Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de registro51781510
Fecha30 Octubre 2013
Número de sentencia20
Número de resolución20

Fecha: 30/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.R.F. de H., J.R.H.

Abogado(s): E.N.J., L. Quezada De la Cruz

Recurrido(s): A.H.

Abogado(s): L.A.M., M. de J.M.N.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.F. de H. y J.R.H., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.R.A.M. y M. de J.M.N., abogados del recurrido A.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre del 2013, suscrito por los Licdos. E.N.J. y L. Quezada De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 052-0007577-7 y 005-0003440-0, respectivamente, abogados de los recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. L.R.A.M. y M. De J.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0012859-7 y 049-0050104-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 15 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 6, de la M.G., del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha "Primero: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Solar núm. 6, M.G., del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Cotuí. Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión de documentos formulada por el Sr. A.H., en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), a través de sus abogados apoderados, por los motivos externados anteriormente; Segundo: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.H., en fecha diez (10) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), en contra de la sentencia núm. 2012-0426, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2011), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por órgano de sus abogados apoderados, por las razones que se indican anteriormente; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas por el Sr. A.H., en audiencia celebrada por este Tribunal en fechas dos (2) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2012), por conducto de sus abogados constituidos, por los motivos que anteceden; Cuarto: Se rechazan las conclusiones producidas por los S.. J.R.H. y A.R.F.S. de H., en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha dos (2) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), a través de sus abogados apoderados, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 2012-0426, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por las razones y motivos señalados; Sexto: Se condena a los S.. J.R.H. y A.R.F.S. de H., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. L.A.M. y M. De J.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de S.R., cancelar los derechos que figuran registrados en el Certificado de Título núm. 2006-105, expedido en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), a favor de la Sra. A.R.F. de H., el cual ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 6, M.G., del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de Cotuí, y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título que ampare los referidos derechos, a favor del Sr. A.H., dominicano, mayor de edad, soltero, pasaporte núm. 433082064, residente en los Estados Unidos de Norte América";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos; Segundo Medio: Falta de Base Legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que el recurrido, Sr. A.H. invoca la nulidad del acto de emplazamiento mediante el cual los hoy recurrentes S.. J.R.H. y A.R.F. de H., le notificó el recurso de casación por ellos interpuestos; que dicha solicitud está amparada en que el mencionado acto de emplazamiento mediante el cual fue emplazado es irregular en el entendido de que en el mismo no se hizo mención de los números de cedulas o pasaporte, la profesión y del domicilio de dicho recurrido; que así mismo dicho acto fue notificado en las personas de los Lic. L.A.M. y M. de Js. M.N., abogados del recurrido y no en mano de dicho recurrido, Sr. A.H.

Considerando, que en efecto, el examen del emplazamiento contenido en el acto núm. 459-2013 del ministerial A.O.M., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, muestra que el mismo le fue notificado en el domicilio del abogado del recurrido por este haber hecho elección de domicilio en el país en dicha oficina; que ésto no impidió que el recurrido actuante compareciera por ante esta Corte de Casación respondiendo a los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su memorial de casación; en consecuencia este medio de inadmisión propuesto por el recurrido debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios invocados en casación, los cuales se reúnen para el estudio y solución del presente caso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) que el tribunal a-quo acogió las pretensiones del recurrido A.H., en relación a los recibos de fechas 10 de julio del 2003 y 19 de noviembre de 2004, y con ésto incurrió en la desnaturalización de los documentos, toda vez que le ha dado a los mismos un alcance que no tienen, pues en ellos no se especifica el concepto de los mismos, en el sentido de que no se hace constar en ellos que la operación realizada consistía específicamente en la venta del Solar núm. 6, de la manzana G, del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cevicos; b) que el tribunal superior de tierras, al fallar como lo hizo, ha incurrido en una flagrante violación al artículo 1324 del Código Civil Dominicano, texto éste que ordena a los jueces apoderados, como obligación, a ordenar una verificación aunque la realicen ellos mismos, y de no hacerlo, están obligados a ordenar un experticio tal como lo ordena el artículo 312 del Código Civil, obligación ésta que fue impuesta por la ley, cosa que no fue llevada a cabo por los jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

Considerando, que se trata de una litis en referencia a la venta de un inmueble que supuestamente los S.. J.R.H. y A.R.F.S. de H. hicieran a favor del Sr. A.H., cuya descripción corresponde a una casa con una extensión de terreno de 354.20 metros cuadrados perteneciente al Solar núm. 6 M.G., del Distrito Catastral núm. 20, de Cevicos, ubicada en la calle 27 de febrero núm. 9, provincia S.R.;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras al fallar respecto de dicha litis, estableció en uno de sus considerandos lo siguiente: "Que del estudio exhaustivo de las diversas documentaciones suministradas como medios de pruebas por las partes que incursionan en esta litis sobre derechos registrados, este tribunal de alzada pudo comprobar, que si bien son ciertos los argumentos invocados por los hoy recurridos, tendente a que se rechace la solicitud de transferencia hecha por el Sr. A.H., del Solar núm. 6 M.G., del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cotuí, bajo el fundamento que el referido señor carece de un acto de venta firmado por los S.. J.R.H. y A.R.S. de H., donde se haga constar la descripción y mejora del inmueble vendido y que del tribunal acoger la indicada transferencia en base a los recibos que reposan en el expediente, incurría en una franca violación a los artículos 35 y 36 del Reglamento General de Registro de Títulos, además desnaturalizaría el contenido de los señalados recibos, sin embargo, no es menos cierto, que de los hechos que se revelan en el presente caso, evidencia, que real y efectivamente entre los S.. J.R.H., A.R.F.S. de H. y A.H., se realizó una operación de venta, la cual tuvo como objetivo principal el Solar núm. 6 manzana G, del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cotuí, con extensión superficial de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354 mts2), amparado por el Certificado de Título núm. 2006-105, incluyendo dicha venta la mejora edificada en el mismo, consistente en una casa construida de blocks, techada de zinc, con dos habitaciones, piso de cemento, sala, comedor, cocina, baño y demás anexidades y dependencias.";

