Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 20

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.M.M., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0031442-0, domiciliada en la calle G. núm. 4, sector 16 de Agosto, kilómetro 10 ½ de la carretera S. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 412-2015, dictada el 27 de julio de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.M.M., contra la sentencia No. 412/2015, de fecha 27 de julio del 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2015, suscrito por la Lcda. D.B.V., abogada de la parte recurrente, A.M.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2015, suscrito por los Lcdos. H.R. y V.M.B.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre

__________________________________________________________________________________________________ Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.M.M.M., contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de agosto de 2014, la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia núm. 00872-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora A.M.M.M., en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, la señora A.M.M.M., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a la parte demandada, la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), al pago de seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100, (RD$600,000.00), por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor de la señora A.M.M.M., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho de la licenciada

__________________________________________________________________________________________________ D.B.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión la entidad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1474-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial F.D.D., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 412-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la Sentencia Civil No. 00872/14 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A, (EDESUR) en contra de la señora A.M.M.M.; por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso, en consecuencia, REVOCA la Sentencia Civil No. 00872/14 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios

__________________________________________________________________________________________________ interpuesta por la señora A.M.M.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A, (EDESUR), mediante el acto No. 473/2012, de fecha 12 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial A.L.V.; Tercero : CONDENA a la señora A.M.M.M. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H.R. y V.M.B.M., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la solución que se le dará a la litis, la recurrente alega, en síntesis, que en el caso que nos ocupa la recurrente ha demostrado hasta la saciedad que fue objeto de un apresamiento injusto lo que conllevó su posterior sometimiento por ante la justicia ordinaria; que al resultar descargada de esa acusación tan infame se vio en la necesidad de demandar el resarcimiento por los daños que le fueron causados por Edesur Dominicana, S.A., invocando la aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que para que dicha demanda fuese acogida la demandante debió haber sido puesta en prisión

__________________________________________________________________________________________________ por un largo tiempo en la cárcel modelo de Najayo o habría que esperar que hubiese muerto por un hecho imputable a la empresa generadora del daño, según la interpretación que podemos darle al contenido de la sentencia recurrida; que la corte se refiere al contrato de la luz, el cual sigue a nombre del usuario J.C.C., la recurrente no es titular del medidor de la empresa donde labora; que la falta invocada y cometida por Edesur Dominicana, S.A., ha quedado evidenciada y aún así la alzada alega que Edesur tiene todo el derecho de ejercer cuantas medidas estime necesarias sin importar la suerte que corran sus usuarios; el daño moral causado a la demandante y el daño espiritual quién se lo va a pagar o es que no es suficiente con esposar a una persona y pasearla por la ciudad acusada de fraude y robo de energía, como si la dignidad y el honor del hombre no valiera nada; que la corte a qua antes de emitir el fallo atacado debió observar si los elementos que integran la responsabilidad civil estaban reunidos, culminan las alegaciones contenidas en los medios analizados;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida y del expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata se advierte que: a) que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado mediante auto No. 433-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, a solicitud de la Lcda. G.C.M., procuradora fiscal

__________________________________________________________________________________________________ adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Sistema Eléctrico del conocimiento del proceso contra la actual recurrente, A.M.M.M., acusada por la supuesta violación de los artículos 379 y 401 del Código Penal y 125, literal a) de la Ley 125-01, sobre el Sistema Eléctrico; b) que dicha acusación presentada por la fiscalía contra A.M.M.M. fue rechazada y en consecuencia se dictó el auto de no ha lugar No. 09-2011 de fecha 3 de agosto de 2011, el cual se sustenta, entre otras cosas, en que el ministerio público en su acusación no hace una formulación precisa y detallada de las imputaciones puestas a cargo de la indicada señora y en que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; c) que según consta en la certificación de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la secretaria del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el auto de no ha lugar No. 09-2011, antes mencionado, no ha sido recurrido en apelación; d) que A.M.M.M. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana, S.A., a causa de la referida acción judicial penal intentada en su contra; e) que dicha demanda fue acogida mediante la sentencia núm. 00872-14 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional; f) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

