Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia201
Número de resolución201
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 201

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, Demóstenes Guarocuya Félix

Casa Paniagua, dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.H.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., quienes representan a la parte recurrida, Hergasu, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De La Rosa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0059009-9 y 001-1622296-6, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Hergasu, S.R.L.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de marzo del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., asistidos
por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer
del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 11 del mes de mayo del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de octubre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Hergasu,
S.R.L., la Comunicación No. PM-3CFSD/FIS-43953, mediante la cual procedió a invitar a dicha empresa a pasar por el centro de fiscalización de esa Dirección General, por haberse detectado inconsistencias entre los ingresos declarados en el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), con las operaciones reportadas por terceros, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al
31 de diciembre de 2008; b) que en fecha 26 de octubre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Hergasu, S.R.L., la Resolución de Determinación No. E-CEF2-00102-2010, contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas tanto a las Declaraciones Juradas
del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de
2007 y 2008, como a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente
a los períodos fiscales de marzo, abril, agosto, septiembre, octubre de 2007;
enero, marzo, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008; enero, marzo,
abril, junio, julio, octubre y diciembre de 2009; c) que inconforme con las referidas rectificativas, en fecha 22 de noviembre de 2010, la empresa Hergasu, S.R.L., interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración
No. 493-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual confirmó la Resolución de Determinación No. E-CEF2-00102-2010; d) que con motivo de
la referida Resolución, en fecha 12 de enero de 2012, la empresa Hergasu,
S.R.L., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de inconstitucionalidad del numeral 3ro del artículo 139 del Código Tributario, hecha
por la parte recurrente empresa Hergasu, S. A., por los motivos expuestos anteriormente en esta sentencia;
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto
a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por la empresa Hergasu, S.A.,
contra la Resolución de Reconsideración No. 943-11, de fecha 21 de diciembre de
2011, dictada por esta Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Hergasu, S.A., en fecha 12 de enero de 2012, y en consecuencia revoca la Resolución de Reconsideración No. 943-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por esta Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contentiva de los resultados de las Rectificativas practicadas tanto a las Declaraciones
Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de
2007 y 2008, como a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de
marzo, abril, agosto, septiembre, octubre de 2007; enero, marzo, mayo, junio, agosto,
octubre y diciembre de 2008; enero, marzo, abril, junio, julio, octubre y diciembre de
2009;
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría,
a la parte recurrente, empresa Hergasu, S.A., a la parte recurrida Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo;
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de hechos probados del presente caso y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley; Errónea interpretación y equívoca aplicación de los artículos 47 y 56 de la Ley No. 11-92, Código Tributario de la República Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por haber sido incoado fuera del plazo establecido por la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, y bajo el entendido de que está prohibido por el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, la interposición del recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos; Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar los medios propuestos en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por la recurrida, de que el recurso de casación se interpuso fuera del plazo legal, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la sentencia impugnada es de fecha 19 de febrero de 2014, y la notificación de la misma a la hoy recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, es de fecha 26 de febrero de 2014, como consta en los documentos depositados en el expediente; que es criterio constante que la notificación de la sentencia constituye el punto de partida del plazo para el ejercicio del recurso de casación, y en virtud de lo anterior, se ha podido comprobar que al realizarse la notificación de la sentencia impugnada el 26 de febrero de 2014, el plazo de treinta (30) días francos previsto por el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, vencía el sábado 29 de marzo de 2014, por lo que se prorrogaba para el lunes 31 de marzo de 2014, fecha en la que se interpuso el presente recurso, por tanto el plazo se encontraba aún vigente al momento de la interposición del mismo, y por vía de consecuencia esta parte de la inadmisibilidad carece de fundamento; Considerando, que asimismo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el dispositivo de la sentencia impugnada no contiene condenación pecuniaria, por lo que no se trata de uno de los casos previstos en el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08 y en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación del referido texto legal; que por todos los motivos expuestos previamente, procede rechazar los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo otorga a priori aquiescencia jurisdiccional expresa a la cuestión probada de legalidad tributaria de la sujeción estricta de la Administración Tributaria a las previsiones legales del Código Tributario, empero, para luego ese mismo tribunal argüir contradictoria e incongruentemente que a nadie se le puede obligar a hacer la prueba negativa que en este caso consistiría en demostrar que la Dirección General no presentó las supuestas facturas ya mencionadas, incurre en una flagrante alteración y trastocamiento de los hechos probados en el caso de la especie que per se deja desprovista de base legal-tributaria alguna a dicha sentencia impugnada, y consecuentemente, la hace pasible de ser casada y anulada en todas sus partes, ya que y tal como consta expresamente en el anexo del escrito de defensa depositado por esta Dirección General de Impuestos Internos vía Secretaría General del Tribunal a-quo el 7 de febrero de 2012, la Administración Tributaria procedió al depósito en tiempo hábil de una relación descriptiva e ilustrativa de todas y cada una de las facturas con número de comprobante fiscal debidamente reportadas por adquirientes de bienes y servicios suplidos por H., S.A. y las cuales fueron omitidas por la hoy recurrida en sus correspondientes Reportes 606 relativos a los ejercicios fiscales mensuales comprendidos en los años 2007, 2008 y 2009, por lo que, se torna absolutamente incierta e inveraz de que presuntamente en la glosa que compone el expediente no reposan las facturas que reclama la recurrente, así como tampoco le fueron entregadas dichas facturas al perito designado”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende, que si bien es cierto como la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el acto administrativo la Resolución de Reconsideración, se beneficio de la presunción de legalidad de la cual gozan todos los actos administrativos, por el hecho de ser emitido por la Administración Pública, no es menos cierto que el alegato de la recurrente en el sentido de que la Dirección General de Impuestos Internos, no le ha presentado cuales son las supuestas facturas que por contener incongruencias generaron el reclamo impositivo objeto de la presente acción; que es principio general de derecho, que a nadie se le puede obligar a ser la prueba negativa, que en este caso consistiría para la recurrente, en demostrar que la Dirección General de Impuestos Internos no presento las supuestas facturas ya mencionadas. Que en la glosa que compone el presente expediente, no reposan las facturas que reclama la recurrente, le sean presentadas así como tampoco, le fueron entregadas dichas facturas al perito designado por este Tribunal, el cual rindió su informe y consta en el presente expediente. Que ante la no presentación de las referidas facturas la parte recurrente se encuentra en un estado de indefensión, lo cual viola el artículo 69, numeral 10 de nuestra Constitución, que prevé el debido proceso en materia administrativa por lo que procede acoger la presente acción y en consecuencia revocar en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 493-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por esta Dirección General de Impuestos Internos”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en las rectificativas de oficio practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, como a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de marzo, abril, agosto, septiembre, octubre de 2007; enero, marzo, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008; enero, marzo, abril, junio, julio, octubre y diciembre de 2009, al existir ciertas

