Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia202
Número de resolución202
Fecha30 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por de la entidad Auto Cedro,
S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la avenida W.C. núm. 95, E.P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor N.K., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124662-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 683, dictada el 29 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Sentencia Núm. 202 Fecha : 30 de marzo de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Z.O.M.R., abogado de la parte recurrida J.V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. W.V.S. y R.R., abogados de la parte recurrente Auto Cedro,
S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Fecha: 30 de marzo de 2016

Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2006, suscrito por el Lic. Z.
O.M.R., abogado de la parte recurrida J.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 30 de marzo de 2016

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el señor J.V. contra la entidad Auto Cedro, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 2482, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de Oficio la presente demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.V., en contra de la compañía AUTO CEDRO, S.A. por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente la demanda RECONVENCIONAL en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la compañía AUTO CEDRO, S.A., en contra del señor J.V., por las razones ut supra indicadas y en consecuencia condena a la demandada reconvencional, el señor J.V., al pago del Siete Mil Dólares con 12/100 (US$7,000.12) o su Fecha: 30 de marzo de 2016

equivalente en pesos dominicanos a favor de la demandante reconvencional Auto Cedro, S.A., más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA a la demandante principal y demandada reconvencional, señor J.V., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.A.L.E. y al Lic. R.M.N.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión el señor J.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 371/05, el 1ro. de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial H.I.M.D., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 683, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.V., contra la sentencia marcada con el No. 2482, relativa al expediente No. 034-2003-2369, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Fecha: 30 de marzo de 2016

AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por el señor J.V., contra la entidad AUTO CEDRO, S.A.; CUARTO : ACOGE, la demanda descrita anteriormente y en consecuencia: a) ORDENA a la entidad AUTO CEDRO S. A., a ENTREGAR al señor J.V. la matrícula debidamente transferida, con relación al vehículo M.B., Modelo E-240, año 2003, color plateado, Chasis No.WDB21106A030329; b) CONDENA a la entidad AUTO CEDRO, S.A., al pago de la suma QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por los daños materiales y morales causado al señor J.V.; c) Condena a la entidad AUTO CEDRO, S.A., al pago de los intereses de la suma indicada en la letra anterior, contado desde la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, calculado a una tasa de un 13% anual; QUINTO : RECHAZA, la demanda reconvencional en cobro de pesos y daños y perjuicios, interpuesta por la entidad AUTO CEDRO, S.A., contra el señor J.V., por los motivos, expuestos; SEXTO : CONDENA a la parte recurrida, entidad AUTO CEDRO, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LIC. Z.O.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente Auto Cedro, S.A., en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “Falta de motivo, sentencia manifiestamente infundada, Falta de base legal y Desnaturalización de los hechos de la causa”; Fecha: 30 de marzo de 2016

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad Auto Cedro, S.A., sustentando sus pretensiones incidentales en síntesis en que, dicho recurso no desarrolla, ni expone ningún agravio o violación a la ley, ti tampoco cita, ni hace referencia de algún texto legal que haya transgredido la corte a-qua al momento de emitir su fallo, y que justifique la casación de la sentencia, lo cual constituye una violación del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que es oportuno señalar, que el citado Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, no exige para la admisión de este recurso extraordinario de manera ineludible la mención de la violación de un texto legal, sino que lo que indica la citada norma es que el memorial debe contener todos los medios en que se fundamenta el agravio denunciado, que al examinar el memorial del recurso de casación de que se trata, esta jurisdicción puede comprobar, contrario a lo alegado por la parte recurrida, que la recurrente sí enuncia y desarrolla los medios de casación Fecha: 30 de marzo de 2016

en los que sustenta su recurso, invocando como agravio que la corte a-qua incurrió en la sentencia impugnada en “Falta de motivo, sentencia manifiestamente infundada, falta de base legal y Desnaturalización de los hechos de la causa”, agravios estos que de ser comprobados por esta jurisdicción podrían constituir una causa de casación de la sentencia atacada; que por los motivos indicados procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión propuesto se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en sus medios de casación reunidos para su examen por su vinculación, que la corte a-qua no valoró en su justa dimensión los documentos presentados por la entidad Auto Cedro, S.A., muy especialmente el estado de cuentas presentado por esta, en el que se le informa al señor J.V., sobre los pagos que había realizado, la fecha en que los hizo y a qué tasa cambiaria se habían hecho las conversiones; que tampoco valoró el documento sobre la medida de comparecencia de las partes, donde el señor J.V. reconoce que es deudor de Auto Cedro, S.A., y donde su único punto de controversia era el precio del vehículo objeto de la venta; que la no ponderación de esas piezas sobre las cuales fundamentaba sus pretensiones de derecho constituye una Fecha: 30 de marzo de 2016

falta de la corte a-qua en perjuicio del recurrente que lesiona su derecho de defensa. Que además, continúan los alegatos de la parte recurrente, los jueces del fondo vulneraron la disposición del Art. 1134 del Código Civil, ya que a pesar de que las partes estaban de acuerdo en cuanto a la tasa de conversión a la que se habían aplicado los pagos realizados por el señor J.V., los jueces de la alzada no lo tomaron en consideración e impusieron la tasa fijada por el Banco Central de la República Dominicana, desconociendo la regla de derecho de que las convenciones formalmente realizada por las partes tienen fuerza de ley para quienes la suscriben, principio establecido en el artículo precedentemente citado. Que por los motivos indicados procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 26 de noviembre del año 2002, entre la entidad Auto Cedro, S.A., y el señor J.V. se celebró un contrato verbal de compra venta condicional, mediante el cual el primero vendió al segundo un vehículo M.B., año 2003, B., chasis No. WDB2110611A; que en avance a dicha compra el señor J.V. pagó la suma de ochocientos mil pesos con 00/100 Fecha: 30 de marzo de 2016

