Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de sentencia200
Número de resolución200
Fecha14 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 200

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de

6, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Inversiones Odermatt, S. R. entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente P.B., ciudadano alemán, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad Fecha: 14 de marzo de 2016

electoral núm. 097-0021888-7, domiciliado y residente en la Mulata III, del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominicana; y H.M.E., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 402-2008876-5, domiciliada en el sector La Mulata III, Sosúa, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2014-00453 (P), dictada por la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.F.M., en nombre y representación de la Licda. R.Q.P., quien representa a Inversiones Odermatt, S.R.L., en lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Licdo. E.L.U.C., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida K.D.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.Q.P., representación de la recurrente Inversiones Odermatt, S.R.L., depositado en Fecha: 14 de marzo de 2016

la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre de 2014, en el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. F.A.. L.C. y J.E.E.A., en representación de recurrente H.M.E., depositado en la secretaría de la Corte ael 23 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. E.L.U.C., en representación de K.D.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 1264-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlor

22 de junio de 2015, siendo diferido el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 14 de marzo de 2016

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y

246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de marzo de 2014, los Licdos. E.L.U.C. y C.E.O., actuando a nombre y representación de K.D.M., interpusieron formal querella con constitución en actor civil ante la Presidencia la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra H.M.E. e Inversiones Odermatt, S.R.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 23, 29 y 33 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento;

  2. que apoderada para la celebración del juicio, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00128/2014 del 27 de Fecha: 14 de marzo de 2016

    mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la imputada H.M.E. de Salb, culpable del ilícito penal de difamación, conforme lo prevén, describe, sancionan los artículos 23, 29 y 33 de la Ley 6132; en consecuencia, condena a la imputada a una pena pecuniaria igual a Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00) liquidables por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por K.D.M., por intermedio de su abogado constituido, el Licdo. E.L.U.C., por haber sido hecha de conformidad a la Ley, y en cuanto al fondo, condena a la imputada H.M.E. de Salb, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por K.D.M., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona ejecutó la imputada, respecto de la cual no ha sido probado el daño material en lo que concierne al presente proceso, puesto que el supuesto retiro de la oferta laboral en perjuicio del actor civil no ha sido concretado a los fines de reunir las características de un daño material evaluable al efecto del caso que nos ocupa; TERCERO : Condena a la imputada H.M.E. de Salb, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las costas civiles a favor y provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO : La petición formulada por la parte acusadora, de que se ordene el retiro de los letreros identificados como de contenidos injuriosos, es una petición que escapa al control del derecho penal, por cuanto si el querellante actor civil entiende que concurren razones para que opere el retiro, destrucción y Fecha: 14 de marzo de 2016

    confiscación de los referidos letreros, tendrá que recurrir por ante la vía prevista de la regla de derecho administrativo, puesto que lo que el Tribunal ha juzgado no es la colocación de dichos letreros, sino el contenido de los mismos, por lo que su permanencia allí no dependerán de la absolución ni condena de la imputada, sino de la valoración que pudiera hacerse en derecho la jurisdicción administrativa; QUINTO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2014-00453 (P) ahora impugnada en casación, dictada el 4 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelaciones interpuestos, el primero: a las tres y dieciocho (03:18) horas de la tarde, del día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. J.E.E.A. y F.A.. L.C., en representación de la señora H.M.E.; y el segundo a las una y cuatro (01:04) horas de la tarde, del día diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. E.L.U.C., en representación del señor K.D.M., ambos en contra de la sentencia núm. 00128/2014, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme dispone la ley procesal penal vigente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza de manera Fecha: 14 de marzo de 2016

    total el recurso interpuesto por los Licdos. J.E.E.A. y F.A.. L.C., en representación de la señora H.M.E., por los motivos indicados en esta decisión; TERCERO : En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.L.U.C., en representación del señor K.D.M.; en consecuencia, modifica la sentencia apelada en su dispositivo, en el ordinal segundo parte in fine, y ordinal cuarto, de la siguiente manera: Segundo: En cuanto al fondo, condena a la imputada H.M.E. de Salb, conjunta y solidariamente con la compañía Inversiones Odermatt, S.R.L., al pago de una indemnización por el monto de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000,00), como justa reparación por los daños morales sufridos por el señor K.D.M., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona ejecutó la señora H.M.; CUARTO : Ordena a la señora H.M.E. de Salb, retirar y destruir inmediatamente los carteles y letreros difamatorios en contra del señor K.D.M., colocados en el portón del residencial La Mulata III; QUINTO : Compensa el pago de las costas del proceso, por haber sucumbido las dos partes en litis, de manera total y parcial, respectivamente”;

    Considerando, que previo a iniciar el examen y ponderación de los recursos ocupan nuestra atención, conviene referirnos al medio de inadmisión promovido por la parte recurrida, a cuyo tenor solicita a esta Sala la declaratoria inadmisibilidad del recurso de casación incoado por la señora H.M.E., fundado en que su acción recursiva fue depositada fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; Fecha: 14 de marzo de 2016

    petición que deviene en carente de objeto en esta etapa procesal, por haberse declarado admisible la citada acción recursiva mediante resolución núm. 1264-2015, del 21 de abril de 2015, por lo que se impone el rechazo de la misma;

