Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha30 Diciembre 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Bayahíbe Beach Resort, S. A.

Abogado(s): L.. F.G., J.M.G., E.G.-Godoy, J.C.M.

Recurrido(s): Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. Luis Emilio Ramírez Feliciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bayahíbe Beach Resort, S.A., sociedad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en Batey Central, Central Romana, Provincia La Romana, debidamente representada por su presidente señor E.R.M.L., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0040477-2, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G., por sí y por el Lic. J.M.G., abogados de la recurrente Bayahíbe Beach Resort, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador General Administrativo, quien actúa en representación del Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.G., E.G.-Godoy y J.C.M.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097725-5, 001-0097689-3 y 001-1280444-8, respectivamente, abogados de la recurrente Bayahíbe Beach Resort, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, Procurador General Administrativo;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 17 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 29 de enero del 2008, mediante comunicación de la Oficina de Grandes Contribuyentes núm. 006, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Bayahíbe Beach Resorts, S.A., la rectificativa realizada a sus declaraciones juradas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años fiscales 2006 y 2007; b) que no conforme con esta notificación impositiva, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración solicitando la anulación de la misma, recurso que fue decidido mediante la Resolución núm. 141-08 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 29 de mayo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "1) Declarar regular y válido en la forma el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Bayahíbe Beach Resorts, S.A.; 2) Rechazar en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto; 3) M. en todas sus partes las rectificativas de las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, el reporte de anticipos re-liquidados para el período comprendido entre el mes de febrero 2008 al mes de enero de 2009, notificadas a la empresa Bayahíbe Beach Resorts, S.A., mediante comunicación OGC núm. 5715 en fecha 19 de febrero del 2008; 4) Conceder un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para el pago de las sumas adeudadas al fisco; 5) Notificar la presente resolución a la empresa Bayahíbe Beach Resort, S.A., en su domicilio de elección para su conocimiento y fines procedentes"; c) que sobre el recurso Contencioso-Tributario interpuesto por dicha empresa en contra de la anterior decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa Bayahíbe Beach Resorts, S.A., en fecha 9 de julio del año 2008, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 141-08, de fecha 29 de mayo del año 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por falta de calidad para actuar; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Bayahíbe Beach Resorts, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación de los artículos 323 y siguientes del Código Tributario. El Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al considerar: (i) que Bayahíbe Beach Resorts, S.A., había sido absorbida o fusionada por otra empresa; y (ii) que Bayahíbe Beach Resorts, S.A. fue liquidada de forma absoluta y que por ende, perdió su calidad jurídica para actuar; Segundo Medio: Violación a los artículos 325 y siguientes del Código Tributario y violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 1978;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el tribunal superior administrativo al decidir en su sentencia que Bayahíbe Beach Resorts, S.A., había sido absorbida o fusionada por otra empresa y que fue liquidada de forma absoluta y que por ende perdió su calidad jurídica para actuar, incurrió en la desnaturalización de los hechos, ya que resulta completamente falso el hecho de que esta empresa haya sido absorbida, escindida, fusionada o vendida la totalidad de sus acciones a la empresa Playa Alegría Puerto Plata B. V., que generase la desaparición jurídica de la exponente y que sea Playa Alegría Puerto Plata la que pueda actuar a nombre y representación de la recurrente, como si fuese su causahabiente a título universal; que esto se puede comprobar al revisar el acuerdo de compra y venta de hotel suscrito entre estas empresas en fecha 23 de julio de 2007, el cual versa exclusivamente sobre una venta de un inmueble y activos de un negocio en marcha, lo que no significa que la recurrente o sus accionistas transfirieran sus acciones y control gubernativo a favor de la compradora, por tanto resulta imposible mantener y sostener la postura del Tribunal a-quo de que dicho acuerdo implicó la perdida de la personalidad jurídica de la recurrente, como erróneamente fuera considerado por el Tribunal a-quo, que al examinar este acuerdo lo desnaturalizó y le dio un alcance que incidió inversamente con la verdad y la aplicación justa y racional de la ley";

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que al darle el alcance de una fusión por absorción al indicado acuerdo de compra y venta de hotel, el Tribunal a-quo hizo una errada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 323 y siguientes del Código Tributario, toda vez que resulta imposible que se etiquete una operación comercial de fusión o absorción sin haber cumplido con las disposiciones de dicho artículo y por ende, sin haber obtenido la autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos; de donde resulta claro que la exponente no ha sido fusionada, absorbida o que haya perdido su calidad jurídica de manos de P.A.P.P.B.V., como fuera considerado por dicho tribunal, ya que en todo caso resulta imposible sostener dicho argumento sin haberse obtenido la autorización correspondiente de manos de la autoridad fiscal, autorización que no se ha concretado en la especie ni tendría porque concretarse, ya que este acuerdo no conlleva una reorganización de empresas;

