Sentencia nº 2010 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2010
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2010

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Delta Comercial,
C. por A., compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida G.L., Zona Industrial de H., de esta ciudad, representada por la señora N. de la Cruz de U., dominicana, mayor de edad, casada, empleada administrativa, portadora de la cédula de identidad y R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

electoral núm. 031-0074923-7, contra la sentencia civil núm. 00246-2008, de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.J.P., por sí y por el Lcdo. A.T.M.G., abogado de la parte recurrida, A.T.M.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Lcdas. Ordalí Salomón de C., R. Rec. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

Alvarado de la Cruz y J.T.P.F., abogadas de la parte recurrente, Delta Comercial, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2009, suscrito por el Lcdo. A.T.M.G., abogado de la parte recurrida, A.T.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y J.H.R., asistidos del secretario; R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en fijación de astreinte, liquidación de astreinte y validez de embargo retentivo incoada por el señor A.T.M.F. contra la entidad Delta Comercial, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 409, de fecha 2 de marzo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: LIQUIDA el astreinte a que fue condenada la parte demandada DELTA COMERCIAL, C.P.A., a favor de la parte demandante A.T.M.F., en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ORO (RD$1,056,000.00), en virtud de las sentencias civiles números 03-01959 y 910, dictadas por este tribunal; R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

SEGUNDO: SOBRESEE la validez del embargo retentivo u oposición trabado por la parte demandante por acto No. 140/2006, de fecha 26 del mes de Mayo del año 2006, instrumentado por el ministerial R.A.H., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en manos de BANRESERVAS, BANCO POPULAR, BANCO LEÓN, SCOTIABANK, BANCO DEL PROGRESO, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y en perjuicio de la demandada DELTA COMERCIAL, C.P.A., hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; TERCERO: RECHAZA ordenar la ejecución provisional de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a DELTA COMERCIAL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. A.T.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Delta Comercial, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 68-2007 de fecha 28 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial V.M.U., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, Moca, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 4 de agosto de 2008, Rec. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

la sentencia civil núm. 00246-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por DELTA COMERCIAL, C.P.A., contra la sentencia civil No. 409, dictada en fecha Dos (2) del mes de Marzo del Dos Mil Siete (2005) (sic), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones expuestas en la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y errónea apreciación de los documentos de la causa; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Errónea interpretación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; fallo extrapetita”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por ser útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua examinó superficialmente el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, toda vez que en este se establece de forma clara y precisa su objeto, que es recurrir en Rec. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

apelación la sentencia en él indicada, así como se expresan los motivos de dicha apelación al mostrar la recurrente su inconformidad con la sentencia impugnada; de igual forma, se establecen las conclusiones mediante las cuales se informa el fin perseguido con el recurso, que es la revocación de la decisión de primer grado; que, el interés del recurrente se evidencia por la ejecución de las vías de derecho mediante la interposición del indicado recurso de apelación, máxime cuando ha expuesto de modo claro y preciso lo que pretende con dicho recurso; que la corte a qua ha fundamentado su fallo superficialmente y sin dar ningún tipo de explicación bajo el manto de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978; 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil y 443 y 456 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se aplican a la situación planteada; que además, la falta de enunciación de los agravios contra la sentencia recurrida se suple por el hecho de establecer el recurrente que no está conforme con la misma, así como por los medios que se establecen en conclusiones de audiencia y posteriores escritos justificativos de conclusiones, los cuales la recurrida en apelación tuvo la oportunidad de estudiar y responder, no habiéndose lesionado su derecho de defensa;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, fundamentándose en los motivos que se transcriben textualmente R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

a continuación: “Que para ejercer su recurso de apelación la parte recurrente, se limita a subrayar que el juez a quo, ha hecho una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho y que en su oportunidad, la parte recurrente hará valer los medios que tiene contra la sentencia recurrida […] que en su escrito de ampliación de defensas y motivación de conclusiones la parte recurrente no presenta agravios a la sentencia recurrida y se limita a abordar una narración del proceso en primera y en segunda instancia […] que del acto que contiene el presente recurso de apelación se establece que el recurrente, no imputa ningún agravio a la sentencia recurrida por lo que hay que concluir que el recurso carece de interés […] si en un recurso de apelación la parte que apela no formula en el mismo ningún agravio a la sentencia, evidentemente dicho recurso carece de interés y no hay nada que juzgar, pues al no imputar un agravio no ha probado el perjuicio que la sentencia ha causado en consecuencia, no ha probado que tenga interés […]”;

Considerando, que de la transcripción anterior se evidencia, que la corte qua fundamentó su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, en el hecho de que en el acto que lo contiene no se proponía agravio alguno contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, y que en el escrito ampliatorio de conclusiones tampoco se presentaron agravios contra la sentencia recurrida, razón por la cual estimó que el citado recurso carecía de interés, por lo cual declaró su inadmisibilidad de oficio; R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la entidad Delta Comercial, C. por A., mediante acto núm. 68-2007, de fecha 28 de marzo de 2007, del protocolo de V.M.U., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, recurrió en apelación la sentencia emitida por el juez de primera instancia; que, igualmente, esta jurisdicción ha podido constatar que en dicho acto recursorio la entidad Delta Comercial, C. por A., conforme a las conclusiones de él recogidas en la sentencia objeto del presente recurso de casación, entre otras cosas solicitó: “En cuanto al fondo, revocando en todas sus partes la sentencia civil No. 409, dictada en fecha Dos
(2) del mes de Marzo del Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el acto de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad, entre otras cosas, “3º el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”, desprendiéndose de esta disposición legal que es fundamental que todo recurso de apelación contenga la exposición aun sumaria de los agravios sustentados contra el fallo apelado, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera R.. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

adecuada y oportuna; sin embargo, en la especie, ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y formularon las conclusiones que fueron de su interés relativas al fondo del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada la corte a qua, no verificándose que se hubiese lesionado el derecho de defensa de la recurrida;

Considerando, que esta Corte de Casación entiende que la alzada declaró erróneamente la inadmisibilidad del recurso de apelación en razón de que, como afirma la parte recurrente en el medio bajo examen, su interés se evidencia por la ejecución de la vía de derecho correspondiente, mediante la interposición del indicado recurso de apelación, en el cual ha expuesto de modo claro y preciso lo que pretende con dicho recurso, que es la revocación de la decisión de primer grado;

Considerando, que si bien es cierto que la falta de interés es una causal que se puede invocar de oficio, por tratarse de un asunto que concierne al orden público, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, el cual expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el Rec. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

medio de inadmisión resultante de la falta de interés”; no menos cierto es que esta Corte de Casación estima que la omisión de establecer agravios en el acto mediante el cual se interpone un recurso de apelación no constituye causal de inadmisión del recurso por falta de interés, sino que pudiera acarrear la nulidad del acto, nulidad que por ser de forma solo puede pronunciarse si le causare algún agravio a la parte intimada, esencialmente lesivo a su derecho de defensa, lo cual no ocurre en la especie; que en tal sentido, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal cargo de los jueces como en el caso que nos ocupa, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00246-2008, de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Rec. Delta Comercial, C. por A. vs.A.T.M.F. Fecha: 31 de octubre de 2017

de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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