Sentencia nº 2003 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2003
Número de sentencia2003
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-472

Rec. E.T.P.T. y H. de J.T.C. vs.H.B.G. y Romeo Rafael Rodríguez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2003

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.T.P.T. y H. de J.T.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0052082-4 y 001-1418726-3, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la avenida Las Américas km. 7 ½, residencial el Edén, del municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y el Exp. núm. 2009-472

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segundo en la calle 7 núm. 6, del residencial Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 196, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.B., actuando por sí y por el Lcdo. M.R.V., abogados de la parte recurrida, H.B.G. y R.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. M.A.P., abogado de la parte recurrente, Eugenio Tomás Exp. núm. 2009-472

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P.T. y H. de J.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. F.
E.R.B. y el Lcdo. M.R.V., abogados de la parte recurrida, H.B.G. y R.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O., M.A.R.O. y Exp. núm. 2009-472

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J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo, incoada por el señor H.B.G., contra los señores E.T.P.T. y H. de J.T.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, dictó el 4 de junio de 2007, la sentencia núm. 242-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Cobro de Alquileres Vencidos, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por el señor H.B.G., en representación de R.R.R., mediante Acto No. 87/2007, de fecha Cuatro (04) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), en contra de los señores E.T.P.T. y H.D.J.T.C., en sus indicadas calidades, por Exp. núm. 2009-472

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haber sido hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por infundadas; TERCERO: Se Ordena la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre el señor H.B.G., en representación de R.R.R., (arrendador) y los señores E.T.P.T. y HENRY DE J.T.C. (inquilino y fiador solidario), respecto del inmueble ubicado en la parcela No.179-REF-H7, del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de Diecinueve (19) áreas Ochenta y Nueve Centiáreas
(89) Cincuenta (50) Decímetros Cuadrados (DM2), limitada al norte calle parcela No.83, al Oeste parcela 179-Reformada G, al este parcela No.179-reformada-H-6 (Autopista Las Américas) y al Sur parcela No.179-Reforrnada-H-8, certificado de título No.943041, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por falta de pago del precio de alquiler; CUARTO: Condena a los señores E.T.P.T. y HENRY DE J.T.C. (inquilino y fiador solidario), de manera solidaria, a1 pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS (RD$368,000.00), en provecho del señor R.R. Exp. núm. 2009-472

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RODRÍGUEZ, por concepto de pago de alquileres vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre del 2006, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, a razón de CUARENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$40,000.00), cada mensualidad, mas los alquileres que se venzan en el transcurso de la demanda; QUINTO: Se Ordena el desalojo inmediato del señor E.T.P.T., del inmueble ubicado en ubicado en la parcela No. 179-REF-H7, del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de Diecinueve (19) áreas Ochenta y Nueve Centiáreas (89) Cincuenta Decímetros Cuadrados (DM2), limitada a1 norte calle parcela No.83, al este parcela 179-Reformada-G, a1 este parcela No. 179-reformada-H-6 (Autopista Las Américas) y al Sur parcela No. 179-Reformada-H-8, certificado de titulo No. 94-3041, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como el desalojo de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble antes descrito; SEXTO: Condena a los señores E.T.P.T. y H.D.J.T.C., (inquilino y fiador solidario), de manera solidaria, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor del LIC. M.R. Exp. núm. 2009-472

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VICIOSO, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, los señores E.T.P.T. y H. de J.T.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 416-2007, de fecha 25 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial F.B.D., alguacil ordinario de la Quinta Sala Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 28 de enero de 2009, la sentencia núm. 196, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la excepción planteada por la parte recurrida H.B.G., en consecuencia; SEGUNDO: DECLARA NULO de nulidad absoluta, el acto de apelación marcado el No. 416/2007 de fecha veinticinco (25) de julio del Dos Mil Siete (2007), instrumentado por la ministerial F.B.D., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Penal del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señores EUGENIO DE JESÚS PORTE TORIBIO Y HENRI DE J.T.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de Los LICDOS. M.R. VICIOSO Y FIDEL Exp. núm. 2009-472