Considerando, que sigue argumentando la recurrente, que también resulta falso lo plasmado por dicho tribunal en su sentencia de que la exponente fue disuelta y liquidada de manera definitiva y que por vía de consecuencia perdió su existencia, calidad e interés jurídico, ya que al establecer esta afirmación dicho tribunal no tuvo en cuenta que todo proceso de disolución y liquidación societaria necesita la aprobación de la Dirección General de Impuestos Internos para ser validado, ya que de lo contrario sería muy fácil para las empresas eludir sus responsabilidades fiscales si ellas pudieran de manera unilateral disolverse y dividir su patrimonio sin un ente regulador que valide el proceso y que se asegure que la entidad que ha iniciado el mismo ha cumplido con sus responsabilidades frente a terceros y el fisco; por lo que frente al fisco hasta tanto dicha aprobación no haya sido otorgada la entidad comercial inmiscuida dentro del proceso de disolución y liquidación, mantiene todas sus obligaciones y derechos fiscales para discutir cualquier aspecto de la liquidación final que se presente, como ocurrió en la especie en que la Dirección General de Impuestos Internos aun a la presente fecha no ha validado ni aprobado la disolución de esta empresa, sino que por el contrario, mediante comunicación del 27 de marzo de 2008, le dejó saber a esta empresa que aun mantiene sus derechos y obligaciones fiscales y que aunque la declaración final de impuesto sobre la renta haya sido recibida por dicha autoridad fiscal, esto en modo alguno significa ni implica la aceptación y/o autorización de la liquidación de esta sociedad la cual seguirá estando sujeta a las obligaciones tributarias por las deudas determinadas, notificadas y no pagadas;

Considerando, que alega además la recurrente, que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia impugnada incurrieron en el vicio de desnaturalizar los hechos de la causa, toda vez que además de darle un alcance desvirtuado al Acuerdo de Compra y Venta de Hotel, suscrito entre las partes, tampoco tomaron en su justa dimensión la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2008 de Bayahíbe Beach Resorts, S.A., la cual únicamente buscaba que se ejecutara la liquidación y disolución conforme al Código Tributario y que se obtuviera la autorización de manos de la Dirección General de Impuestos Internos, pero que de forma alguna puede ser vista como único elemento necesario para considerar disuelta una empresa; que por igual dicho tribunal erradamente consideró que la exponente estaba disuelta por el hecho de existir una simple certificación del Registro Mercantil de la Romana que se limitaba a dar constancia de la asamblea de disolución, como si el Registro Mercantil fuera la institución con autoridad legal para declarar la disolución y/o liquidación de una empresa a los fines fiscales, por lo que al decidirlo así dicho tribunal tergiversó y mal aplicó las disposiciones de los artículos 50, 323, 324, 325 y siguientes del Código Tributario, que son los textos legales que precisan el procedimiento a seguir en caso de liquidación de empresas y fue en base a estas disposiciones que la Dirección General de Impuestos Internos emitió el acto administrativo núm. 15248 del 27 de marzo de 2008, mediante el cual le deja saber a la exponente que continuaba siendo sujeto de derecho a los fines fiscales hasta tanto su liquidación final haya sido aprobada, por lo que al tribunal a-quo al considerar que esta empresa quedó disuelta y sin calidad jurídica para actuar, sin haberse cumplido con las disposiciones fiscales antes señaladas, no cabe la menor duda de que violó dichos textos legales, así como el artículo 44 de la Ley núm. 834, considerando erróneamente que la hoy recurrente no tiene derecho o calidad para actuar sobre un asunto que es determinante para que pueda terminar su proceso de liquidación ante las autoridades fiscales;

