., contra la sentencia Civil No. 802, dictada en fecha Tres (3) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; SEGUNDO : CONFIRMAR como al efecto CONFIRMA, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida en todas sus partes por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO : Debe CONDENAR como al efecto CONDENA al señor F.A.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. R.R.L.F., quien afirma avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa en contravención con el artículo 8, ordinal J de la Constitución (otrora)”;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios enunciados y para una mejor comprensión del asunto es útil señalar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen pone de manifiesto que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) Fecha: 25 de enero de 2017

que el señor F.A.C., actual recurrente, suscribió un pagaré en fecha 9 de septiembre de 1995 por la suma de doscientos noventa mil ochocientos cincuenta pesos (RD$290,850.00) a favor del señor A. de Jesús de la Cruz, ahora recurrido, con vencimiento el día 15 de noviembre de 1995; 2) que en virtud de dicho documento el acreedor mediante la ordenanza 944 de fecha 11 de julio de 1996 emitida por la jurisdicción de primer grado obtuvo autorización para trabar embargo conservatorio e inscripción de hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor; 3) que en fecha 30 de agosto de 1996 el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, expidió constancia de haber inscrito por la suma indicada hipoteca judicial provisional en el Solar No. 1 de la Manzana 523 del D. C. No. 1, Provincia de Santiago, inmueble propiedad del señor F.A.C.; 4) que posteriormente el señor A. de Jesús de la Cruz, demandó sobre el fondo de dicha hipoteca y la conversión de la misma en definitiva, procediendo el tribunal de primer grado que resultó apoderado a condenar al demandado al pago de la suma precedentemente mencionada, ordenando además, que dicha hipoteca fuera convertida en definitiva; 5) que esa decisión fue recurrida en apelación por el actual recurrente, procediendo la alzada a rechazar dicho recurso y Fecha: 25 de enero de 2017

confirmar íntegramente la sentencia atacada, fallo que ahora es objeto de impugnación a través del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales, se examinarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia criticada, en tal sentido aduce en el primer y tercer medios reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua le vulneró su derecho de defensa, e incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decisión no se refiere, ni ponderó los argumentos y alegatos contenidos en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la secretaría de dicho tribunal en fecha 18 de septiembre de 1998, el cual era esencial porque en el mismo se exponen argumentos de sólido y firme contenido legal que hubiesen permitido a dicha alzada hacer una mejor aplicación del derecho;

Considerando, que respecto a lo alegado, consta en la sentencia ahora criticada, que en la última audiencia celebrada por la alzada en fecha 17 de abril de 1998, dicho tribunal otorgó plazos de quince días al intimante y al vencimiento de este 15 días al intimado; sin embargo, consta una certificación emitida en fecha 28 de mayo del año 1998, por el secretario de la corte a qua, en la que da constancia de que el apelante, actual recurrente, no había depositado a la fecha, ningún escrito ampliatorio de conclusiones, Fecha: 25 de enero de 2017

lo que infiere que dicha alzada no estaba obligada a ponderar escrito depositado fuera del plazo concedido por esta a tales fines;

Considerando, que por otra parte, la obligación de los jueces es la de responder las conclusiones formales que les presenten las partes y no los alegatos que estas esgriman para justificar esas conclusiones, pues ha sido establecido por esta jurisdicción que la finalidad de los escritos ampliatorios es que las partes amplíen si así lo desean, las motivaciones que le sirven de apoyo a sus conclusiones, ello sin posibilidad de cambiar o modificar las conclusiones vertidas en audiencia; que en la especie, se verifica que las conclusiones expuestas por la parte recurrente ante el tribunal de alzada se circunscribieron al pedimento de que se revocara la sentencia núm. 802 de fecha 3 de julio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que fuera ordenada la ejecutoriedad de la misma y condenación en costas contra el apelado; que igualmente se observa, que en la página 6 de la sentencia criticada la corte a qua recoge los agravios que expone el apelante, ahora recurrente, en el acto introductivo de su recurso de apelación;

Considerando, que según se comprueba en dicha sentencia esos pedimentos fueron contestados por la corte a-qua, al declarar bueno y válido Fecha: 25 de enero de 2017

el recurso de apelación de que se trata y rechazar de manera justificada el mismo, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas al actual recurrente, pues con esa decisión se hacía imposible complacer las pretensiones del apelante actual recurrente, por ser contrarias a la misma, siendo de derecho que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedente e infundada, como es el caso; que ha sido criterio establecido por esta Sala Civil y Comercial que existe violación al derecho de defensa, en los casos en que el tribunal no ha respetado los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, situación que no se ha producido en la especie, por tanto no se configuran los vicios denunciados, motivo por el cual se desestiman los medios estudiados;

Considerando, que en otra línea de pensamiento en el segundo medio de casación aduce el recurrente, que la corte a qua no ponderó de manera minuciosa el pagaré simple de fecha 9 de septiembre del año 1995, suscrito por el recurrente F.A.C., el cual sirvió de fundamento a la sentencia ahora impugnada, pues de haber sido ponderado hubiera advertido que dicho documento no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 1326 del Código Civil, en especial la que se refiere a que debe Fecha: 25 de enero de 2017

contener en letras la suma o cantidad de la cosa, de donde se evidencia que el mismo como medio de prueba por escrito no reúne las previsiones establecidas en el texto legal antes indicado, motivos por el cual el fallo atacado debe ser casado por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 1326 del Código Civil establece que “El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados”;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta jurisdicción en iguales circunstancias, que el artículo citado anteriormente no pronuncia la nulidad del acto que no haya sido instrumentado completamente de acuerdo a sus disposiciones, por lo que, en caso de que el deudor no desconozca o impugne la firma que se le imputa en un documento que no satisfaga dichas formalidades, el mismo puede considerarse como un principio de prueba por escrito; que, en efecto, el referido tribunal de alzada consideró que el crédito del demandante original, estaba demostrado tras haber comprobado Fecha: 25 de enero de 2017

que F.A.C., actual recurrente, había suscrito un pagaré a favor del hoy recurrido por la suma de doscientos noventa mil ochocientos cincuenta pesos (RD$290,850.00) y que en ningún momento este desconoció ni impugnó formalmente mediante las vías legales correspondientes la firma que se le imputa en dicho documento; que, al actuar de este modo, es evidente que la corte a qua no incurrió ni en la violación del artículo 1326 del Código Civil ni en ningún otro vicio, puesto que el incumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo no está sancionado con la ineficacia absoluta del documento y además, porque al considerar como suficientes los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, actuó en el ejercicio del poder soberano de apreciación que la ley les acuerda a los jueces del fondo y que escapa al control casacional;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.C., contra la sentencia civil núm. 148, dictada el 2 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente F.A.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de G. .- José Alberto

Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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