__________________________________________________________________________________________________ interpuso formal recurso del apelación contra la decisión arriba indicada, recurso que culminó con la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la jurisdicción de alzada para justificar la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la hoy recurrente se fundamentó en la siguiente motivación: “En ese devenir de hechos es indiscutible que la parte demandante fue objeto de una investigación, proceso que terminó con una decisión a favor de ésta, es decir, el auto de No Ha Lugar previamente citado, motivos que en la esfera del derecho probatorio bastarían para la retención de responsabilidad civil. Sin embargo, el depósito de dicha decisión no es un elemento de prueba que permita apreciar los méritos de los alegados daños y perjuicios sufridos, ya que de la certificación de fecha 24 de abril de 2012 del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, se comprueba que, si bien EDESUR no ha seguido con el proceso de investigación, tampoco la señora A.M.M.M. ha probado al tribunal a quo, o a esta alzada, que el supuesto aborto que sufrió fue producto del arresto. Del estudio de la sentencia recurrida, se observa que el juez a quo incurrió en una interpretación errática del derecho al entender que los hechos presentados por la entonces demandante bastaban para obtener una reparación de daños y perjuicios, cuando los mismos no fueron evidenciados por ningún

__________________________________________________________________________________________________ medio probatorio. Ciertamente, en el proceso de investigación la señora A.M.M.M. estuvo privada de su libertad por un día. Sin embargo este hecho solo tuvo lugar mientras EDESUR ejercía un derecho, que como establecimos en otra parte de esta sentencia, no puede dar lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, a menos que este derecho sea ejercido de manera excesiva o censurable, lo que no se verifica en la especie,…, esta Corte ha podido comprobar, del estudio del auto de no ha lugar, que la señora A.M.M.M. fue sometida por irregularidades respecto al contrato de energía eléctrica con el Nic 2105935, cuyo titular es el señor J.C.C., del cual fue eximida por no ser la titular del contrato”;

Considerando, que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que, para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la

__________________________________________________________________________________________________ decisión; que el estudio de la sentencia cuestionada pone de relieve que la corte a qua al proceder a examinar la controversia relativa a los daños y perjuicios reclamados por la hoy recurrente, decidió revocar la sentencia recurrida y rechazar la referida demanda en base a que “el juez a quo incurrió en una interpretación errática del derecho al entender que los hechos presentados por la entonces demandante bastaban para obtener una reparación de daños y perjuicios”, ya que al decir de la corte en los hechos señalados EDESUR solo ejercía un derecho, lo cual “no puede dar lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, a menos que este derecho sea ejercido de manera excesiva o censurable, lo que no se verifica en la especie”;

Considerando, que tales razonamientos, expuestos para justificar la ausencia de una falta generadora de responsabilidad del titular de un derecho, resultan insustanciales e imprecisos, implicativos de la falta de base legal denunciada por la recurrente, por cuanto, la corte a qua rechaza la demanda original por entender que Edesur sometió a la demandante a un proceso judicial penal, como consecuencia del ejercicio de un derecho que le asistía y que dicho ejercicio no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; también apoya su convicción, que es lo más importante de la queja de la recurrente, en que comprobó del estudio del auto de no ha lugar de referencia que “la señora Altagracia Milagros

__________________________________________________________________________________________________ Matos Matos fue sometida por irregularidades respecto al contrato de energía eléctrica con el Nic 2105935, cuyo titular es el señor J.C.C., del cual fue eximida por no ser la titular del contrato”; que, en este caso, la comprobación hecha por la alzada, según se desprende de la sentencia objetada, de que la recurrente fue sometida ante la jurisdicción penal por un supuesto fraude eléctrico respecto de un contrato de servicio de electricidad cuya titularidad no ostentaba, razón por la que fue exonerada en ese proceso, evidencia indudablemente el uso abusivo que la hoy recurrida hizo del derecho que la ley le reconoce a toda persona física o moral que se considere perjudicada por la comisión de algún crimen o delito, por lo que la sentencia atacada adolece del vicio de falta de base legal, como lo alega la recurrente, ya que se advierte en dicha sentencia una exposición incompleta de los hechos de la causa, que le han impedido a esta Corte de Casación verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación del derecho; que procede, por tanto, casar la decisión cuestionada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada fuere casada exclusivamente por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, o por cualquier otra violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas;

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil marcada con el núm. 412-2015 de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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