(RD$800,000.00) mediante el cheque núm. 001764 de fecha 25 de noviembre de 2002 por lo que el vendedor expidió el recibo núm. 5437 por el concepto indicado; 2) que en fechas 15 y 28 de enero de 2003, el citado comprador también emitió a favor de la vendedora los cheques núms. 001647 y 001797, el primero por la suma de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00) y el segundo por la suma de doscientos diez mil pesos (RD$210,000.00) indicando que era por concepto de compra del referido vehículo; que en fecha 27 de de agosto de 2003, mediante el acto núm. 1069/2003 del ministerial R.S.S., de generales que constan, el comprador intimó a Auto Cedro, S.A., a fin de que le entregara la matrícula del vehículo vendido y transferida a su nombre; 3) que, en fecha 4 de septiembre del año 2003, alegando incumplimiento por parte del vendedor Auto Cedro, S.A., el comprador señor J.V. lo demandó en ejecución de contrato y daños y perjuicios, mediante el acto núm. 1097/2003 instrumentado por el ministerial antes indicado; 4) que mediante acto núm. 232-04, instrumentado por el ministerial F.J., en fecha 16 de julio del año 2004, el citado vendedor interpuso contra el comprador una demanda reconvencional en cobro de pesos y daños y perjuicios, alegando que este le adeudaba por concepto de la referida venta, la suma de siete mil ciento setenta y dos dólares con doce centavos Fecha: 30 de marzo de 2016

(US$7,172.12) o su equivalente en pesos dominicanos; 5) que el tribunal de primer grado que resultó apoderado de las indicadas demandas declaró inadmisible la demanda principal, por no haber depositado el demandante el acto introductivo de instancia y acogió parcialmente la demanda reconvencional, condenando al señor J.V. al pago de la suma precedentemente indicada; 6) que no conforme con dicha decisión el señor J.V. recurrió en apelación, procediendo la alzada a revocar la sentencia, acogiendo la demanda principal en ejecución de contrato y daños y perjuicios, rechazando la pretensión del vendedor a través de su demanda reconvencional, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció lo siguiente: “que el único punto de controversia en la referida demanda es el precio convenido entre las partes, debido a que la entidad Auto Cedro, S.A., sostiene que el precio convenido fue sesenta y cuatro mil dólares con 00/100 (RD$64,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa oficial del momento, que por su parte el señor J.V. alega que el precio fijado, fue la suma de sesenta mil dólares con 00/100 ó su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa oficial del momento; que como en la especie no se formalizó contrato por escrito y ante el desacuerdo en relación al precio Fecha: 30 de marzo de 2016

de venta, le corresponde al vendedor aportar la prueba del monto de dicho precio y no al comprador, que la única prueba que tiene que aportar es la que tiene que ver con la existencia de la venta, lo cual no se discute en la especie, e igualmente, el comprador debe probar los pagos realizados, tal y como lo hizo de manera fehaciente; que conforme a lo expuesto anteriormente procede que admita como precio de venta el indicado por el demandante, es decir la suma de sesenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$60,000.00)”(sic);

Considerando, que además, estableció la alzada: “es importante destacar el hecho de que ambas partes concuerdan en el sentido de que el equivalente en pesos sería a la tasa oficial del momento, que según información rendida por el Banco Central de la República Dominicana, mediante comunicación de fecha catorce (14) y veintiocho (28) del mes de abril, la tasa de cambio del Banco Central para compra y venta de dólares en las fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), y quince (15) del mes de enero del año dos mil tres (2003), fechas en que se emitieron los dos primeros pagos, fueron RD$17.56 la compra y RDS17.76 la venta respectivamente; y que para el veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), fecha del último pago, la tasa vigente, para la compra RD$23.00 y para la venta RD$23.20 respectivamente; Fecha: 30 de marzo de 2016

que haciendo un cálculo matemático, la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) dada por el señor J., como primer avance a la compra del vehículo otorgada el veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), calculada a la tasa oficial del momento, es decir RD$17.56 asciende a la suma de US$45,558.09; en fecha quince (15) del mes de enero otro avance por la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) calculada también a la tasa oficial del momento, es decir US$17.56, asciende a US$14,236.90 y un último pago de doscientos diez mil pesos (RD$210,000.00), en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), calculado a la tasa oficial del momento, es decir a RD$23.000, asciende a US$9,130.43” (sic);

