Sentencia nº 2026 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2026
Número de resolución2026
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2026

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.S.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0069858-4, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., la entidad comercial Auto Sonido Chencho, con su domicilio social ubicado en la Autopista Ramón Cáceres, kilómetro 0, núm. 5, de la ciudad de Moca, provincia E., contra la Fecha: 31 de octubre de 2017

sentencia civil núm. 21-2013, dictada el 18 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.J.V. por sí y por el Lcdo. E.R.A., abogados de la parte recurrida, B.R.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. C.M.N.M., abogado de la parte recurrente, C. Fecha: 31 de octubre de 2017

Estuminelis Santos Joaquín y Auto Sonido Chencho, en el cual se invoca el medio de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2013, suscrito por los Lcdos. B.R.A., J.J.V. y E.R.A., abogados de la parte recurrida, B.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por el señor C.E.S.J., por sí y por la entidad Auto Sonido Chencho en el curso de un recurso de apelación incoado mediante acto núm. 129-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, del ministerial Fausto de J.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 18 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 21-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva Fecha: 31 de octubre de 2017

copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara clausurada el procedimiento de inscripción en falsedad, por las razones señaladas; SEGUNDO: reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a la Ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente: 1) que en el curso de un recurso de apelación interpuesto por el señor C.E.S. y Auto Sonido Chencho contra la sentencia civil núm. 272 de fecha doce (12) de abril del año 2012 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de E., dicho apelante intimó a su contraparte a fin de que manifestara si haría uso o no de los documentos siguientes: a) Declaración jurada realizada por el Dr. T.R.H., Notario Público de los del número para el municipio de Moca, de fecha 19 de mayo del año 2012; b) Certificación expedida en fecha 10 del mes de mayo de año 2010 por el Subdirector Central de Investigación del Departamento de Investigación de Siniestro de la Policía Nacional y C) El Informe de Investigación Pericial de Incendio Fecha: 31 de octubre de 2017

realizado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste en fecha 12 de abril del año 2010; 2) que mediante acto núm. 832 de fecha 27 de agosto del año 2012, del ministerial R.O.C. de generales que constan, el recurrido señor B.R.A., contestó que haría uso de las piezas precedentemente indicadas; 3) que el apelante, ahora recurrente, procedió a inscribirse en falsedad contra los indicados documentos, fijando audiencia ante la Corte de Apelación al fin indicado, procediendo dicha alzada a declarar la clausura del procedimiento de inscripción en falsedad; fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada sustentó su decisión en los motivos siguientes: “(…) que el procedimiento de inscripción en falsedad es un incidente dirigido contra la prueba documental que se han depositado en el curso de un juicio, pero para ello es necesario que se trate de documentos auténticos, es decir emanado de autoridad reconocida por la ley como investida para instrumentar actos auténticos, cuya fe solo puede ser destruida por este tipo de procedimiento, que en este contexto de proporciones es oportuno decir que aun los actos auténticos comportan algunos temperamentos, pues solo se puede dirigir el Fecha: 31 de octubre de 2017

procedimiento contra aquella parte del acto que el oficial público comprueba personalmente y no contra aquella parte que resulta de la declaración o parecer de un tercero o cualquier interesado que hace una declaración; que el primero de los documentos que se pretende atacar por este procedimiento es la declaración jurada tomada por el Dr. T.R.H., específicamente la parte en la que el compareciente hace su declaración, la cual no puede ser atacada por este procedimiento dado a que no resulta de la comprobación o contestación que hace este oficial público de lo que se le declara en ese acto; que los otros dos documentos atacados por este procedimiento, son la certificación expedida en fecha 10 del mes de mayo del año 2010, por el subdirector Central de Investigación del Departamento de Investigación de siniestro de la Policía Nacional y el informe de investigación pericial de incendio realizado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste de fecha 12 de abril del año 2010, no son actos que revisten la forma auténtica y por tanto no reúnen los requisitos instituidos por el legislador para ser atacado por este procedimiento”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede examinar los agravios que el recurrente Fecha: 31 de octubre de 2017

atribuye a la sentencia impugnada; en ese sentido alega en el desarrollo de su único medio de casación que: “En el segundo considerando de la sentencia dictada por la corte a qua esta dice que el “procedimiento de inscripción en falsedad es un incidente dirigido contra la prueba documental que se han depositado en el curso de un juicio, pero que para ello es necesario que se trate de un documento auténtico” que la misma Corte en el considerando No. 3 de la sentencia establece, que los documentos contra los cuales se lanzó la demanda de inscripción en falsedad no son actos que revisten la forma auténtica y por tanto, no reúnen los requisitos instituidos por el legislador para ser atacados por ese procedimiento”, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 214 establece de manera textual lo siguiente: “El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero”, visto así el artículo precedentemente Fecha: 31 de octubre de 2017

enunciado y copiado textualmente no hace ninguna diferencia de la calidad o capacidad (sic) probatoria que debe tener un documento para promover la inscripción en falsedad. De lo anteriormente externado debemos colegir que la Corte ha violado la ley en cuanto establece de manera clara y categórica en lo atinente al procedimiento civil, específicamente en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo no establece, como ha pretendido la Corte, que los documentos que pudieran ser atacados por el procedimiento de la inscripción en falsedad serían solo los auténticos; que comete la Corte una grosera desnaturalización del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil en su aplicación, pues es falso de toda falsedad que dicho artículo exprese que de manera taxativa solo pudieran ser atacados por el procedimiento ya antes indicado los que revisten ser auténticos; que la desnaturalización es tal y su aplicación tan errónea que dicho artículo permite que mediante la inscripción en falsedad pueda ser atacado cualquier documento sin discriminar o distinguir la capacidad probatoria que posee dicho documento; que admitir como buena y valida esa tesis a todas luces fuera de lo legal porque se sale del ámbito del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil sería cercenar el sacratísimo derecho de defensa que tienen las partes cuando en situaciones como esta el Fecha: 31 de octubre de 2017

procedimiento lo es la inscripción en falsedad y que no pudiera acudir a este (…) que la corte a qua se atreve a decir, sin indicar de donde lo extrae o cual es su base legal, que el procedimiento de inscripción en falsedad en el caso de la especie le estaría vedado a la parte hoy recurrente porque ella entiende que solo los documentos auténticos, serían lo que eventualmente pudieran ser atacados por dicho procedimiento”;

Considerando, que por otra parte el recurrido en su memorial de defensa solicita que se declare irrecibible el presente recurso de casación, bajo el fundamento de que el medio invocado carece de precisión, al haberse desarrollado de manera vaga e imprecisa, además, de que no establece cuáles textos legales a su juicio fueron violados;

Considerando, que, al examinar el memorial del recurso de casación de que se trata, esta jurisdicción puede comprobar, que contrario a lo alegado por la parte recurrida, la parte recurrente sí precisó los agravios en los que sustenta su recurso, invocando en ese sentido, que la corte a qua incurrió en la sentencia impugnada en violación a la ley, específicamente violación al artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando de manera puntual y clara los motivos en los que fundamenta su denuncia; Fecha: 31 de octubre de 2017

que por los motivos indicados, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que en cuanto al medio de casación invocado, es preciso señalar que para determinar el procedimiento legal a utilizar a fin de impugnar el contenido y valor probatorio de un acto, es primordial determinar la naturaleza de ese acto, desde el punto de vista de quienes intervienen en su instrumentación. En nuestro derecho existen dos categorías primordiales de actos susceptibles de ser utilizados como prueba en los cuales la ley le atribuye diferente fuerza probatoria: los actos auténticos y los actos bajo firma privada en sentido estricto. También existe otro género de actos bajo firma privada que es el acto bajo firma privada con firmas legalizadas;

Considerando, que en cuanto a los actos auténticos, de acuerdo al artículo 1317 del Código Civil, son aquellos que realiza un oficial público denominado notario al que incumbe su instrumentación tanto en consideración de lugar, como de la naturaleza del acto, según las formalidades requeridas por la ley; que en esa línea argumentativa resulta pertinente indicar que respecto a la fuerza probatoria del acto auténtico, la Fecha: 31 de octubre de 2017

primera parte del artículo 1319 del Código Civil, dispone que, este “hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes”, mientras que la segunda parte de dicha disposición presume la sinceridad y veracidad del acto auténtico hasta inscripción en falsedad, por tanto, la autoridad del acto auténtico siempre se impondrá, a menos que quien lo impugne apodere la vía penal querellándose por falso principal o por la vía civil recurriendo a la inscripción en falsedad incidental previsto en el artículo 214 del Código de procedimiento Civil;

Considerando, que además, el alcance de la fuerza probatoria del acto auténtico se presume y se extiende en cuanto a las firmas que en el figuran, la fecha, así como respecto a su contenido en todo cuanto el notario haya verificado o comprobado se presumen ciertas frente a las partes y a los terceros hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que a diferencia de los actos auténticos, los actos bajo firma privada en sentido estricto, son aquellos redactados directamente por las partes o sus mandatarios, cuya validez solo se encuentra supeditada a las firmas de quienes en ellos intervienen, por tanto no requieren la Fecha: 31 de octubre de 2017

participación de oficiales públicos ni la satisfacción de ninguna otra formalidad legal; que respecto a la forma de cuestionar o impugnar este tipo de acto, el artículo 1324 del Código Civil sugiere la verificación, al establecer que: “en el caso en que la parte niegue su letra o firma y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación”;

