Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de sentencia203
Número de resolución203
Fecha17 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de agosto de 2015

Sentencia núm. 203

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0000456-7, domiciliado y residente en la calle Las Flores núm. 18, B.L. de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente Fecha: 17 de agosto de 2015

demandado, contra la sentencia núm. 336-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.C., a nombre de J.G.S.V., en representación de los recurridos D.C. y R.A.M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.N.F., en representación del recurrente, depositado el 5 de junio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación contra la sentencia núm. 366-2014 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 16 de mayo de 2014;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.G.S.V., actuando en nombre y representación de D.C.R. y R.A.M.C., depositado el 24 de junio de 2014 en la Fecha: 17 de agosto de 2015

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 4 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 13 de octubre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que el 29 de abril de 2010, interponen formal querella con constitución en actor civil los señores R.A.M.C. y D.C.R., en contra de N.R.M., Efi Transporte, C. por A., Inversión, S.A. y La Colonial Fecha: 17 de agosto de 2015

de Seguros, S.A.; b) que el 26 de abril de 2011 la Fiscalizadora de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, presentó formal acusación contra N.R.M., imputándole la infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 49, 61, 65, 125 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; c) que en ocasión de dichas acusaciones y solicitudes de apertura a juicio, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 1 del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juzgado de la Instrucción, emitiendo el auto de apertura a juicio núm. 10-2011 el 10 de noviembre de 2011; d) que para el conocimiento del juicio fue apoderada la Sala núm. 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Pedro de Macorís, decidiendo mediante sentencia núm. 004/2012 del 13 de noviembre de 2012; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por el imputado como por los actores civiles, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 474-2013, del 28 de junio de 2013, enviando a un nuevo juicio por insuficiencia de motivación; e) que como consecuencia de dicho envío, fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de La Romana, emitiendo la sentencia núm. 005-2013 del 7 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Fecha: 17 de agosto de 2015

ciudadano N.R.M., por la supuesta violación a los artículos 49 letra d, 61 y 65, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, todo esto en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al ciudadano N.R.M., de violar las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en sus artículos 49, 61 y 65 y en consecuencia, se le condena a cumplir tres (3) meses de prisión y al pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores D.C.R. y R.A.M.C., a través de su abogado; CUARTO: Se condena al señor N.R.M., al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil (RD$450,000.00) Pesos, dividido de la siguiente forma, Trescientos Mil (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora D.C.R.; y Ciento Cincuenta Mil (RD$150,000.00), a favor de R.A.M.C., como justa reparación de los daños sufridos por éste a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena al imputado N.R.M., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado J.S.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia es susceptible al recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 416 del Código Procesal Penal”; f) ue esta última decisión fue recurrida en apelación por el imputado y Fecha: 17 de agosto de 2015

los actores civiles, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de donde emana la sentencia núm. 366-2014 del 16 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2013, por el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y representación del imputado N.R.M., contra sentencia núm. 005-2013, de fecha siete (7) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, Sala núm. 1; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2013, por el Licdo. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de los Sres. D.C.R. y R.A.M.C., contra sentencia núm. 005-2013, de fecha siete
(7) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, Sala núm. 1;
TERCERO: Declara culpable al imputado N.R.M., del delito de golpes y heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado en el artículo 49 literal c y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; y en consecuencia, condena al imputado a cumplir tres meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), así como al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por los Sres. R.A. Fecha: 17 de agosto de 2015

M.C. y D.C.R., a través de su abogado apoderado especial, el Licdo. J.G.S.V., a través de su abogado apoderado especial, el Licdo. J.G.S.V., en contra del imputado N.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución, condena al imputado N.R.M., al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en favor del Sr. R.A.M.C. y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la Sra. D.C.R., como justa reparación por los daños morales y materiales causados por su hecho personal; SEXTO: Condena al imputado N.R.M., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente N.R.M., invoca en su recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 366-2014, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada. En cuanto a la sanción de multa contra N.R.M.. La decisión a que configura una evidente carencia de base legal, por inobservancia de lo previsto en el artículo 69-9 de la Constitución de República Dominicana ya que nadie puede ser afectado por su propio recurso, Fecha: 17 de agosto de 2015

o lo que es lo mismo, no agravarle una sanción impuesta, máxime cuando los demás accionantes no intervienen para contraponer tal recurso en el aspecto de la sanción penal. Se podrá observar que el Ministerio Público como órgano acusador sólo deja a la apreciación el ámbito de las conclusiones de los actores civiles, las cuales sólo versan sobre el aspecto de un aumento de la indemnización, no de variación de la pena. Que en vista de que el órgano acusador no recurrió la sanción fijada en el ámbito penal en contra del recurrente la cual sólo fue de tres meses de prisión, no de multa, y que los hoy recurridos sólo pedían un aumento de la suma impuesta llevándola la Corte a Un Millón Doscientos Mil Pesos; la corte ha errado no sólo en el artículo 400 del Código Procesal Penal, al agregar una multa de 500 Pesos, incurriendo en violación al principio de legalidad. Que si bien la decisión del tribunal de primer grado sólo sanciona una pena privativa de libertad, la parte que peticionó el pago de multa, era que tenía que llamar la atención por las vías de recurso que el Código Procesal Penal prevé, pero nunca la Corte podía agregar una pena que no fue impuesta y que tampoco fue recurrida por las partes que están llamadas a hacerlo, de ahí el agravamiento de la acción de recurso del hoy recurrente, para lo cual es motivo casar la misma, por las razones arriba señaladas. En todo accidente en el cual intervienen dos conductores como es el caso que nos ocupa, aún cuando la acusación se enfoque sólo en contra de uno, nada mas impide a todo tribunal ponderar la conducta de aquel que se benefició de una no acusación, porque precisamente la víctima también estaba haciendo uso de la vía pública y en este caso, intentó cruzar la Fecha: 17 de agosto de 2015

calle sin la debida prudencia, ya que si este se hubiese detenido antes de cruzar, el camión no lo hubiese impactado, como al efecto sucedió. De igual forma, un punto de nuestro recurso versaba sobre la consecuencia que se derivó de la sanción en el ámbito civil, y que la Corte al dar solución, deja dicho aspecto vago, al establecer que la sentencia impugnada no refiere que el imputado haya sido sancionado en calidad de tercero civilmente responsable, por su hecho personal y la calidad de imputado lo enmarca en esa única calidad y sobre la cual esa condena del ámbito civil, trasciende más allá de lo fijado por otro tribunal. No se puede pretender que por el hecho de que el recurrente haya sido el conductor, se derive de él la responsabilidad civil, cuando tal responsabilidad tanto la parte actora en el tribunal de juicio como el tribunal de la instrucción y ahora el tribunal de envío; no dieron por establecido sobre quien recae el fardo de la responsabilidad civil. En cuanto a la solución al recurso de los actores civiles, no basta con poner una cantidad y decir que es justa, amerita una correcta motivación previa valoración de cada elemento de prueba que le de el soporte necesario para aumentar o reducir según el caso; una indemnización. El tribunal de envío desecha dos diagnósticos; y que los certificados médicos valorados en el literal b del 26to. Considerando de la decisión de envío, de fecha 27 de octubre y 17 de noviembre de 2010, no tienen un tiempo de curación ni de determinación de un daño que pueda establecer algún daño ni permanente, que a falta de un estudio concluyente que puntualice los daños físicos recibidos”;

Considerando, que el recurrente planteó a la Corte de Apelación Fecha: 17 de agosto de 2015

una contradicción en la decisión de primer grado, consistente en que el imputado fue condenado por el artículo 49-d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, a pesar de que no se presentó ninguna evidencia que demostrara la violación a dicho artículo, y que se obvió la velocidad a la que se movía el imputado así como la falta de la víctima, quien iba a exceso de velocidad y además no poseía licencia de conducir, lo que la invalida para conducir un vehículo de motor;

