Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Departamento Aeroportuario

Abogado(s): Licdos.Héctor A.B., J.A.M., L.. J.C.S.

Recurrido(s): L.. H.R.R., M.M.M.

Abogado(s): Merquiere Medina Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Departamento Aeroportuario, organismo permanente de la Comisión Aeroportuaria, institución descentralizada del Estado Dominicano, creada de conformidad con la Ley núm. 8 del 17 de noviembre de 1978, con su domicilio principal y asiento social en la 4ta. Planta del Edificio de Fomento Industrial, ubicado en la intersección formada por la Av. L. y la Av. 27 de febrero de esta ciudad, debidamente representado por su Director Ejecutivo, señor A.F.Z., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142395, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. J.C.S., H.A.B. y J.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169131-9, 001-0144339-8 y 001-0254083-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. H.R.R. y M.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0006954-9 y 080-0000834-5, respectivamente, abogados del recurrido, M.M.M.;

Que en fecha 30 de enero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos adquiridos, interpuesta por el actual recurrido M.M.M. contra la empresa Departamento Aeroportuario, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 20 de marzo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos adquiridos, incoada por el señor M.M.M., contra Departamento Aeroportuario, y en cuanto al fondo la acoge parcialmente y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo, sin responsabilidad para el mismo; b) Condena a Departamento Aeroportuario, al pago de quinientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$574,589.59) a favor de M.M.M., por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos; c) Ordena que los momentos de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado desde el 3 de agosto del año dos mil seis (2006), hasta el día de hoy; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por Departamento Aeroportuario, en contra la sentencia núm. 00448-2007 de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo a beneficio del señor M.M.M., por haber sido hecho de conformidad con la Ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible por carecer de objeto la demanda en perención de instancia interpuesta por señor M.M.M., atendido a los motivos expuestos; Tercero: Rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisión que por falta de interés presentara la entidad Departamento Aeroportuario; Cuarto: Acoge parcialmente el recurso de apelación en consecuencia se confirma en todas sus partes con la modificación que más adelante se indica, la sentencia de primer grado; Quinto: Ordena deducir del monto a que asciendan las condenaciones, la suma de RD$175,565.18, por los motivos ya indicados; Sexto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Segundo Medio: Violación a la ley; específicamente al artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia objeto del presente recurso, la Corte no ponderó en su justo alcance y sentido el depósito del cheque emitido por la parte recurrente a favor del señor M.M.M., en el cual no se consigna su concepto, así como tampoco el trabajador beneficiario del mismo, pero tampoco las declaraciones de dicho trabajador donde confiesa que recibió el referido cheque y que correspondía al pago de sus prestaciones laborales, incurriendo con ello en falta de base legal, lo que evidencia un erróneo conocimiento y aplicación del elemental principio jurídico de regla y excepción, al entender que el hecho de que el trabajador suscribió como acuse de recibo la copia del cheque sin ninguna nota, observación o reserva, le reservaba el derecho de reclamar supuestas sumas dejadas de pagar y que era necesario que él al momento de firmar el comprobante del cheque debía establecer renuncia expresa a no reclamar, para de esa manera el empleador quedar exento de una posterior demanda en reclamo de diferencias dejadas de pagar como ocurre en la especie, que se trata de una reclamación de pago de diferencia de prestaciones laborales alegadamente pagadas de manera incompleta, lo que significó que el aspecto de lo justificado o no del despido no se encontraba en discusión, ya que no era establecer si el despido era o no justificado y de ello deducir el pago de prestaciones laborales a favor del trabajador, sino determinar si el recurrido tenía derecho a reclamar esa alegada diferencia y una vez determinado, cuál era esa diferencia dejada de pagar, razonamiento inequívoco de la Corte que desnaturaliza el mencionado cheque, al confirmar las condenaciones contenidas en la sentencia de primer grado y ordenar deducir de ellas la suma pagada al empleador";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que en audiencia celebrada por esta Corte el 29 de septiembre del 2010, compareció personalmente el señor M.M.M., quien al ser cuestionado al respecto del referido cheque manifestó: "En el departamento yo era consultor jurídico del Departamento Aeroportuario me entregaron un cheque núm. 0007472, emitido por el Departamento Aeroportuario a favor del señor M.M.M., por la suma de RD$175,575.18, por concepto de avance de mi liquidaciones y prestaciones y derechos adquiridos, introduzco mi demanda, porque no era la suma correcta, sino como avance", e igualmente señala: "que el hecho de que el trabajador demandante haya recibido un pago mediante el cheque descrito precedentemente, no constituye una demostración de que se ha producido un acuerdo o renuncia de derechos, ni es un impedimento para entablar una reclamación judicial si al recibir el pago el mismo no está acompañado de la prueba de la manifestación de la voluntad del trabajador, en el sentido de que ha recibido dicho monto conforme y de la renuncia expresa a reclamar cualquier derecho dejado de satisfacer; en el caso de la especie, la fotocopia del cheque depositado en el expediente no revela la existencia de una renuncia expresa del trabajador, de reclamar con posterioridad derechos dejados de pagar, por tales razones procede como al efecto el rechazo del medio de inadmisión planteado por la recurrente";

Considerando, que la Corte a-qua en el uso de las facultades que le otorga la legislación en la valoración, alcance y determinación de las pruebas concluyó, sin que se observe desnaturalización alguna, que: 1º. La existencia de un cheque en pago de prestaciones laborales, no prueba que el trabajador haya renunciado a los derechos y prestaciones que le son otorgados por la legislación; 2º. La Corte a-qua determinó como era su obligación la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, en el caso de que se trata llegó a esa conclusión en base a la misiva enviada por la parte recurrente al señor M.M.M., donde terminaba el contrato "en cumplimiento a las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo y para los fines procedentes";

Considerando, que la entidad recurrente pagó parte de sus prestaciones laborales, no elimina las obligaciones generadas por un despido cuyas causas no han sido probadas, ni hay una renuncia libre y voluntaria de los derechos que le corresponden luego de la terminación del contrato y sin reservas, situación no probada en el caso de que se trata, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio relativo a la violación a la ley, específicamente al artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, el recurrente expresa: "Evidentemente que la condenación contemplada en el citado artículo 95, ordinal 3°, es una consecuencia de la calificación de injustificado del despido y como en el caso de la especie no había lugar de establecer lo justificado o no despido ya que lo controvertido radicaba en la diferencia o no de las prestaciones laborales recibidas por el trabajador; de esa manera se evidencia, M.J., la violación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, por parte de los jueces de la Corte a-qua, por lo que el medio de casación propuesto debe ser admitido";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 89 del Código de Trabajo exime de responsabilidad al empleador que despide a un trabajador por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo, dicha exención solo opera en el caso de que el empleador demuestre la falta cometida por el trabajador que justifica su despido" y añade "que la parte demandada original no aportó al proceso modo probatorio alguno que le permita a esta Corte verificar y comprobar que el trabajador demandante cometió alguna falta que imposibilite la continuación del vínculo laboral entre las partes, es por ello que procede como al efecto confirmar la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto" y establece "que el artículo 95 ordinales 1º y del Código de Trabajo, prescribe: "si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía y 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses";

Considerando, que aunque la parte recurrente pagara parte de las prestaciones laborales que le corresponden, no cambia la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que las disposiciones del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo tienen un carácter sancionatorio al empleador por la declaratoria de injustificado de un despido por carecer de justa causa como es el caso de la especie;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Departamento Aeroportuario contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. H.R.R. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR