Sentencia nº 2000 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2000
Número de resolución2000
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2000

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. delC.E.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1451101-7, domiciliado y residente en la calle A. núm. 20, sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 338, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de abril de 2013, suscrito por el Licdo. N.E.A.G., abogado de la parte recurrente, J. delC.E.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. E.N.J. y el Lcdo. L.Q. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Comercial Bolívar Pérez, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 31 de octubre de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la entidad Comercial B.P., C. por A, contra el señor J. Fecha: 31 de octubre de 2017

del C.E.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 00222-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), contra la parte demandada JUAN ENCARNACIÓN LACHAPEL, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado mediante acto No. 581/2010, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial A.O.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por C.B.P., C. por
A., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, acoge y CONDENA a la parte demandada JUAN ENCARNACIÓN LACHAPEL, al pago, a favor de la parte demandante Comercial Bolívar Pérez, C.P.A., de la suma principal de setecientos seis mil seiscientos noventa pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$706,690.00), por concepto de facturas vencidas y no pagadas; CUARTO: Condena a la parte demandada, JUAN ENCARNACIÓN LACHAPEL, al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio Fecha: 31 de octubre de 2017

cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho del Dr. E.N.J. y L.. L.Q. de la Cruz, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte, por haber sucumbido en su demanda; QUINTO: Rechaza los pedimentos sobre condena al pago de indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; SEXTO: C. al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J. delC.E.L., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 566-2011 de fecha 10 de junio de 2011, del ministerial R.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 338, de fecha 31 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente el señor JUAN DEL CARMEN ENCARNACIÓN, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la COMERCIAL BOLÍVAR PÉREZ, C.P.
A., del recurso de apelación interpuesto por el señor J.D.C.E., contra la sentencia civil No. 00222-2011, relativa al expediente
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No. 551-10-01588, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos dados; TERCERO: CONDENA al señor JUAN DEL CARMEN ENCARNACIÓN al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del LICDO. L.Q. DE LA CRUZ y el DR. E.N.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación por falta de aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley No. 845 de 1978) y a las reglas procesales relativas al defecto del demandante; Segundo Medio: Violación al principio jurisprudencial de reapertura de los debates; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Motivación errónea y desnaturalización de los hechos; no ponderación de un medio de prueba, falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare irrecibible el recurso de casación, por no cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al haber sido interpuesto contra una sentencia que pronuncia el Fecha: 31 de octubre de 2017

descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la actual parte recurrente, J. delC.E.L., contra la sentencia civil núm. 00222-2011, dictada el 28 de febrero de 2011, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación, fueron celebradas ante la corte a qua varias audiencias públicas: a) la del 14 de septiembre de 2011, a la cual comparecieron las partes en litis, ordenándose una comunicación recíproca de documentos; b) la del 1ro. de diciembre de 2011, a la que solo asistió la parte recurrida, pero que posteriormente fue dejada sin efecto mediante sentencia civil núm. 069, de fecha 22 de febrero de 2012; c) la del 12 de abril de 2012, a la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida, por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que la corte a qua procedió a reservarse el fallo Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber comprobado que la parte apelante había sido citada para la audiencia de fecha 12 de abril de 2012, mediante acto núm. 346-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, y no compareció a formular conclusiones, dicho tribunal procedió a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, y el descargo puro y simple de Comercial B.P., C. por A., del recurso de apelación interpuesto por el señor J. delC.E.L., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que el recurrente incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; que verificados esos hechos, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no formuló ningún pedimento al respecto, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por Fecha: 31 de octubre de 2017

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J. delC.E.L., contra la sentencia civil núm. 338, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-. J.A.C.A. -. P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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