Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia20
Fecha26 Diciembre 2013
Número de resolución20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.P. de Aza

Abogado(s): L.. C.D., L.. M.P.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2013, año 170o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P. de Aza, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en El Cruce, municipio Las Guáranas, provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.D., en representación de la Licda. M.P., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.P.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 14 de agosto de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 11 de noviembre de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. fue apoderado para conocer la acusación presentada por el Ministerio Público contra J.P. de Aza, acusado de violas disposiciones contenidas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, a raíz de lo cual pronunció la sentencia condenatoria núm. 113-2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.P. de Aza, de ser traficante de drogas tipo cocaína con Un Peso de 203.51 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Condenar al imputado J.P. de Aza, a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en aplicación del artículo 75 párrafo II, acogiendo en cuanto a la culpabilidad las conclusiones del Ministerio Público, no así en cuanto a la pena; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas; CUARTO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y posterior incineración la cual figura como cuerpo de delito en este proceso consistente en 203.51 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 16 de noviembre de 2011, a las 9:00 A.M., horas de la mañana, quedando convocados por esta sentencia las partes presentes"; b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra aquella decisión, intervino la dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de marzo de 2013, ahora atacada en casación, y cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.R., abogada defensora pública, quien actúa a favor del ciudadano J.P. de Aza, de fecha 15 de marzo de 2012, en contra de la sentencia núm. 113-2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada por violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, por no haberse tomado en cuenta los criterios para la determinación de la pena y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal declara culpable a J.P. de Aza, por consiguiente lo condena a cumplir la pena de diez años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en aplicación del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes interesadas";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, por falta de estatuir en varias situaciones planteadas por el recurrente (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una normativa jurídica, artículos 225.1, 177; 10 y 176 del Código Procesal Penal, 42 de la Constitución, 5.1, 5.2, 11.1 de la CADH; 7 y 10 del PIDCP, (Art. 417.4)";

Considerando, que los medios propuestos se fundamentan, en síntesis, en que, a decir del recurrente, los jueces de la Corte a-qua incurrieron en falta de motivación por no estatuir sobre dos motivos que él invocó en su recurso de apelación, que en la sentencia no se expresa ninguna ponderación a los vicios impugnados y contenidos en la sentencia de primer grado;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada revela que la alzada para desestimar los planteamientos del apelante, estimó, por una parte, que: "… a juicio de esta Corte de Apelación los Jueces del tribunal de primer grado aplicaron correctamente la legislación y no incurrieron en las vulneraciones aludidas en especial el artículo 177 como se criticó, pues si bien es cierto que este artículo consagra que cuando se va a realizar un operativo debe informársele al Ministerio Público, en las páginas aludidas constan las declaraciones testimoniales tanto de A.M.M. como de J.H.… de manera que las actas que fueron llenadas al efecto fueron corroboradas, según los Jueces de esta Corte de Apelación advierten, por las declaraciones testimoniales de los agentes de la DNCD mencionados. En cuanto al asegundo medio, los jueces al ponderar el vicio en cuestión, el cual está dividido en dos partes, respecto a la valoración de las pruebas y en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, han podido constatar que por un lado no lleva razón el recurrente puesto que los jueces de la primera instancia también hacen alusión a las demás pruebas como son por ejemplo el acta de registro de persona y el certificado del INACIF, no obstante, en lo concerniente a los criterios para la determinación de la pena lleva razón el encartado toda vez que el tribunal sentenciador sólo enumera los siete numerales contemplados en el aludido artículo 339; pues, como se sabe de acuerdo al artículo 24 de la ordenanza procesal penal es obligación de los juzgadores motivar en hecho y en derecho la razón por la cual llegan a una conclusión determinada o para decirlo con mayor propiedad cuando se condena a un imputado deben tomarse en cuenta y motivarse de acuerdo a la sana crítica racional y tomarse en consideración dichos criterios, pues como se ha dicho y ha sido jurisprudencia sistemática de esta Corte Penal tomar en consideración dichos criterios basamentados en el hecho de que todos los casos y todas las personas son diferentes, por consiguiente, deben tener un trato en principio diferente sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal Penal, por lo tanto, estima este vicio por llevar razón el imputado a través de su defensa técnica";

Considerando, que en efecto, como sostiene el recurrente, la lectura del recurso de apelación elaborado por la defensa técnica de J.P. de Aza, revela que el primer motivo propuesto fue sustentado en dos aspectos, uno relativo a la ausencia de orden de arresto dado el conocimiento previo que aduce la defensa tenían los órganos investigadores, y otro sobre la ejecución del registro de persona, aspecto este último que fue mutilado por la Corte a-qua al reseñar los alegatos del impugnante, por lo que evidentemente no fue examinado por la alzada, lo que afecta la decisión de nulidad al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de decidir y de motivar;

Considerando, que además el vicio continua latente cuando la Corte aborda el segundo medio de apelación analizado, puesto que ese tribunal superior reprochó las actuaciones del tribunal de primer grado por no haber externado motivación sustentadora de la imposición de la pena al amparo del mandato contenido en el artículo 339 del antes citado código; que, no obstante la alzada realizar esta crítica, incurrió en el mismo yerro de primer grado, pues la alzada aunque bien advirtió que "como se sabe de acuerdo al artículo 24 de la ordenanza procesal penal es obligación de los juzgadores motivar en hecho y en derecho la razón por la cual llegan a una conclusión determinada o para decirlo con mayor propiedad cuando se condena a un imputado deben tomarse en cuenta y motivarse de acuerdo a la sana crítica racional y tomarse en consideración dichos criterios", al adoptar la decisión propia y dictar sentencia directa, condenó a J.P. de Aza a cumplir la pena de diez años de reclusión mayor y al pago de multa ascendente a Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), sin establecer, motivadamente, los criterios que tomó en cuenta para determinar la pena a imponer; con esta actuación evidentemente la Corte a-qua incurre en ilogicidad, al estimar la necesidad de unos supuestos que luego ella misma no satisface, afectando su fallo de nulidad;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.P. de Aza, contra la sentencia núm. 00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación del ahora recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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