Considerando, que por último alega la recurrente, que contrario a lo establecido por dicho tribunal, la exponente tiene plena capacidad y calidad legal para discutir ante los tribunales cualquier discrepancia que surja frente a la Administración Tributaria con motivo a su proceso de disolución y liquidación, que aun no ha concluido y que no ha sido aprobado de forma definitiva por las autoridades fiscales, lo que indica que la hoy recurrente tiene todo el interés del mundo, toda vez que de este proceso depende el reembolso de unos fondos pagados inadecuadamente a la Dirección General de Impuestos Internos, y a la vez, que su disolución y liquidación final sea aprobada conforme al esquema de compensación de pérdidas que protege sus derechos adquiridos; por lo que contrario a lo decidido por dicho tribunal, la exponente mantiene su calidad e interés de manera permanente hasta tanto su disolución sea aprobada conforme a los parámetros legales, ya que si durante ese ínterin puede ser objeto de reclamaciones, inspecciones y exigencias por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, como ha ocurrido en la especie, también es lógico y constitucional reconocer que posee los derechos e instrumentos legales para defenderse, lo que indica que, contrario a lo decidido por dicho tribunal, la exponente tiene toda la calidad e interés jurídico para interponer el curso de la acción que inició, por tener un interés directo y personal de orden pecuniario envuelto en la misma derivado de la actuación de la Administración que fue recurrida ante dicha jurisdicción;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para proceder de oficio a declarar inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la recurrente entendiendo que la misma no gozaba de calidad para actuar en justicia, el Tribunal Superior Administrativo estableció las razones siguientes: "que se ha podido advertir que la recurrente Bayahíbe Beach Resort, S.A., vendió el negocio a favor de Playa Alegría Puerto Plata, B.V., conjuntamente con el inmueble denominado Hotel Casa del Mar, el cual constituía el principal activo de la recurrente; que en fecha 28 de marzo del 2008 presentó su IR-2 cortado al 31 de enero del 2008, marcado como final, el cual consagra su estatus de inactividad; que en fecha 31 de enero del 2008 celebró una Asamblea donde se autoriza su disolución y liquidación; que consta en el expediente una Certificación de la Cámara de Comercio y Producción de La Romana de fecha 14 del mes de febrero del 2008, en donde declara que la empresa recurrente había sido disuelta en forma definitiva, mediante asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero del 2008, registrando la disolución de la compañía en fecha 4 de febrero del 2008; que la resolución objeto del recurso es de fecha 29 de mayo del 2008; que el recurso fue interpuesto por la empresa Bayahíbe Beach Resorts, S.A., en fecha 9 de julio del 2008; que luego de la adquisición de la recurrida por parte de otra compañía dejó de existir legalmente como persona jurídica dentro del territorio de la Republica Dominicana, al haber sido extinguida por efecto de dicha disolución y por lo tanto, solo la empresa Playa Alegría Puerto Plata B. V., es la única que puede en su propio nombre, intentar las acciones que pertenecieron a Bayahíbe Beach Resort, S.A., que luego de su extinción como persona jurídica dentro del territorio de la República Dominicana, al haber sido adquirida por otra compañía, dicha empresa dejó de tener calidad e interés para proseguir con dicha acción, por lo que al haber perdido el derecho para actuar ante la misma, constituye la falta de calidad y de interés medios de inadmisión previstos por los textos legales; que de lo expuesto precedentemente el tribunal considera que las disposiciones relativas a la falta de calidad y de interés para actuar son de orden público y por tanto tienen un carácter imperativo, ya que tales requisitos son esenciales para la admisibilidad o no del recurso; que por todo lo expuesto precedentemente, del análisis de los argumentos de la recurrente y del Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, este tribunal procede a declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por Bayahíbe Beach Resorts, S.A., por falta de calidad para actuar en justicia";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al establecer como lo hace en su sentencia que la hoy recurrente no gozaba de calidad ni de interés para interponer el recurso contencioso-tributario de que estaba apoderado, declarándolo inadmisible por entender que dicha recurrente no tenia existencia jurídica por haber sido adquirida por otra compañía, al decidirlo así, el Tribunal a-quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como interpretó y aplicó erróneamente varias disposiciones del Código Tributario relativas a la fusión y liquidación de compañías; incurriendo además dicho tribunal, en una evidente confusión entre las figuras de la venta y de la fusión por absorción o adquisición, que son negocios jurídicos que generan consecuencias distintas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias; resultando evidente del examen de dicha sentencia, que lo que fue concertado entre la recurrente y la empresa Playa Alegría Puerto Plata B. V., fue una venta de activos consistente en la transferencia del hotel propiedad de la hoy recurrente en provecho de la compradora, lo que bajo ningún concepto puede ser asimilado como una adquisición del capital accionario de la recurrente por parte de la otra compañía que pudiera acarrear la pérdida de su personalidad jurídica por haberse fusionado con la compradora, como manifestara dicho tribunal en los motivos de su sentencia;