Considerando, que el tribunal a-quo sigue diciendo: "que lo anteriormente se pudo comprobar con la ponderación de los recibos de fechas diez ( 10) el mes de julio del año 2003, y diecinueve (19) del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), debidamente traducidos al idioma español, por el Dr. F.A.R.O., Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Duarte, ambos recibos con firmas legalizadas por R.C., Notaria Pública, del Estado de N.J., los cuales fueron apostillados en cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de La Haya de fecha cinco (5) del mes de octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), que establece que el país firmante reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho convenio. Por lo que al tomarse en consideración que en el recibo de fecha diez (10) del mes de julio del año Dos Mil Tres (2003), aparece el Sr. J.R.H., firmando y haciendo constar bajo la fe del juramento, que recibe del Sr. A.H., la suma de 8,000.00 Dólares como pago parcial por la propiedad localizada en la calle 27 de febrero núm. 9 Cevicos, República Dominicana; y en el recibo de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), de igual modo figura la Sra. A.R.H., firmando y declarando bajo la fe del juramento, que recibe la suma de $2,400.00 Dólares del Sr. A.H., por concepto del balance restante de la compra de la casa localizada en la calle 27 de febrero núm. 9 Cevicos, República Dominicana, además indica la referida señora, que el Sr. A.H., no debe ninguna cantidad de dinero por ese concepto. Deduciéndose de lo anterior, que sin lugar a dudas se evidencia que los recurrentes, ciertamente vendieron el inmueble de que se trata, y que para concretizar de manera definitiva dicha operación de venta, la Sra. A.R.H., a nombre de quien figura el Certificado de Título del Solar núm. 6, M.G., del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cotuí, expresa al suscribir en el recibo en virtud del cual recibió los $2,400.00 Dólares de manos del comprador, o sea, del Sr. A.H., que este último no debe ninguna cantidad de dinero por ese concepto, que como muestra de sinceridad por lo convenido, los vendedores de una manera voluntaria decidieron entregar al Sr. A.H., el inmueble que habían vendido, además del correspondiente Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad del inmueble que involucra la transacción"; (sic)

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha podido comprobar los siguientes puntos: a) que el tribunal superior de tierras ciertamente verificó que los recibos de fechas 10 de julio del año 2003 y 19 de noviembre del año 2004, en los cuales está plasmada la venta realizada por los S.. J.R.H. y A.R.F.S. de H., a favor del Sr. A.H., no especifica el número del Certificado de Título, ni la designación catastral del inmueble objeto de la venta, mas sin embargo, sí establece que se trata del Solar núm. 6, de la M.G., del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cotuí y su mejora, procediendo a describir dicha mejora; b) que al momento de formalizarse la operación de venta tanto el Sr. J.R.H., así como la Sra. A.R.F.S. de H. otorgaron su consentimiento al estampar sus respectivas firmas, aprobando la venta con dicha actuación; c) Que ambos señores tanto J.R.H. y la Sra. A.R.F.S. de H. tenían la capacidad plena de contratar, es decir, nada los inhabilitaba de poder realizar una transacción de dicha naturaleza; d) Que dichos recibos se les hizo el correspondiente apostillamiento según lo establece la Convención Internacional de La Haya.;

Considerando, que el artículo 1582 del Código Civil prescribe que, "La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y el otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.";

Considerando, que al tribunal a-quo acoger como buena y válida las conclusiones del Sr. A.H. y revocar la decisión del tribunal de jurisdicción original no incurrió en desnaturalización de los hechos pues era deber de dicho tribunal establecer si la venta cumplió con todas las condiciones necesarias para ser considerada perfecta, es decir: el consentimiento de las partes, la capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia de compromiso y una causa licita en la obligación, condiciones que se dieron cita en dicha transacción;

Considerando, que la función de los jueces del tribunal a-quo es validar el aspecto judicial o legal de la venta u operación inmobiliaria, y en lo que concierne al aspecto registral éste le corresponde al órgano ejecutor el establecer si dicha venta cumplió con los requisitos de forma y de fondo que exigen los artículos 35 y 36 del Reglamento General de Registro de Títulos, a fin de que este acto pueda someterse al correspondiente al registro y transferencia correspondiente;

Considerando, que los requisitos de forma y de fondo que exigen los señalados textos reglamentarios, de los documentos que sustentan la actuación registral que se solicita solo son aplicables cuando el acto de que se trate, se va a someter de manera directa ante una oficina de Registro de Títulos, todo en virtud que el Registrador de Títulos ejerce única y exclusivamente una función de carácter administrativa, y es a ese funcionario que le corresponde cerciorarse si los actos que le son sometidos a su consideración cumplen a cabalidad con esos requisitos, mas sin embargo, cuando se trata de un juez que va a ponderar la validez de los mismos no se e impone de manera imperativa tales requisitos; en consecuencia, los medios que se examinan deben ser desestimados y el recurso rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.F. de H. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de septiembre de 2013, en relación con el Solar núm. 6, M.G., del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. M. De J.M.N. y L.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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