Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
Número de sentencia204
Número de resolución204
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 204

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Operadora Panipueblo, S.R.L., una entidad comercial establecida de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por su Gerente General la Sra. F.A.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0035041-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de enero del 2014, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0106084-0 y 023-0055583-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero del 2014, suscrito por el Dr. R.A.J.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001285-9, abogados del recurrido Á.M.G.A.;

Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor A.M.G.A., contra la sociedad Operadora Pani Pueblo, S.R.L., y F.A.R., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 4 de junio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.M.G.A. en contra de la empresa Panificadora Panipueblo u Operadora Panipueblo, S. R.
L., por ser incoada en tiempo hábil conforme al derecho; Segundo: Rechaza, la demanda por dimisión justificada incoada por el señor A.M.G.A., en contra de la empresa Panificadora Panipueblo u Operadora Panipueblo, S.R.L., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Declara justificado el despido ejercido por la empresa Panificadora Panipueblo u Operadora Panipueblo, S.R.L., en fecha 18 de julio del año 2011, en contra del Sr. A.M.G.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada, Empresa Panificadora Panipueblo u O.P., S.R.L., a pagar al trabajador demandante Sr. A.M.G.A., por sus derechos adquiridos los valores siguientes: a) Cinco Mil Treinta y Cinco Pesos con Sesenta Centavos (RD$5,035.60) por concepto de 9 días de vacaciones; b) Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) por concepto de salario de Navidad proporcional al tiempo laborado; c) Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$16,995.38) por concepto de 45 días participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Compensa las costas del procedimiento; Sexto: Comisiona al Ministerial O.D.C., de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor A.M.G.A., en contra de la sentencia núm. 75-2012, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento incoado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca salvo los derechos adquiridos, la sentencia recurrida, marcada con el núm. 75-2012, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos y falta de base legal y en consecuencia declara rescindido el contrato de trabajo entre la empresa Operadora Panipueblo, S.R.L. y el señor A.M.G.A., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la empresa Operadora Panipueblo, S.R.L., a pagarle al señor A.M.G.A., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) la suma de RD$7,049.84, por concepto de 14 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$6,546.28, por concepto de 13 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$9,035.60 pesos por concepto de 9 días de vacaciones, conforme dispone el artículo 180 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$9,000.00 por concepto de Salario de Navidad, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 5) la suma de RD$16,995.38, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; derechos adquiridos estos fijado por el Juez a-quo y no discutido ante la Corte a-qua; y 6) la suma de RD$72,000.00, por concepto de seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario mensual de RD$12,000.00, o sea, RD$503.56 pesos diario y por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 9 meses; Cuarto: Se condena a O.P., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación por inaplicación al principio básico del derecho del trabajo que consagrada la materialidad de la verdad, en violación al derecho de defensa, violación al papel activo del juez laboral, insuficiencia y falta de motivos y falta de base legal; Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación propuesto, entre otras cosas, violación al derecho de defensa, en razón de que Corte a-qua olvidó con las afirmaciones aludidas en la sentencia impugnada, que en el proceso laboral debe prevaler el fondo sobre la forma, en consonancia con el principio básico de la primacía de la realidad de los hechos que se deriva de los documentos, los informes, las formalidades, y demás, que se desprende la necesidad de descubrir lo que realmente sucedió en la realidad, es decir, la materialidad de la verdad, o sea, la verdad real de los hechos que dieron origen al despido ejercido en contra del trabajador recurrido, y no limitarse única y exclusivamente a deducir que el referido despido ejercido es injustificado, sin celebrar ningún tipo de medida de instrucción con el objetivo de esclarecer los hechos que dieron origen con el fallo impugnado, hechos que se traducen en una flagrante violación al derecho de defensa de la actual recurrente;

Considerando, que del contenido de la sentencia objeto del presente recurso no hay ninguna evidencia de que se le hubieran violentado el derecho de defensa, el principio de contradicción, la igualdad procesal, ni la igualdad de armas, ni los derechos fundamentales del proceso y garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la parte hoy recurrente a pagar a favor del actual recurrido los siguientes valores: a) Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$7,049.84), por 14 días de preaviso; b) Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos con 28/100 (RD$6,546.28), por 13 días de cesantía; c) Nueve Mil Treinta y Cinco Pesos con 60/100 (RD$9,035.60) por 9 días de vacaciones; d) Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$9,000.00) por concepto de Salario de Navidad; e) Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 38/100 (RD$16,995.38), por la participación en los beneficios de la empresa; f) Setenta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$72,000.00), por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veinte Mil Seiscientos Veintisiete Pesos con 10/100 (RD$120,627.10);

Considerando, que en la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo del 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada mediante el presente recurso, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Operadora Pani Pueblo, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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