Considerando, que al establecer el Tribunal a-quo en su sentencia, que por el hecho de que la recurrente le vendiera en el año 2007 su proyecto hotelero denominado "Hotel Casa del Mar", a la empresa Playa Alegría Puerto Plata B. V. y que posteriormente en el año 2008 procediera a iniciar su proceso de disolución, esto significaba que la recurrente había perdido su personalidad jurídica al haber sido adquirida por la otra compañía, lo que evidenciaba su falta de calidad para actuar al no existir legalmente, al decidirlo así el Tribunal Superior Administrativo además de confundir la venta de un fondo de comercio con la figura de la adquisición por absorción, como se explicó anteriormente, tampoco observó que la liquidación de una sociedad comercial a los fines fiscales no se materializa simplemente con el acta de asamblea de disolución instrumentada por dicha sociedad ni con el registro de la misma ante la Cámara de Comercio y Producción, como estableciera en su sentencia, sino que para los fines impositivos se trata de un procedimiento complejo que requiere que para que una compañía se considere disuelta y que por ende pueda quedar descargada del cumplimiento de cualquier obligación tributaria a su cargo, es preciso que cumpla con las formalidades contempladas por los artículos 325 y 326 del Código Tributario, los que exigen el agotamiento de un conjunto de trámites ante la Administración Tributaria, tendentes a obtener la aprobación de la misma, así como el pago de los impuestos determinados y que hayan sido pagados, como son los impuestos que le fueron exigidos a la recurrente por la Administración Tributaria en el caso de la especie, independientemente de que dicha empresa estuviera involucrada en su proceso de liquidación;

Considerando, que en el presente caso consta, que la recurrente con la finalidad de obtener la aprobación de la Dirección General de Impuestos Internos a su proceso de disolución por la razón de haber vendido el principal activo que constituía el objeto de su explotación, depositó ante dicha entidad en fecha 15 de enero de 2008, los documentos que soportan dicho proceso, constando además que dicha dirección general al recibir estos documentos expidió la comunicación núm. 15248 del 27 de marzo de 2008, dirigida a la recurrente, mediante la cual le informa que la recepción de dichos documentos no implicaba la aceptación y/o autorización de la liquidación de dicha sociedad, además de que le comunicó que conforme al artículo 50, literal e) del Código Tributario dicha empresa seguirá estando sujeta a las obligaciones fiscales establecidas por dicho código por concepto de las deudas determinadas, notificadas y no pagadas, lo que aplica en el presente caso, puesto que en la sentencia impugnada consta que el requerimiento de pago que le fuera practicado a la hoy recurrente por concepto de las rectificativas a sus declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2006, 2007, le fue notificado a la empresa recurrente en fecha 29 de enero de 2008 y que esta empresa ejerció su recurso de reconsideración contra el mismo en fecha 6 de febrero de 2008, siendo este decidido mediante la Resolución núm. 141-8 del 29 de mayo de 2008, mediante la cual la Dirección General de Impuestos Internos, le ratificó a la hoy recurrente el indicado requerimiento de pago y la conminó para que en un plazo de 30 días, a partir de la notificación de dicha decisión procediera al pago de las sumas adeudadas a la autoridad fiscal;

Considerando, que esto indica que contrario a lo expuesto por el Tribunal a-quo, esta Tercera Sala entiende que la hoy recurrente, no obstante a que había iniciado su proceso de disolución, esto no había afectado su existencia jurídica ni impedía que pudiera ejercer su derecho de reclamar en contra de estas actuaciones de la Administración Tributaria mediante las cuales le estaba reclamando el cumplimiento de obligaciones tributarias determinadas pero no pagadas; ya que si bien es cierto que la recurrente se encontraba inmersa en este proceso de disolución, el mismo no había finalizado al no haber sido aceptado por la única autoridad competente a los fines fiscales, como lo es la Dirección General de Impuestos Internos, la que en ningún momento cuestionó la calidad de sujeto pasivo de la hoy recurrente frente a dicho requerimiento impositivo, sino que por el contrario le informó en la indicada comunicación que aún conservaba dicha condición;

Considerando, que hay que añadir, que la calidad de la hoy recurrente para interponer dicho recurso nunca fue cuestionada por el Procurador General Administrativo al asumir la representación de la Dirección General de Impuestos Internos ante dicha jurisdicción, lo que se comprueba al examinar la sentencia impugnada donde se advierte que este funcionario no produjo ningún pedimento incidental sobre este aspecto, sino que presentó sus conclusiones al fondo del asunto; que esto indica, que al proceder de oficio a declarar inadmisible dicho recurso por falta de calidad de la hoy recurrente, el Tribunal a-quo contravino las disposiciones del ordenamiento procesal del derecho común, ya que esta actuación solo es permitida frente a la inobservancia de los plazos para ejercer las vías de recursos o por falta de interés, por lo que también por este motivo, que es suplido de oficio por esta Tercera Sala, debe ser criticada esta decisión;

Considerando, que siguiendo con el análisis de la existencia de la calidad de la recurrente para interponer el recurso contencioso-tributario a que se contrae el presente caso y de acuerdo a lo previsto anteriormente, esta Tercera Sala opina que dicha recurrente al momento de ejercer esta acción poseía su calidad de sujeto de derecho para reclamar en contra del requerimiento de pago ventilado en la especie; máxime, cuando la propia Dirección General de Impuestos Internos le manifestó a la hoy recurrente mediante la indicada comunicación del mes de marzo de 2008, que no obstante haber depositado sus documentos de disolución, este proceso aun no había sido autorizado por esta entidad recaudadora y que debía cumplir con el pago de las obligaciones tributarias que le habían sido determinadas en el presente caso y que posteriormente fueron confirmadas por dicha Dirección General a través de la Resolución núm. 141-08, siendo este el acto administrativo que fue recurrido por la hoy recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo, de donde resulta evidente que al interponerlo ejerció la vía de derecho que le confiere el artículo 139 del Código Tributario a todo contribuyente investido de un interés legítimo para reclamar en sede judicial en contra de las resoluciones de la Administración Tributaria que afecten sus intereses, como sucedió en la especie;

Considerando, que en esas condiciones, esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que, contrario a lo que fuera decidido por el Tribunal a-quo, la empresa recurrente al momento de ejercer dicho recurso estaba investida de legitimidad activa para interponerlo, puesto que resulta evidente que la misma goza de calidad y de interés para el ejercicio de esta acción, ya que no obstante a que la hoy recurrente se encontrara inmersa en un proceso de liquidación, dicho tribunal no tuvo en cuenta que dicha empresa aún conservaba una personalidad jurídica instrumental para el ejercicio de este recurso al tratarse de deudas tributarias que le fueron determinadas por la autoridad fiscal mientras estaba en el giro de sus operaciones comerciales; resultando aun más evidente su interés para recurrir, ya que el recurso que fuera interpuesto por la hoy recurrente ante dicha jurisdicción estaba dirigido contra un acto de la Administración como lo era la Resolución de Reconsideración núm. 141-08, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, que generó un vínculo con relación a la hoy recurrente al producir un efecto jurídico directo e inmediato que afectó sus intereses, de donde resulta obvio que esta actuación de la Administración que produjo resultados adversos para la hoy recurrente, debía conllevar como respuesta una reclamación por parte de dicha recurrente, como efectivamente lo hizo, al interponer su recurso ante el Tribunal a-quo, teniendo esta todo el derecho de ser escuchada en su petición, al estar investida de calidad y de interés para interponerla;

Considerando, que al no decidirlo así y por el contrario proceder de oficio a declarar inadmisible el recurso contencioso-tributario de que estaba apoderado, bajo el erróneo criterio de que la hoy recurrente no tenia calidad para interponerlo, esta Tercera Sala entiende que el Tribunal a-quo dictó una sentencia que carece de motivos que la justifiquen, incurriendo en las violaciones denunciadas por la recurrente, además de que con su actuación dicho tribunal le produjo una lesión al derecho de defensa de la hoy recurrente al negarle por motivos infundados su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y de que fuera conocido el fondo de su acción, a lo cual tenía derecho, al estar investida de calidad e interés legítimo, tal como fue razonado anteriormente; por tales motivos se acoge el recurso de casación que se examina y se ordena la casación con envío de esta sentencia por carecer de motivos válidos y contener una interpretación incorrecta de la ley, lo que conduce a la falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer el asunto lo instruya adecuadamente, respetando los puntos de derecho que han sido objeto de esta casación, conforme lo dispone el párrafo III del artículo 176 del Código Tributario;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto de casación; pero, al resultar que la especie la sentencia proviene del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, dividido en salas, esta Tercera Sala a fin de dar cumplimiento a dicho texto, entiende procedente enviar el asunto a otra de las salas que conforman dicho tribunal, la que será designada en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario: "En caso de casación con envío el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso- administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el indicado artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso-tributario por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Segunda Sala de dicho Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R., P.Á.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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