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R.B., Abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Contradicción de decisiones; Cuarto Medio: Mala apreciación de las pruebas aportadas”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que: “que no es como plantea la parte recurrida de que fue vulnerado su derecho de defensa, pues en todo momento que fue notificada la sentencia condenatoria por parte de los hoy recurridos, esto en todo momento hicieron su respectiva constitución de abogado y se defendieron en todo estado de causa; que nos acogemos al principio jurídico no existe nulidad sin agravio. Y nos apoyamos en la siguiente tesis expuesta por los masa reconocidos juristas y la costumbre como medio de hacer derecho, los hoy recurridos no han establecido cuales fueron los daños o agravios que supuestamente sufrieron con la notificación del recurso de apelación y hasta que punto fue vulnerado su derecho de defensa, la cual no es entendible pro la razón que asistieron a todo estado de causa y fueron debidamente representados, hasta Exp. núm. 2009-472

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llegar a la conclusión de la instancia”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que H.B.G. demandó en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo en contra de E.T.P.T. y H.J.T.C., resultando apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, que decidió mediante sentencia núm. 242-2007, de fecha 4 de junio de 2007, acogerla; b) que no conforme con la decisión E. de Jesús Portes Y H. de J.T.C. la recurrieron en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Este, tribunal que acogió una excepción de nulidad del acto de apelación por haber sido notificado en el bufete del abogado, fallo que es ahora el impugnado en casación;

Considerando, que el tribunal fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que del estudio del acto del recurso de apelación marcado con el Exp. núm. 2009-472

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No. 416-2007, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), instrumentado por la ministerial F.B.D., alguacil ordinario de la Quinta Sala Penal del Distrito Nacional, se establece que el ministerial se traslado en la calle B.N. 21 Esq. C.R. del sector S.J.B., que es donde tiene su oficina de abogado el Lic. M.R.V., abogado constituido del señor H.B.G., quien es la parte recurrida (…) que es jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia en el sentido de que: ‘Considerando, que en el literal a) de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis que de acuerdo con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil el acto de apelación debe contener emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y notificarse a dicha persona en su domicilio a pena de nulidad; que cuando no se cumple con cualesquiera de las formalidades legales exigidas para los emplazamientos, por el artículo 61 del indicado código, como lo es la falta de notificación en el domicilio a la persona del intimado, el acto adolece de nulidad absoluta, por tratarse de un recurso de apelación, como lo establece el indicado artículo 456; que el acto de apelación No. 661-99 del 11 de agosto de 1999, no fue notificado en la persona del intimado, hoy recurrente, en su domicilio sino en el domicilio del licenciado Aquiles Exp. núm. 2009-472

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Machuca (…) que ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia que las formalidades exigidas por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, y su inobservancia esta sancionada con la nulidad absoluta del recurso’; que dadas las consideraciones anteriores este tribunal es de criterio acoger la excepción planteada por la parte recurrida en consecuencia, declarar nulo el acto de apelación marcado con el No. 416-2007, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil siete (2007), instrumentado por la ministerial F.B.D., alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Distrito Nacional”;

Considerando, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil , a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue a su destinatario en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se ha estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento, la nulidad del acto, solo Exp. núm. 2009-472

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puede ser pronunciada cuando la misma ha causado un agravio a su destinatario1; que, en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, o sea, que dicha omisión ha causado alguna violación al derecho de defensa; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario2;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede sancionar la irregularidad con la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio”, a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento

1 Sentencia núm. 27, del 26 de octubre de 2011, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1121, Exp. núm. 2009-472

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por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público3, puesto que, en el estado actual de nuestro derecho que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, tal sanción resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos, tal como sucedió en la especie, puesto que en la sentencia impugnada figura que el recurrido tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y compareció a la audiencia celebrada por el tribunal de primera instancia actuando como tribunal de alzada a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso; que además, la parte fue notificada en el estudio de su abogado constituido que era el domicilio que había elegido para recibir todos sus actos; razón por la cual al sancionar con la nulidad el acto contentivo del recurso de apelación el tribunal de alzada hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 196, dictada el 28 de enero de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Este, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo

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dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- P.J. Ortiz.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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