    En cuanto al recurso de Heike Margarete Ehlert

    Considerando, que la recurrente H.M.E. invoca, en síntesis, en su escrito de casación lo siguiente:

    “a) La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; como se puede establecer en la misma sentencia de primer grado, la empresa Odermatt, S.R.L. no fue citada al proceso, pero mucho menos el Juez a-quo estableció sobre la presencia de algún representante de dicha empresa, y mucho peor, ningún abogado que estuviera postulando por dicha empresa en juicio; que dicha sentencia nunca ha sido notificada a la empresa Inversiones Odermatt, S.R.L., ni le fue notificado el recurso de apelación; que no fue regularmente citada dicha empresa al juicio celebrado ante la Corte de Apelación;
    b) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que en el presente caso el Juez a-quo, en su sentencia, no explica los motivos para que pueda operar una demora en el plazo para decidir, tal como exige el artículo 335 del Código Procesal Penal, y en consecuencia demoró indebidamente la decisión, por lo que dicha sentencia violenta el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución; c) Violación al artículo 417 numeral 2, sobre la falta de motivación de la sentencia; que al fijarle la indemnización a la señora H.M.E., el Juez a-quo no justificó sobre cuáles informaciones o elementos
    Fecha: 14 de marzo de 2016

    probatorios formó su supuesta intima convicción, como serían por ejemplo el daño y el perjuicio causado, etc., y fijó indemnizaciones tan elevadas e irracionales; […] que una cantidad tan excesiva subvierte todos los derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 74.4 de la Constitución dominicana;

    Considerando, que en el primer medio impugnatorio, denuncia la imputada que la sentencia de la Corte contradice un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la empresa Odermatt, S.R.L., no fue citada juicio ni representada durante el mismo, que no le fue notificada la sentencia primer grado ni el recurso de apelación, y que tampoco fue regularmente citada ante la corte de apelación; medio que esta alzada considera infundado y carente de soporte legal, por estar orientado al cuestionamiento de aspectos concernientes una parte distinta del proceso, esto es el tercero civilmente demandado, y que por tanto excede el ámbito de su acción recursiva, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que en el segundo y tercer medios, aduce la impugnante, primero, que la alzada no explica los motivos para que pueda operar una demora en el plazo para decidir, como exige el artículo 335 del Código Procesal Penal, por lo que demoró indebidamente la decisión, incurriendo con ello en violación a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución; y segundo, que no justificó sobre cuáles elementos probatorios formó su convicción para fijar Fecha: 14 de marzo de 2016

    indemnizaciones, las que considera elevadas e irracionales;

    Considerando, que los vicios alegados en el párrafo anterior, fueron igualmente invocados por la imputada en grado de apelación, para lo cual la alzada estableció lo siguiente:

    “a) En su segundo medio, en síntesis sostiene que, el Juez a-quo viola los artículos 146 y 335 del Código Procesal Penal; toda vez que no explica en su decisión los motivos para que pueda operar una demora en el plazo para decidir, como indica el artículo 335 del Código Procesal Penal, y en consecuencia demoró indebidamente la decisión, por lo que dicha sentencia violenta el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República. El indicado alegato es desestimado, toda vez que, del examen de la sentencia, se evidencia que, el Juez a-quo, cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, pues motiva oralmente su decisión y emite el dispositivo de la misma difiriendo la lectura íntegra, en el plazo que acuerda la ley. Por lo que no se verifica el vicio propuesto por la recurrente, cabe destacar que es evidente y claro que el motivo de diferir la lectura íntegra, se debe a que hay otros casos que conocer, y la omisión de esta explicación en la decisión, en ningún modo puede entenderse como violatoria al debido proceso, pues no le causa ningún agravio a ninguna de las partes, ya que el juez de primer grado, se ha ceñido al proceso de ley y respeto de los plazos; b) En síntesis en su tercer medio, sostiene la recurrente que, el Juez a-quo al momento de imponer el monto de la indemnización a cargo de la imputada y a favor del querellante, no explicó bajo qué elemento se amparaba, y condena a la señora H. a una cantidad excesiva. El indicado alegato es desestimado, toda vez que, en el dispositivo y motivaciones de la sentencia, el juez a- Fecha: 14 de marzo de 2016

    quo, expresa que condena a la encartada por concepto de indemnización a favor del querellante por la suma de RD$250,000.00 Pesos, como justa reparación por los daños morales sufridos por el señor K., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona ejecutó la imputada; de lo antes resulta que, está clarísimo y explicado por el a-quo, que la indemnización impuesta fue por el daño moral ocasionado al querellante.- Y sobre el monto, entiende ésta Corte que no es excesivo, que es proporcional con el daño causado de difamar al querellante y actor civil”;

