Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Fecha14 Marzo 2016
Número de resolución201
Número de sentencia201
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 201

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S., haitiano, mayor de edad, no porta cédula, agricultor, domiciliado y residente en la calle Principal casa s/n de la comunidad de Aguas Negras, Provincia Pedernales, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2014-00096, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 2 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.S., quien no estuvo presente;

Oído el Licdo. M.C., defensor público, actuando en nombre y en representación del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.M., actuando a nombre y en representación del imputado M.S., depositado el 9 de diciembre de 2014 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1537-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.S., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales, presentó acusación contra M.S., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24/97 sobre V.I., en perjuicio de la menor J.L.; resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;

  2. que fue apoderada para la celebración del juicio El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que dictó sentencia condenatoria el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo transcrito dispone:

“PRIMERO: Desestima las conclusiones de Migueiso Sely, presentada a través de su defensa técnica por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a M.S., de violar las disposiciones de los artículos 330, 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de insectos en perjuicio de su hija de crianza J.L.; TERCERO: Condena a M.S., a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales, al pago de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintiuno (21) del mes de febrero del dos mil trece (2013) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana el 2 de diciembre de 2014, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil catorce (2014), recibido en esta corte de fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la Dra. D.F.M., quien actúa en nombre y representación del imputado M.S., contra la sentencia núm. 42-14 de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO : Compensa penales del proceso por estar defendido el imputado recurrente por la defensa pública”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente:

Inobservancia de la norma, por violación al derecho de defensa del imputado, ya que la Corte no estatuye un pedimento que le hiciera el imputado a través de las conclusiones de su abogado, Arts. 18, 24, 426-3 del Código Procesal Penal; 68 y 69 punto 2 y 4 de la Constitución Dominicana. Resulta que: en la sentencia recurrida, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de la persona hay dos puntos elementales que debían ser analizados por la Corte al momento de fallar y motivar el recurso de apelación, dentro de los cuales tenemos: 1) la participación que le concede la Corte al ciudadano para que se defienda de la imputación que le ha sido retenida en la sentencia condenatoria; y 2) las conclusiones que realice el ciudadano por intermedio de su abogado como solución pretendida. En el primer punto, respecto a la participación del imputado, la misma se encuentra en la página 5, en su tercer párrafo, donde le informa a la Corte que cayó preso el 28 de agosto 2012, contando para esa fecha con 75 años de edad y que para el día en que se conoció el recurso ya sumaba 77 años. Sin que el imputado diera esa información, la Corte pudo observar un deterioro en la salud del imputado, que no le permitía siquiera erguirse y para poder levantarse se auxiliaba de una muleta. De su observación se percibía que la edad consumía su fuerza y que la prisión era un atentado directo contra su salud, precisamente por las condiciones carcelarias. Si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el año que la víctima haya recibido; quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente fue condenado en primer grado al cumplimiento de 20 años de reclusión mayor, confirmados por la Corte, por violación de la sobrina de su concubina, que a su vez es su hija de crianza, una niña de 9 años de edad, que convivía con ambos en la casa; que a consecuencia de esto, el imputado se encuentra recluido en la Cárcel Pública de Pedernales;

Considerando, que, el recurrente en su memorial de casación, alega que la Corte, al fallar, no tomó en consideración, las previsiones del artículo 342 del Código Procesal Penal que establece condiciones especiales del cumplimiento de la pena, sin observar que el imputado cuenta con 77 años, y sin miramiento sobre su estado de salud, pues estuvo en muletas durante la audiencia del conocimiento de su recurso, padeciendo de problemas en su espalda;

Considerando, que al momento de emitir sus conclusiones in voce, por ante la Corte, el defensor público, en representación del imputado, solicitó que de retenerse la condena contra el mismo, se tome en consideración el artículo 342 del Código Procesal Penal y se le envíe a un centro de rehabilitación diferente al que se encuentra; manifestando el imputado recurrente al dársele la palabra, que al momento de ser apresado contaba con 75 años de edad, y actualmente cuenta con 77 años, y que además padece de problemas en la espalda;

Considerando, que esta Sala de casación ha observado que la Corte no emitió ninguna respuesta al indicado planteamiento, expuesto formalmente en audiencia, por lo que ante tal omisión es nuestro deber subsanarla, no sin antes verificar las disposiciones contenidas en el artículo 342 del Código Procesal Penal, al que se ha hecho referencia, el cual establece: “Condiciones especiales de Cumplimiento de la Pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes: 1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad; 2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia; 4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol. En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la penal al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado”;

Considerando, que la aplicación de las referidas condiciones especiales de cumplimiento de la pena, se encuentra dentro del marco del ejercicio de los poderes discrecionales del juzgador, no encontrándose este obligado a acoger tal solicitud, en ese mismo orden, las decisiones de los juzgadores, deben necesariamente, fundarse en hechos comprobados, en evidencia que sustente los argumentos que sirvan de soporte a la solución adoptada y que destruyan cualquier sospecha de arbitrariedad, parcialidad o ilogicidad; en el caso de la especie, el recurrente, no ha aportado ninguna evidencia que demuestre con certeza, la edad que señala, ni la gravedad de la dolencia que ha manifestado tener;

Considerando, que en ese sentido, cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S., contra la sentencia núm. 319-2014-00096, dictada por la Corte de Apelación del Departamento 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la presente decisión.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

/Mog/Ag

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