Considerando, que el referido artículo, sanciona con una pena de nueve
(9) meses a tres (3) años, a aquellos que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos en la conducción de un vehículo, ocasionen a otra persona una lesión permanente;

Considerando, que la Corte, al responder este medio, dio por cierta la existencia de una contradicción del tribunal a quo al valorar la conducta de la víctima, mas no en el sentido planteado por el recurrente, sino, que destacó que por un lado se señaló al imputado como responsable de la falta generadora del accidente y por otro lado, al analizar al conducta de la víctima, se estableció que fue suya la responsabilidad del mismo, al intentar cruzar la calle imprudentemente; F.: 17 de agosto de 2015

Considerando, que la primera queja formulada por el recurrente ante esta Sala de Casación, radica en el hecho de que si bien la Corte observó esta contradicción en la decisión de primer grado, la alzada, enfocó su respuesta sobre la base de la ponderación del tribunal y no sobre la base de lo argüido por este en su recurso;

Considerando, que los juzgadores no están obligados a ajustar su criterio a lo invocado por las partes, sino que se encuentran atados a la lógica y la norma legal; en la especie, la alzada enmendó la contradicción, ajustada al buen derecho y conforme a los hechos demostrados en primer grado, y a la declaración de un testigo presencial, estableciendo que la falta fue exclusiva del imputado;

Considerando, que en cuanto a la falta de licencia de conducir como elemento para determinar la responsabilidad de un individuo en esta materia; es bien sabido que esta S. se ha pronunciado, en la dirección de que dicha documentación es la que autoriza a la conducción de vehículos de motor en la vía pública; y que ante la falta de titularidad de esta, se presume al conductor como desconocedor de la ley y carente del entrenamiento y destrezas necesarios para conducir; dándola por una situación a evaluar al momento de ponderar la responsabilidad de los involucrados en la colisión; Fecha: 17 de agosto de 2015

sin embargo, es preciso resaltar que cada caso está dotado de particularidades que lo diferencian de otros, y que el hecho concluyente y determinante de responsabilidad, no puede recaer sobre una presunción, sino sobre la conducta generadora del accidente, tanto la que incidió directamente como causa del mismo, como la que agravó las circunstancias, en base a la evidencia valorada por el juzgador; por vía de consecuencia procede el rechazo del primer medio del recurrente;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente en su memorial de casación, que el imputado fue condenado civilmente, cuando de su acción no puede derivarse responsabilidad civil, entendiendo que el único modo de ser condenado civilmente es si su calidad fuera la de civilmente demandado;

Considerando, que la Corte, expuso de manera acertada en su sentencia, que la condena civil del recurrente, se debe a su condición de imputado, agregando las disposiciones contenidas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil de la República Dominicana, que establecen la responsabilidad civil de quien comete el hecho, procediendo el rechazo de este medio, puesto que fue determinada por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a qua, la responsabilidad penal del imputado por su hecho personal; Fecha: 17 de agosto de 2015

Considerando, que, por otro lado, alega el recurrente que en el presente caso, la inexistencia de certificado médico definitivo que documente el tiempo de curación de las lesiones de las víctimas, debió operar en su favor; como se aprecia, se trata de un planteamiento que escapa del control de casación, puesto que no señala vicio alguno de la Corte, en ese sentido procede el rechazo;

Considerando, que para finalizar, el recurrente ha argüido que la Corte le impuso una multa, que no fue solicitada por los querellantes y actores civiles con motivo de su recurso, lo que ha sido constatado por esta Sala de Casación, procediendo en ese sentido, la anulación de este aspecto de la decisión, toda vez que el artículo 400 del Código Procesal Penal limita el rango de actuación de la Corte exclusivamente al conocimiento de los puntos impugnados, a excepción de las cuestiones de índole constitucional;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.C.R. y R.A.M.C. en el recurso de casación interpuesto por N.R.M., contra la sentencia Fecha: 17 de agosto de 2015

núm. 336-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, suprimiendo el pago de Quinientos esos (RD$500.00) de multa, confirmando el resto de la decisión; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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