    Considerando, que lo transcrito precedentemente permite constatar, contrario a lo invocado por la impugnante en el escrito que ocupa nuestra atención, que la Corte a-qua apreció de manera integral los alegatos expuestos esa parte, y desestimó sus argumentaciones por considerarlas plenamente infundadas, decisión que fue arribada mediante la exposición de motivos claros, coherentes y puntuales sobre los aspectos cuestionados, concernientes a la supuesta demora en el plazo para decidir y la no justificación de la indemnización impuesta; fundamentación que a juicio de esta S. resulta lógica y en completa sintonía con el derecho;

    Considerando, que respecto al monto indemnizatorio, esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia no considera desproporcional ni excesiva la suma Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) dispuesta en beneficio de la parte recurrida, suma que resulta justa y razonable tomando en consideración el daño moral experimentado por la víctima a raíz de la difamación de que fue Fecha: 14 de marzo de 2016

    objeto; por consiguiente, procede desestimar los indicados argumentos y el recurso que los sustenta;

    En cuanto al recurso de Inversiones Odermatt, S. R. L.

    Considerando, que la razón social Inversiones Odermatt, S.R.L., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “a) La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; b) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y c) Violación al artículo 417 numeral 2, sobre la falta de motivación de la sentencia”;

    Considerando, que la citada entidad sustenta su recurso de casación en los presupuestos siguientes:

    “Como se puede establecer en la misma sentencia de primer grado, la empresa Odermatt, S.R.L., no fue citada al proceso, pero mucho menos el Juez a-quo estableció sobre la presencia de algún representante de dicha empresa, y mucho peor, ningún abogado que estuviera postulando por dicha empresa en juicio; que dicha sentencia nunca ha sido notificada a la empresa Inversiones Odermatt, S.R.L., ni le fue notificado el recurso de apelación; que no fue regularmente citada dicha empresa al juicio celebrado ante la corte de apelación; que en el presente caso el Juez a-quo en su sentencia no explica los motivos para que pueda operar una demora en el plazo para decidir, tal como exige el artículo 335 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, demoró indebidamente la decisión, por lo que dicha sentencia violenta el debido proceso de ley Fecha: 14 de marzo de 2016

    establecido en el artículo 69 de la Constitución; que al fijarle la indemnización a la señora H.M.E., el Juez a-quo no justificó sobre cuáles informaciones o elementos probatorios formó su supuesta íntima convicción, como serían por ejemplo el daño y el perjuicio causado, etc., y fijó indemnizaciones tan elevadas e irracionales; […] que una cantidad tan excesiva subvierte todos los derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 74.4 de la Constitución Dominicana”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer medio de casación, único a ser respondido por la solución dada al caso, aduce la impugnante Inversiones Odermatt, S.R.L., contradicción al criterio jurisprudencial y violación al derecho de defensa, sustentado en que la referida entidad no fue citada al juicio ni estuvo representada durante el mismo, que no le fue notificada la sentencia de primer grado ni el recurso de apelación, y que no fue citada regularmente al juicio celebrado ante la Corte;

    Considerando, que una vez examinada la glosa procesal, esta Sala Penal de Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que está plenamente fundado medio impugnatorio promovido por la tercera civilmente demandada, toda que, si bien reposa en el expediente la notificación de esa parte a varias actividades procesales propias de la causa; la dirección a la que les fueron enviadas, corresponde al domicilio elegido por la parte que le adversa, no al que Fecha: 14 de marzo de 2016

    figura en la querella con constitución civil ni la que ha señalado Inversiones Odermatt, S.R.L., en ocasión del presente recurso; lo que evidencia que tal como asevera, no estuvo en condiciones de defenderse de la acusación ni de los actos y efectos sobrevenidos como consecuencia de la misma, tanto ante el tribunal de origen como en grado apelación;

    Considerando, que al adoptar esta decisión la Corte a-qua a-quo incurre en un ostensible quebrantamiento de las normas que informan el debido proceso de que le asisten a los litigantes, vulnerando con su actuación el derecho de defensa de la reclamante, por consiguiente, procede acoger el medio que se examina, casando con envió la sentencia impugnada a fin de que sea citada la entidad Inversiones Odermatt, S.R.L., en calidad de tercera civilmente demandada, y se realice un nuevo examen del recurso interpuesto por la parte querellante, mediante la efectiva tutela de los derechos de la recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, Fecha: 14 de marzo de 2016

    cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de lo se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

    condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo Tribunal o Corte de donde proceda la decisión, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a K.D.M. en el recurso de casación incoado por H.M.E., contra la sentencia núm. 627-2014-00453 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M.E., por las razones antes expuestas; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Odermatt, S.R.L.; casa en cuanto a ésta la indicada decisión; en consecuencia, envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, integrada por jueces distintos de los que conocieron la sentencia objeto de impugnación, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación promovido por el querellante K.D.M.;

    Cuarto: Condena a la señora H.M.E. al pago de las costas del proceso, y en cuanto a Inversiones Odermatt,
    S.R.L., se compensan las mismas;

    Quinto: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    /rfm/ag S ecretaria General Interina

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