Sentencia nº 2002 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2002
Número de sentencia2002
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de octubre de 2017

Sentencia núm.2002

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.C.Ó., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0390065-0, domiciliada y residente en la calle 11 núm. 6, sector Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 576, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo 31 de octubre de 2017

Domingo, en fecha 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.G., por sí y el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, S.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de enero de 2014, suscrito por el Dr. J.A.A.A., abogado de la parte recurrente, señora A.C. De Óleo;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. J. 31 de octubre de 2017

M.N.C., abogado de la parte recurrida, señor S.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., za de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio 31 de octubre de 2017

de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar desalojo incoada por el señor S.A.S., contra la señora A.C. de Óleo, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3088, de fecha 7 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada la señora A.C., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda LANZAMIENTO DE LUGAR Y DESALOJO, incoada por el señor S.A.S., de conformidad con el acto No. 703/2011 de fecha diez (10) del mes de septiembre

2011, instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la señora A.C., en consecuencia: A) ORDENA como al efecto ordenamos el desalojo del inmueble que se describe a continuación: “CASA NO. 06 DE LA CALLE NO. 11, DEL RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA 31 de octubre de 2017

SANTO DOMINGO”; el cual ocupa la señora AMPARO CASANOVA y/o cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble al momento la notificación de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señora A.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.P., alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora A.C. de Óleo interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 32-2013, de fecha 25 de enero

2013, instrumentado por el ministerial L.E.H.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 576, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, señor S.A.S., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora 31 de octubre de 2017

AMPARO CASANOVA DE ÓLEO, contra la Sentencia Civil marcada con el No. 3088, de fecha siete (07) del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor del señor S.A.S., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los motivos dados por

Corte; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento pura y simplemente; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que contra la decisión recurrida la parte recurrente invoca medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación de la tutela judicial y la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida alega que el memorial de casación viola el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que la parte recurrente se queja del proceder del juez de primer grado criticando la sentencia por él dictada, olvidando que esa no es la 31 de octubre de 2017

decisión recurrida en casación; que en el primer medio no se demuestra el texto violado, la manera o forma en que ha sido violado ni mucho menos el agravio causado por la sentencia recurrida en casación, y que el segundo y tercer medios no fueron propuestos ante la corte a qua, por lo que resultan nuevos en casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de primer grado vulneró el derecho de defensa de la hoy recurrente, toda vez que debía examinar su competencia y declarar la demanda inadmisible de oficio, en virtud de que no llenaba los requisitos de un lanzamiento de lugar, ya que el demandante no lo planteó; que corte a qua debió prever ese hecho, al estar revestida de un amplio poder por derecho de avocación, para poder refrendar hasta de oficio los errores cometidos por el tribunal de primer grado;

Considerando, que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia objetada en casación, y no en otra; que lo expuesto es una 31 de octubre de 2017

consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento

Casación en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que los alegatos de la parte recurrente contenidos en el medio bajo examen, en modo alguno pueden dirimirse en ocasión del actual recurso de casación, por no estar dirigidos contra el fallo impugnado; que, en tal sentido, el medio bajo examen deviene inadmisible, tal y como alega la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales se examinan reunidos por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado, la cual fue dada con una desnaturalización de los hechos planteados mediante la demanda en desalojo, la que en ningún momento habla de lanzamiento de lugar, y que el magistrado de primera instancia, incorporó la figura del lanzamiento de lugar para poder revalidar la sentencia en cuestión, hecho que fue obviado por la corte a qua, la que no se percató de la extrapolación que hizo el juez de primer grado, por lo que la corte a qua debió revocar dicha sentencia al haber fallado el juez de primera instancia ultra petita sobre algo que no se le había pedido; que ambas jurisdicciones de fondo 31 de octubre de 2017

obviaron el procedimiento del cual fue objeto la parte recurrente, toda vez que demandaron en desalojo y fue condenada por un lanzamiento de lugar, sin

ponderar bajo qué argumento y qué título le acreditaba a dicha recurrente a permanecer en dicha vivienda, si bajo la calidad de arrendataria, inquilina o propietaria, hecho que ambos tribunales obviaron, adhiriendo un hecho nuevo la demanda con la finalidad de acomodar dicha sentencia y así desalojar a la hoy recurrente, violándole sus derechos constitucionales, incluyendo la tutela judicial que consagra nuestra Carta Magna;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada evidencia, que ante la corte a qua, la entonces recurrente en apelación sustentó su recurso en los siguientes alegatos: “Que el juez actuante no obtemperó a nuestro llamado y emitió la presente sentencia, la cual vulnera los derechos de la señora A.C., toda vez que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y escuchada; Que han aparecido elementos nuevos que requieren una nueva ventilación del caso y de esa manera poder arrojar luz al presente proceso de una forma transparente y justa; Que la señora A.C. tiene una demanda en partición de bienes contra el señor S.A.S., el cual era su compañero sentimental durante 18 años y convivieron todo ese tiempo en esa misma casa, donde hoy este quiere echarla para la calle, de cuya relación nacieron 2 hijos, hoy mayores de edad; Que la señora A. 31 de octubre de 2017

Casanova de Óleo, no es una intrusa en esa vivienda propiedad de su ex pareja S.A.S. y que el hecho mismo de que ella todavía reside allí es una prueba de los lazos que le unieron como pareja, junto a sus dos hijos”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el segundo y tercer medio propuestos por la parte recurrente, constituyen medios nuevos que no pueden ser admitidos en casación, razones por las que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que parte recurrida, a pesar de haber alegado causales de inadmisibilidad contra recurso, no concluyó solicitando que este se declarara inadmisible, sino que rechazara, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C. de Óleo, contra la sentencia civil núm. 576, 31 de octubre de 2017

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.J..- A.C.A..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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