Considerando, que en lo que respecta a los actos bajo firma privada con firmas legalizadas, este tipo de acto constituye una modalidad de escrito probatorio de naturaleza mixta, es decir, que contiene elementos tanto del acto auténtico, como del acto bajo firma privada, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 56 de la Ley del Notariado núm. 301, legislación aplicable en el caso, por haberse interpuesto el presente recurso previo a la derogación de la indicada ley, disponiendo dicho texto lo siguiente: “Los notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las misma voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquellas personas cuya firma legaliza, de que la Fecha: 31 de octubre de 2017

misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto”;

Considerando, que en lo concerniente a la fuerza probatoria de los actos bajo firma privada con firmas legalizadas, se debe indicar que de acuerdo al artículo 58 de la referida Ley No. 301, la legalización del notario no les confiere fecha cierta al acto, ni autenticidad a su contenido, pero sí le otorga ese carácter a las firmas, de donde se desprende que los actos bajo firma privada con firmas legalizadas se distinguen de los actos bajo firma privada en sentido estricto en que las firmas de los primeros se presumen auténticas hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que como se ha visto, y contrario a lo que alega la parte recurrente, es la propia ley en los artículos precedentemente transcritos que establece el procedimiento para atacar los actos según sea su naturaleza, es decir, que si se trata de un acto auténtico el procedimiento prescrito para su impugnación es la inscripción en falsedad por la vía incidental o por falso principal ante la jurisdicción penal, mientras que la acción prevista para refutar el acto bajo firma privada strictu sensu es la verificación de escritura; ahora bien, si se pretende desconocer las firmas de un acto bajo firma Fecha: 31 de octubre de 2017

privada, cuyas firmas han sido certificadas por un notario, el procedimiento a utilizar respecto a las firmas es el de inscripción en falsedad, pues la actuación del notario está protegida por la fe pública que le ha sido delegada por el Estado, la cual es plena respecto a los hechos que en el ejercicio de su actuación personalmente ejecute y compruebe, así como en los actos jurídicos de su competencia y como se ha indicado todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 214, del Código de Procedimiento Civil dispone “el que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso de un procedimiento es falso o falsificado, puede si ha lugar hacerse inscribir en falsedad (…)” no es menos cierto que de la lectura de dicho texto se infiere que cuando el legislador utilizó la expresión “si ha lugar” es evidente, que se refería a que dicho procedimiento se utilizará si este procede en el caso, cuestión que le corresponde determinar al juzgador al momento de examinar los documentos que se pretenden atacar por el referido procedimiento de inscripción en falsedad; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que, en el presente caso la corte a qua valoró que el objeto del indicado incidente promovido por la parte recurrente era cuestionar las manifestaciones contenidas en la declaración jurada tomada al Dr. T.R.H., así como la certificación expedida en fecha 10 de mayo de 2010 emitida por el subdirector del Departamento de Investigación del Siniestro de la Policía Nacional y el Informe de investigación pericial de incendio realizado por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste de fecha 12 de abril de año 2010; que en efecto, tal y como estableció la alzada, en cuanto a los referidos documentos, estos no podían ser atacados por el procedimiento de inscripción en falsedad, por no haberse demostrado que se trataban de comprobaciones realizadas o documentos emanados de un funcionario revestido con fe pública y por vía de consecuencia no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para beneficiarse de dicho procedimiento;

Considerando, que en adición a lo precedentemente indicado es oportuno señalar que respecto al primer medio de prueba impugnado a través del referido procedimiento, según jurisprudencia constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la declaración jurada tiene un valor Fecha: 31 de octubre de 2017

testimonial; en cuanto al segundo medio de prueba esta tiene un valor de informe pericial, de lo cual se infiere, que en el presente caso, no era procedente recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad para cuestionar el valor probatorio de los indicados documentos, ya que estos podían ser rebatidos mediante otros medios probatorios, tales como informe testimonial y pericial, de manera que, la corte a qua, al rechazar las pretensiones incidentales del hoy recurrente, contrario a lo alegado hizo un uso correcto de la ley sin incurrir en ninguna desnaturalización, sino que valoró la utilidad, idoneidad y pertinencia de la inscripción en falsedad promovida por el hoy recurrente; que por los motivos indicados se desestima el medio propuesta y de manera conjunta el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.E.S.J., contra la sentencia civil núm. 21-2013 dictada el 18 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor C.E.S. Fecha: 31 de octubre de 2017

J. y la entidad comercial Auto Sonido Chencho, al pago de las costas del procedimiento en beneficio de los Lcdos. J.J.V. y E.R.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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