irregularidades e inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que en virtud de lo anterior el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada decidió revocar la Resolución de Reconsideración No. 493-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, que confirma las referidas rectificativas, las cuales fueron realizadas en aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Tributario, ya que en su artículo 44, otorga a los órganos de la Administración Tributaria las más amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones que del mismo, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo; que asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos tiene potestad de determinación de la obligación tributaria, conferida por los artículos 45, 64, 65 y 66 del Código Tributario; que en virtud de esas facultades de que está investida la Dirección General de Impuestos Internos pudo determinar y rectificar que las referidas Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de la empresa Hergasu, S. R. L., presentaban ciertas inconsistencias e irregularidades, lo que generó que la Administración Tributaria realizara de oficio los ajustes de lugar, y al no encontrar depositados los documentos que avalaran la veracidad de las operaciones declaradas y que justificaran las inconsistencias u omisiones encontradas en las referidas Declaraciones Juradas, se originó una violación al Código Tributario, lo que configuró una falta tributaria por parte de la empresa, máxime cuando la indicada empresa Hergasu, S.R.L., fue debidamente citada por los oficiales actuantes, no presentando aún así ésta los documentos y facturas que avalaran o demostraran las irregularidades encontradas por la Administración Tributaria;

Considerando, que la Administración Tributaria es la encargada de asegurar y velar, que en todo momento, los contribuyentes cumplan y apliquen los parámetros que establecen las leyes y normas tributarias, en la forma, plazos y condiciones que los mismos han dispuesto; que el artículo 5 de la N. General No. 02-2010, de fecha 15 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 60 del Código Tributario, señala que: “La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta, base mixta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones: a. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; b. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud; c. Cuando la declaración no esté respaldada con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que las normas establezcan o no se exhiban los mismos”; que las obligaciones que se impone a los contribuyentes y responsables constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos; que específicamente el artículo 50 del Código Tributario, en su letra f), señala que los contribuyentes están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria, al cumplir con su deber formal de presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen; que el párrafo del artículo 248 del Código Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 288-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, establece que las diferencias de impuesto determinadas como consecuencia de fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta ley; que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos, por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente, conforme lo expresado por el artículo 205 del referido texto legal;

Considerando, que asimismo se ha podido verificar que en la parte final de la página 12 de la sentencia impugnada expresamente el Tribunal a-quo transcribe que al momento de depositar su escrito defensa, la Dirección General Impuestos Internos, anexó el listado de servicios facturados y no reportados por la empresa, lo que no se hizo constar en los considerando de fondo de la misma, ni tampoco se hizo una ponderación de los mismos; que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos que sirven de base
con insuficiencia, en términos generales y vagos; que la empresa Hergasu,
S.R.L., incumplió su deber tributario, ya que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados de falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados y contradicción de motivos, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario y sus Reglamentos, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso; Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 19 de
febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el
asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR