Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución200
Número de sentencia200
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F. y/o A.B.S.G., dominicano, mayor de edad, obrero de construcción y agricultor, no porta cédula,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do G., municipio de Nizao, provincia Peravia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.E.T., expresar a la Corte ser dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0007500-1, domiciliada y residente en la calle D. núm. 10, del sector D.G., municipio de Nizao, provincia Peravia, República Dominicana, víctima, parte recurrida;

Oído a la Jueza Presidenta conceder la palabra a la representante del Ministerio Público para que presente su dictamen;

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Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2588-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 7 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de abril de 2015, el Ministerio Público, en la persona de la Licda. C.C.P.B., Fiscal Coordinadora de la Unidad de Víctima de la Fiscalía de Peravia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano C.M.F. y/o A.B.S.G., por el hecho de que: en fecha 16 de febrero de 2015, la víctima M.E.T., denunció que el imputado C.M.F. y/o A.B.S.G. la había violado sexualmente momento en que esta se encontraba en el baño del centro de bebida El Paraíso que está ubicado en la estación de gasolina que está ubicada entre Don Gregorio y Nizao; que la

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  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

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    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano B.S.G. y/o C.M.F. (a) Bos, por haberse presentado pruebas suficientes, que el procesado violentara los tipos penales de los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.E.T.; en consecuencia, se condena a diez (10) años de prisión, más el pago de una multa de cien mil (RD$100,000.00) pesos, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas por ser sustentadas por el Estado Dominicano”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por C.M.F. y/o A.B.S.G., contra la referida decisión, intervino la decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do interpuesto en fecha once (11) del mes de
    noviembre de 2015, por el Licdo. R.R.
    (defensor público), actuando a nombre y representación del ciudadano C.M.F. y/o A.B.S.G., en
    contra de la sentencia núm. 223-2015, de fecha
    quince (15) del mes de septiembre del año 2015,
    emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado
    en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, confirmar dicha sentencia por no
    haberse probado el vicio alegado por el recurrente;
    SEGUNDO: E. al imputado recurrente C.M.F. y/o A.B.S.G., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246
    del Código Procesal Penal, por haber sido asistido
    por un defensor público;
    TERCERO: La lectura y
    posterior entrega de la presente sentencia vale notificación paras las partes;
    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la
    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
    San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
    Considerando, que el recurrente C.M.F. y/o A.B.S.G., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “que al analizar el contenido del recurso de apelación que nos ocupa, y fijar atención al aspecto relativo a las declaraciones de la víctima y testigo, las cuales considera el recurrente no deben ser tomadas con un carácter de seriedad, atendiendo a que la misma sostiene en un primer momento que no conocía al encartado, y que luego afirma saber quién es el padre de este, así como un hermano suyo; es válido aclarar que la agraviada realiza estas afirmaciones después que el imputado le manifiesta, ante pregunta que ella le formuló, que él era hijo de T., lo que le permitió saber quién era el padre y el hermano de este a los cuales ella conocía previamente, no así al encartado, y en torno a la objeción a su testimonio basado en las características de su vestimenta, esta alzada las descarta, toda vez que el vestirse de forma similar a una persona que ejerce la labor de artista, y quien resulta ser una figura pública, no implica que la persona que lo haga presente trastornos psicológicos, ni es esta sea (sic) una razón válida para no creer sus declaraciones, ya que eso solo podría ocurrir, cuando la persona presente trastornos conductuales comprobados o deficiencias volitivas (voluntad) o cognitivas (conocimiento), lo

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación del recurso de casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la Corte a-qua al momento de fallar conforme lo hizo, ha observado las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, al dar por establecido en sus consideraciones, que las

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    Considerando, que de lo transcrito ut supra se colige que la Corte a-qua al momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación, se refirió a la reprochada contradicción entre las declaraciones testimoniales, puntualizando, opuesto a lo entonces argüido, que las mismas resultaron veraces, precisas y coherentes, siendo justamente apreciadas y utilizadas como fundamento de su decisión por el Tribunal a-quo, dependencia que ofrendó motivos adecuados de porqué las calificó así, así como a la forma en que fue destruida la presunción de inocencia que le asiste al justiciable C.M.F. y/o A.B.S.G., al quedar establecida su participación activa en la comisión del ilícito endilgado;

    Considerando, que la Corte a-qua respondió a cada una de las pretensiones alegadas por el recurrente, a través de su vía recursiva, dando la misma argumentos firmes y, por demás, motivos

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    del mismo;

    Considerando, que la alzada, ante la falta de evidencia de la alegada contradicción, desatendió su pretensión, proporcionando una justificación clara, precisa y pertinente, cumpliendo así con la obligación de motivar que prevé el apartado 24 del Código Procesal Penal, y acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Sede Casacional concernientes a la motivación; consecuentemente, procede la desestimación de la manifiesta falta de fundamentación denunciada en el único medio esbozado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida,

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    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que en la especie, se exime al imputado recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido por un defensor público;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M.F. y/o A.B.S.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la

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    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.- F.E.S.S.- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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