Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Fecha17 Agosto 2015
Número de resolución201
Número de sentencia201
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 201

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.F.F. y/o W.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1484961-5, domiciliado y residente en la calle F.V., núm. 13-B, El Palmar de Fecha: 17 de agosto de 2015

H., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 209/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.P.F. y la Licda. C.P.A., en representación de W.M.F.F. y/o W.M.F., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones.

Oído a la Licda. R.P., adscrita al Ministerio de la Mujer, por sí y por la Licda. S.C.R., en representación de M.M.J., parte recurrida en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.P.F., en representación del recurrente W.M.F.F. y/o W.M.F., depositado el 10 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso de casación suscrito por la Licda. S.C.R., en representación del recurrente Fecha: 17 de agosto de 2015

M.M.J., depositado el 26 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículo 309, numerales 2 y 3 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de mayo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado W.M.F. por violación a los artículos 309, numerales Fecha: 17 de agosto de 2015

2 y 3 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 31 de julio de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, mediante auto núm. 165-2011, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado W.M.F., sea juzgado por violación a los artículos 309, numerales 2 y 3 del Código Penal Dominicano; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 305/2013, el 13 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado W.M.F., intervino la decisión núm. 209-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 8 de mayo de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.P.F., en nombre y representación del señor W.M.F.F. y/oW.M.F., en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor W.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1332656-5, con domicilio en la calle F.V. Fecha: 17 de agosto de 2015

nùm. 13-B, del sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, actualmente se encuentra en libertad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.M.J., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo : Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a las 09:00 a.m., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el expediente proceso”;

Considerando, que el recurrente W.M.F. (imputado), por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada. Que los jueces en su decisión deben motivar y valorar los hechos y el derecho apegado a las normas procesales y a la garantía del ciudadano, y no debe dictar una sentencia donde deje la menor sombra de Fecha: 17 de agosto de 2015

oscuridad, de dudas, en su decisión por lo que entendemos que dicha sentencia carece de motivo y valor jurídico, toda vez que el tribunal hace una mala apreciación de las pruebas razón por la cual confirma la sentencia recurrida. Que hubo una errónea valoración de los medios de prueba, 69.3 y 8 de la Constitución, 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 417, numeral 4 de Código Procesal Penal). Que el testimonio dado por el testigo de la defensa luego de ser juramentado manifestó de manera clara lo acontecido al establecer que cuando se produjo la discusión fue la recurrida quien salió de la casa y le fue encima al recurrente causándole heridas corto punzante según consta en las fotografías presentadas como pruebas”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “Considerando: Que en lo que respecta al primer motivo de apelación la corte pudo comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que el tribunal a quo establece los motivos por los cuales consideró que los hechos reconstruidos configuran el tipo penal de violencia con la mujer y violencia intrafamiliar, indicando en la reconstrucción de los hechos que existió una relación de pareja entre el imputado y la querellante, que procrearon un hijo y que favor de la víctima se había dictado en el 2010 orden de protección a raíz de las denuncias por violencia presentadas por la hoy querellante. Que el tribunal establece de forma clara las circunstancias de lugar, tiempo, agente y modo en que ocurrieron los hechos, así Fecha: 17 de agosto de 2015

como la participación den calidad de autor, fuera de toda duda razonable, del imputado recurrente, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. (…) Que el tribunal a quo estableció todas y cada una de las condiciones que configuran la infracción prevista y sancionada por el legislador, por lo que procede rechazar el argumento del recurrente al respecto. (…) Que el tribunal establece de forma clara las circunstancias agravantes intervinientes en el presente caso, a saber el hecho de haberse violado una orden de protección dictada con anterioridad a favor de la víctima, y la presencia de un menor de edad al momento de ocurrir los hechos, por lo que procede rechazar el motivo examinado por carecer de fundamento. Considerando: Que en lo que atañe al segundo motivo de apelación, la corte pudo comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo explica las razones por las cuales restó credibilidad y valor probatorio al testigo a descargo, siendo dichas razones lógicas y acorde con los hechos reconstruidos en juicio, por lo que al obrar como lo hizo el tribunal a quo hizo una correcta aplicación e interpretación de la norma respecto a la valoración de la prueba de conformidad a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Considerando: Que respecto al tercer motivo de apelación la corte pudo comprobar que la acusación presentada por el ministerio público contra el imputado constituye una acción pública, por lo que el desistimiento presentado por la víctima no extingue la acción penal, por lo que el ministerio público puede continuarla válidamente, como Fecha: 17 de agosto de 2015

ocurrió en el caso de la especie, por lo que procede rechazar el argumento del recurrente en este sentido por carecer de fundamento y base legal. Considerando: Que en cuanto al cuarto motivo de apelación, la corte pudo comprobar que el tribunal a quo condenó al imputado recurrente por los hechos y prevención puesta a cargo por el ministerio público desde la solicitud de la medida de coerción, por lo que las violaciones invocadas por el recurrente en su cuarto motivo de apelación, constituyen errores materiales que en nada afectan la sentencia recurrida ni en los hechos ni en el derecho, por lo que procede rechazar el motivo analizado. Considerando: (…) Que contrario a lo alegado por el recurrente el tribunal a quo establece de forma clara, lógica y libre de contradicciones las razones por las cuales decidió en el sentido en que lo hizo, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto al argumento de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que al examinar la decisión impugnada, se pudo apreciar, que la Corte a-qua establece de forma clara y precisa las razones por las que confirmó la decisión de primer grado, en la que indica que el ilícito de que se trata fue comprobado conforme a las pruebas aportadas al tribunal de juicio, de las que se desprende que el imputado W.M.F.F., habitualmente agredía a su esposa, la señora M.M.J., actuaciones que realizaba en presencia del hijo de ambos menor de edad y a favor de la cual se había emitido una orden de protección, la que fue Fecha: 17 de agosto de 2015

violentada por el hoy recurrente; no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, a razón de que los jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada, por tal razón y contrario a lo invocado por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos lógicos que sustentan su dispositivo;

Considerando, que en el caso de la especie se verifica que la Corte a qua determinó que en virtud de las pruebas aportadas, quedó establecido la ocurrencia de los hechos atribuidos al imputado; pudiendo observar esta Sala que al decidir como lo hizo, realizó una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, de manera que al no verificarse la existencia del vicio invocado por el imputado W.M.F.F., procede rechazar el recurso analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.M.J. en el recurso de casación interpuesto por W.M.F.F. y/o W.M.F. (imputado), contra la sentencia marcada con el núm. 209/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al recurrente Wilquin Fecha: 17 de agosto de 2015

M.F.F. y/o W.M.F. al pago de las costas penales; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR