Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2015.

Número de sentencia204
Fecha17 Agosto 2015
Número de resolución204
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 204

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0096328-8, domiciliado y residente en la calle O.G. núm. 83, D.A., municipio de Yaguate, provincia S.C., contra la sentencia núm. 294-2014-00206, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.Á.R.C. y J.M.A.S., actuando en nombre y representación del imputado M.R.P., depositado el 7 de julio de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.R.P., fijando audiencia para conocerlo el 12 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 3 de noviembre de 2012, fue detenido M.R., por el hecho de presuntamente agredir con un arma blanca a J.E. delR.L.; b) Que el 27 de mayo de 2013, el Procurador Fiscal de San Cristóbal, interpuso formal acusación y requerimiento de apertura a juicio, en contra de M.R.P., imputándole la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; c) Que posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, el señor J.E.R.L. deposita escrito mediante el cual se adhiere a la acusación del Ministerio Público y presenta sus pretensiones de índole civil, presentando formal querella además mediante un documento sin fecha; d) que entendiendo que la acusación contaba con fundamentos suficientes que justifican la probabilidad de una condena, en fecha 2 de septiembre de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado; e) que al ser apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 021/2014, el 18 de marzo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Acoge la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado M.R.P. (a) D.P. a la cual se ha adherido la parte querellante, por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.E. delR.L.; en consecuencia, se declara culpable y se condena a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Quinientos (RD$500.00) Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil interpuesta por el señor J.E. delR.L., a través de sus abogados constituido L.. I.P. y R.P.L., en contra del señor M.R.P. (a) D.P., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se condena al encartado M.R.P. (a) D.P., al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil (RD$150,000.00) Pesos dominicanos, a favor y provecho del querellante y actor civil J.E. delR.L., por los daños físicos, materiales y morales sufridos por el accionar del imputado; CUARTO: Se condena al encartado M.R.P. (a) D.P., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. I.P. y R.P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se acoge el perdón judicial a favor del encartado M.R.P. (a) D.P., establecido en el artículo 340 del Código Penal Dominicano, y por vía de consecuencia se exime del cumplimiento de la sanción penal”; f) Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, M.R.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia núm. 294-2014-00206, objeto del presente recurso de casación, el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014) por los Licdos. M.Á.R.C., defensor público y J.M.A.S. (pasante), actuando a nombre y representación de M.R.P., en contra de la sentencia núm. 021/2014, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal, en vista de que el imputado ha recibido los servicios de asistencia legal gratuita proveídos por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente M.R.P., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Contenido en el artículo 426.3 del Código Penal Dominicano. La Corte incurre en hacer uso de premisas que en nada se configuran en la sentencia de primer grado, pues las críticas que hicimos a través del recurso de apelación a la sentencia de primer grado lo fue en base a que la misma no se aprecian en ningún aspecto los razonamientos que realizó la juzgadora para justificarla, cuya situación deriva en una falta de motivación o inobservancia del contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal. Como pruebas a descargo el tribunal de primer grado no ofreció respuestas, se limitó solamente a utilizar enunciados genéricos que en nada versan sobre las motivaciones de los testimonios. El imputado desconoce las razones que tuvo ese tribunal para no hacer ningún razonamiento de lo expuesto por los testigos de la defensa. Los argumentos dados por la Corte a-qua en nada se relacionan con el contenido del recurso de apelación, pues lo que hizo fue analizar y valorar las pruebas de cargo por primera vez, lo cual es contrario al principio de inmediatez, ya que no escuchó testigos para poder conocer la forma en la que éstos ofrecieron sus declaraciones, pues no es lo mismo leer en una sentencia lo dicho por testigos que escucharlos de forma directa, ya que en este último aspecto el juez tiene la oportunidad de apreciar gestos, ademanes y actitud con que el testigo ofrece su testimonio situación que le permitiría atribuirle o no credibilidad, siendo que si el aspecto medular del recurso de apelación de la defensa lo es en el sentido de que el tribunal de primer grado no ofreció motivos para justificar su decisión, ya que no dijo nada sobre los testimonios de cargo ni de descargo, ni mucho menos se aprecia la valoración que le dio a esos medios de prueba, ante lo cual no puede la Corte a-qua directamente analizar por primer vez y dar el valor que cree tienen esas pruebas, pues su función al conocer del recurso es determinar si se configuran o no los vicios denunciados por el apelante en la sentencia. Pues en la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua se aparta de la verdad al atribuirle cosas que hizo el tribunal de primer grado en la sentencia, lo cual da lugar a que sea anulada la sentencia por configurarse el vicio atribuido”;

Considerando, que por la solución que se dará al caso, nos adentraremos únicamente en el análisis de la queja del recurrente, quien denuncia que la Corte valoró testimonios presentados al tribunal de primer grado, vulnerando el principio de inmediación;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala de Casación, ha podido constatar que el imputado, M.R.P., al ser condenado en primer grado, recurre en apelación, y al fundamentar su recurso, entre otras cosas denuncia que el tribunal de primer grado no ponderó los testimonios a descargo por él aportados, la Corte, ante esto, realiza su propia valoración al siguiente tenor: “En cuanto a O.J.S.I., fue enfático en señalar que la víctima empujó al imputado por lo que este le quitó un machete que portaba J.E., ambos cayeron encima de unos motores, que a J.E. le dieron botellazos, pero él no sabe quien se los dio, lo que hace obviamente que dichas declaraciones no sean tenidas como verosímiles, más aún cuando en el certificado médico que se aporta no existen evidencias de que la víctima presentara golpes contusos. Y finalmente J.I.G., quien era dueño del negocio en donde se originó el hecho de que se trata, le señaló al tribunal a quo que la víctima estaba caliente, que vio a M. que entró al negocio con un machete en la mano y él atendió a preservar sus pertenencias (El cajón) dentro del colmado”;

Considerando, que como se aprecia, la Corte a qua, analizó el contenido de la evidencia testimonial, exhibida y debatida en primer grado, como modo de subsanar la ausencia del razonamiento del tribunal de juicio;

Considerando, que nuestro sistema procesal vigente, reposa sobre principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa, tanto del imputado como del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, al momento de valorar testimonios, por lo que la Corte a qua no podía realizar una valoración de la evidencia testimonial exhibida en el tribunal de primer grado, prescindiendo de la inmediación, que tratándose de evidencia testimonial no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión para la parte a quien la decisión le fue desfavorable;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación; Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una la Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el recurso de apelación interpuesto por M.R.P. a ser conocido nuevamente, remitiéndolo esta vez a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que a estos fines, apodere una sala;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.R.P., contra la sentencia núm. 294-2014-00206, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por M.R.P.; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas; Cuarto: Exime a los recurrentes del pago de costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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