Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución204
Número de sentencia204
Fecha22 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 204

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 174° de

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.V.S.G.B., alemana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte alemán núm. 595106630, con domicilio en Riemannstr. 35, 04107 Leipzig, Alemania, y K. : 22 de marzo de 2017

I.B., alemana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte alemán núm. CH1HZ4CXT, con domicilio en Hubertustr. 8 80639, Munchen (Munich), Alemania, actoras civiles, contra la resolución núm. 627-2015-00459, dictada por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.T.L., por sí y por el Lic. R.M., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. C.M.C.G., junto al Lic. J.C.G. delR., en representación de la parte recurrida e interviniente, señora S.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.B.R., por sí y por los Licdos. A. de P.S. y Á.C., en representación de los recurridos J.B.M.A., V.P. de la Cruz y V.S.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. R.M., A.T.L., L.D.R. y E.F.V., en representación de las partes recurrentes, depositado en la secretaría : 22 de marzo de 2017

la Corte a-qua el 8 de enero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso, suscrito por los Licdos. F.P., J.C.G. y el Dr. C.M.C.G., en representación de S.S., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 2178-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya : 22 de marzo de 2017

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 303, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata estuvo apoderada de un recurso de apelación interpuesto por S.V.S.G.B. y K.I.B., contra la resolución núm. 00120/2015, pronunciada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, de cuyo examen dedujo la admisibilidad del recurso, por tratarse, el apelado, de un auto de apertura a juicio contra los procesados S.S., V.P. de la Cruz, J.B.M.A. y V.S.P., por presunta infracción a las disposiciones de los artículos 50, 60, 147 y 148 del Código Penal;

  2. que las señoras S.V.S.G.B. y K.I.B. recurrieron en casación la anterior decisión, lo que ocupa ahora nuestra atención;

Considerando, que las recurrentes invocan contra el fallo recurrido, los siguientes medios de casación: : 22 de marzo de 2017

Primer Motivo : La resolución recurrida es contradictoria con
varias sentencias de esta Suprema Corte de Justicia, que interpretando el contenido del artículo 303 del Código Procesal
Penal, había establecido que el auto de apertura a juicio siempre
sería recurrible, de manera excepcional, cuando a la víctima de la infracción fuera separada del proceso penal, sin que esa Corte
Penal de Puerto Plata diera motivos suficientes para separarse de
dichos precedentes (artículo 426.2);
Segundo Motivo : La resolución recurrida es manifiestamente infundada porque
pretende darle un alcance irrazonable al contenido del artículo
303, que fue incorporado con la modificación realizada en la Ley
10-15 del 10 de febrero de 2015”;

Considerando, que en atención a su estrecha vinculación, procede el examen conjunto de los medios propuestos; en síntesis, arguyen las recurrentes los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación, no fueron analizados por la Corte a-qua, porque al declararlo inadmisible no juzgó fondo, a pesar de haberle establecido la constante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que ha reconocido el derecho que tiene la parte excluida indebidamente de un proceso, a apelar dicha decisión considerando la misma resulta ser definitiva, le pone fin al proceso en relación a dicha parte, generando el derecho al recurso a fin de procurar corregir la incorrecta aplicación de la ley en su contra, y la Corte a-qua no dio motivos especiales para separarse de este precedente; asimismo, sostienen que la resolución es manifiestamente infundada por pretender darle un alcance irrazonable al : 22 de marzo de 2017

artículo 303 del Código Procesal Penal, pues el someter la reconsideración de pruebas excluidas en la etapa del juicio, en el plazo del artículo 305 del mismo texto normativo, se lo reconoce el legislador a las partes del proceso, previamente reconocido en el auto de apertura a juicio; de manera que la Corte erra al pretender indicarle a las exponentes que ejerciendo las facultades reconocidas en los artículos 303 y 305, podían reintroducirse en el proceso, porque no es una facultad que le esté reservada los jueces del juicio de fondo;

Considerando, que la Corte a-qua, para adoptar su decisión, dio por establecido:

“Que en la especie, se trata de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto el día veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. R.J.M.A., A.J.T.L., L.D.R. y E.F.V., en representación de S.V.S.G.B. y K.I.D., en contra de la resolución núm. 00120/2015, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata. Que esta Corte, antes de avocarse a conocer el fondo del presente recurso de apelación, procede verificar su admisibilidad, en la especie, estamos apoderados de un recurso de apelación en contra de un auto de apertura a juicio, interpuesto por la señora S.V.S.G.B. y K.I.B., en tal sentido, según las disposiciones establecidas en el artículo 303 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, en su párrafo segundo, establece que esta resolución no es susceptible de ningún : 22 de marzo de 2017

recurso de apelación; en tal sentido, esta Corte, en aplicación del
artículo antes citado, procede declarar inadmisible el recurso de
apelación de que se trata. Acorde a las reglas que rigen la materia,
el legislador ha proporcionado las herramientas para que las partes
que no estén de acuerdo con las disposiciones del auto de apertura
a juicio, tengan la oportunidad de, en la etapa de juicio, proponer
sus medios de pruebas que no han podido introducir en la etapa preparatoria, o si tienen algún tipo de incidente que plantear, por disposición del artículo 305 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y los medios planteados por la parte recurrente
: Considerando, que previo proceder al análisis de la impugnación planteada, conviene precisar que el presente recurso de casación fue admitido a trámite de manera excepcional, puesto que por regla derivada de la combinación de los artículos 303 y 425 del Código Procesal Penal, el auto de apertura a juicio no es susceptible de recurso alguno, y la casación solo procede contra decisiones de la Corte de Apelación que resulten definitivas, es decir, confirmen la absolución o condena, pongan fin al procedimiento, o, en procedimiento de ejecución, que denieguen la suspensión o extinción de la pena; es decir, que la decisión ahora recurrida, por exégesis de dichas disposiciones, no tendría recurso viable; pero, como se consignará en lo adelante, la referida regla sufre una excepción, como ocurre en la especie, en atención al gravamen de carácter irreparable que puede afectar a alguna de las partes; : 22 de marzo de 2017

Considerando, que examinada la decisión recurrida, se revela que la Corte qua adoptó la inadmisibilidad del recurso de apelación en interpretación literal del contenido del artículo 303 del Código Procesal Penal, y la permisión dispuesta en el modificado artículo 305 del mismo texto normativo, actuación la cual incurrió en una errónea aplicación del derecho, toda vez que no observó que aunque la decisión era un auto de apertura a juicio, en el ordinal tercero dispuso la exclusión de las ahora recurrentes, con lo cual se provocó un gravamen irreparable en otra etapa del proceso, por resultar definitivo para las reclamantes;

Considerando, que en dicha circunstancia, es obvio que la Corte a-qua no tuteló efectivamente el derecho que le asiste a la parte excluida, de que la decisión que ordena dicha exclusión sea revisada por un tribunal superior a través de los medios que la ley pone a su cargo, particularmente la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación en dicho sentido, como bien promovido por las entonces apelantes, mas no examinado por el segundo grado; que en consecuencia, procede acoger el presente recurso y anular la decisión recurrida que resulta ser manifiestamente infundada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los : 22 de marzo de 2017

recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada, como ocurre en la especie;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a S.S. en el recurso de casación interpuesto por S.V.S.G.B. y K.I.B., contra la resolución núm. 627-2015-00459, dictada por la Corte de Apelación del : 22 de marzo de 2017

Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa la decisión recurrida y envía el proceso a la misma Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata para que, con una composición diferente, proceda a valorar nueva vez el recurso de apelación de que se trata;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S.HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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