Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Louidor Elveus

Abogado(s): D.. H. de la Cruz Veloz, A.A.V., L.. R.L.S.

Recurrido(s): L.E.R.G.

Abogado(s): Dr. J.A.G.V., L.. R.M.R., Juan Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.E., norteamericano, mayor de edad, electricista, casado, portador de la cédula de identidad número 097-0025768-7 y pasaporte número 104515550, domiciliado y residente en Boston, Estados Unidos de Norteamérica, y temporalmente en el Hotel D´R.R., ubicado en la Autopista Cabarete Sabanera de Yásica, sección rural del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, por sí y en representación de la entidad D´REEM, S.A., compañía comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, debidamente representada por su presidente, arriba mencionado; y el señor C.B., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 001-1262273-3, domiciliado y residente en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 627-2006-00036, dictada el 02 de octubre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.L.S., actuando por sí y por el D.J.S.H. de la Cruz Veloz y el Licdo. A.A.V., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por LOUIDOR ELVEUS, D´REEM, S. A. Y CATENO ROSARIO BAGLIO, contra la sentencia No. 627-2006-00036 (sic), del dos (2) de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2006, suscrito por el D.J.S.H. de la Cruz Veloz y Licda. R.L.S.M. y el Dr. A.A.V., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. R.M.R., J.A.T. y el Dr. J.A.G.V., abogados de la parte recurrida, L.E.R.G., parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo incoada por la señora L.E.R.G., contra el señor C.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de julio de 2005, sentencia núm. 271-2005-291, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión planteados por la parte demandada e intervinientes voluntarios por las razones expuestas; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de amparo, por estar hecho conforme a la mecánica procesal vigente; TERCERO: ORDENA la reintegración inmediata de la señora L.E.R.G. al local comercial “Bar Restaurant Surf-Own" sito en la carretera Cabarete del Distrito Municipal de Cabarete, por las razones expuestas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por Louidor Elveus, D´REEM, S.A. y C.B., contra la sentencia civil núm. 627-2006-00036, dictada el 02 de octubre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Constitucional, consagrando su competencia “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales", estableciendo además en la Tercera de las disposiciones transitorias contenidas en el Titulo XV, Capítulo II, que: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias";

Considerando, que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 189 de la Constitución de la República Dominicana, conforme al cual la ley regularía los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del referido tribunal, el día 13 de junio de 2011 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual fue publicada el día quince (15) de ese mismo mes y año;

Considerando, que es necesario señalar, para lo que aquí importa, que el artículo 94 de la citada Ley núm. 137-11, establece expresamente: “Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo: Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de precederse con arreglo a lo que establece el derecho común";

Considerando, que conforme a la disposición transitoria precedentemente citada, la Suprema Corte de Justicia mantendría las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto el mismo fuera integrado, lo que efectivamente ocurrió el día 28 de diciembre de 2011, por el Órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad para el ejercicio de dichas funciones, atribuidas en su momento a la Suprema Corte de Justicia, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento;

Considerando, que aunque del caso de que se trata se apoderara a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, cuyo recurso era el procedente entonces contra una decisión como la impugnada en la especie, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de la revisión de las sentencias dictadas por el juez de amparo descansa en el Tribunal Constitucional, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirma el criterio sostenido en las resoluciones dictadas en materia de amparo a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, de declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, por ser éste el Órgano competente para conocer de las revisiones de las sentencias dictadas por el juez de amparo.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por Louidor Elveus, D´REEM, S.A. y C.B., contra la sentencia civil núm. 627-2006-00036, dictada el 02 de octubre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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