Considerando, que continuando con la misma línea discursiva del párrafo anterior la corte a-qua, indicó: “que de la situación expuesta anteriormente, podemos deducir, que el señor J.V., pagó a la entidad Auto Cedro, S.A., la suma total de sesenta y ocho mil novecientos veinticinco dólares norteamericanos (US$68,925.42), es decir, que real y efectivamente el demandante pagó cuatro mil novecientos veinticinco dólares norteamericanos con 42/100 (US$4,925.42) más de lo que alega Auto Cedro, S.A., ya que dicha entidad sostiene que el precio convenido fue la suma de Sesenta y Cuatro Mil Dólares Norteamericanos con 00/100 Fecha: 30 de marzo de 2016

(US$64,000.00); que no obstante el señor J.V. haber satisfecho el precio de venta, a la fecha no le ha sido entregada a su nombre la matrícula, que ampara el vehículo de referencia”(sic);

Considerando, que en lo que concierne a la alegada falta de ponderación de documentos, vale señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar de los documentos aportados por las partes solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos en el asunto que es sometido a su consideración, lo que no ha sido demostrado en la especie por la parte recurrente, pues según se verifica en la sentencia impugnada el alegado estado de cuenta a que hace referencia, no fue objeto de ninguna controversia ante la corte a-qua, ni se evidencian elementos de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante dicha alzada ningún pedimento relativo al mismo; que contrario a lo que este alega, la corte a-qua comprobó y así lo estableció en su decisión, que el único punto Fecha: 30 de marzo de 2016

controvertido entre las partes era el precio de la venta, debido a que el vendedor sostenía que la misma se había realizado por sesenta y cuatro mil dólares (U$S64,000.00) o su equivalente en pesos, y por otra parte, el comprador entendía que la venta se efectúo por la suma de sesenta mil dólares (U$S60,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, resaltando la corte a-qua, que ambas partes estaban de acuerdo con que la conversión en dólares de los pagos realizados en pesos por el comprador sería a la tasa oficial del momento;

Considerando, que siguiendo en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, según se verifica de la sentencia analizada, la corte a-qua, fundamentada en ese acuerdo no controvertido por las partes, valoró las comunicaciones emitidas por el Banco Central de la República Dominicana, que informaban sobre la tasa oficial del dólar para la fecha en que se realizaron los pagos, así como los cheques emitidos por el comprador a favor del vendedor, cuyo monto ascendieron a la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos (RD$1,260,000.00), lo que tampoco fue controvertido por el vendedor y actual recurrente, por lo que en virtud de dichos documentos la alzada hizo un cálculo matemático de la indicada suma realizando la conversión en dólar a la tasa de cambio vigente a la fecha en que fueron efectuados los pagos, concluyendo que el comprador, señor Fecha: 30 de marzo de 2016

J.V., había pagado en total la suma de sesenta y ocho mil novecientos veinticinco dólares norteamericanos con cuarenta y dos centavos 42/100 (US$68,925.42), es decir que había satisfecho eficazmente el precio de la venta, inclusive con un excedente de cuatro mil novecientos veinticinco dólares norteamericanos con 42/100 (US$4,925.42) del precio de venta alegado por la vendedora;

Considerando, que tal y como lo justifica la sentencia impugnada, contrario a lo alegado, la parte recurrente no probó ante la corte a-qua, ni tampoco ha depositado ante esta jurisdicción documento alguno que evidencie que las partes habían convenido una tasa de cambio distinta a la tasa oficial del Banco Central vigente a la fecha que fueron efectuados los pagos; que en el régimen de las pruebas en el derecho común impone al reclamante la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que la parte recurrente se ha limitado a alegar, sin acreditar lo invocado por este;

Considerando, que en lo que respecta a las declaraciones emitidas en la comparecencia personal que hicieran las partes ante el juez de primer grado, en las que según aduce el ahora recurrente, el comprador señor J.V., actual recurrido, reconoce ser deudor del vendedor Auto Cedro, S.A., en ese sentido cabe señalar, que dentro de las piezas que Fecha: 30 de marzo de 2016

conforman el expediente relativo al presente recurso de casación figuran depositadas dichas declaraciones, pudiendo comprobar esta S. del análisis de la misma, que contrario a lo alegado, el comprador lo que siempre sostuvo fue que la venta se había realizado por la suma de sesenta mil dólares (US$60,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, y que este había saldado dicha suma, de lo que puede inferirse que el actual recurrente ha pretendido desvirtuar a su favor lo expresado por el recurrido;

Considerando, que ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, que la apreciación de las pruebas pertenece al dominio de las facultades soberanas de los jueces de fondo y que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la cual, como quedó establecido, no ocurrió en la especie, ya que como se ha visto la corte a-qua valoró en su justa dimensión las piezas sometidas a su escrutinio, otorgándole su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en ninguna de las violaciones invocadas por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento y en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Cedro, S.A., contra la sentencia civil núm. 683, dictada el 29 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 30 de marzo de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Auto Cedro, S.A., al pago de las costas a favor del L.. Z.O.M.R. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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