Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de sentencia205
Número de resolución205
Fecha15 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H., Asociados, S. A.

Abogado(s): L.. T.C.S., L.. Y.A.M.

Recurrido(s): Industria Gat, S. A.

Abogado(s): Dr. J.B.T., L.. D.P., L.. Lucía Florencia Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. & Asociados, S.A., sociedad comercial constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en la calle J.O.F. núm. 14, Zona Universitaria, de esta ciudad, debidamente representada por su Vice-Presidente el señor M.A.H.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0069243-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 67-2006, dictada el 24 de abril de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.C.S. por sí y por la Licda. Y.A.M., abogados de la parte recurrente, H. y Asociados, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2006, suscrito por los Licdos. T.C.S. y Y.A.M., abogados de la parte recurrente, Henríquez & Asociados, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2006, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y los Licdos. Domingo A.P.G. y L.A.F.G., abogados de la parte recurrida, Industria Gat, S.A.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por H. & Asociados, S.A., contra Industrias Gat, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 20 de julio de 2005, la sentencia comercial núm. 02626, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe PRONUNCIAR como al efecto PRONUNCIA, el defecto contra INDUSTRIA GAT, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: Que debe DECLARAR como el efecto DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Cobro de Pesos incoada por la razón social HENRIQUEZ & ASOCIADOS, S.A., contra INDUSTRIAS GAT, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo se rechaza, por falta de pruebas; TERCERO: Que se debe COMISIONAR como al efecto COMISIONA, al Ministerial CÉSAR AMADEO PERALTA, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por H. & Asociados, S.A., mediante acto núm. 685-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial C.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 67-2006, de fecha 24 de abril de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., contra la sentencia civil No. 02626, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a HENRÍQUEZ & Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JUAN BTA. T.G. Y EL LIC. DOMINGO A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de documentos y de los hechos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos";

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio expone, en síntesis, que mediante acto No. 776 de fecha 14 de diciembre de 2004, H. &A., S.A. le notificó a Industrias Gat, S.A., una reiteración de intimación de pago, cesión de crédito y demanda en cobro de pesos; que en virtud del artículo 1690 del Código Civil, sin lugar a dudas, la recurrente es titular frente a la recurrida de un crédito cierto, liquido, y exigible por la suma de US$28,302.50, todo esto por haber sido subrogado en los créditos que antes pertenecían a Priority Ro Ro Services, Inc.; que en uno de los considerandos de la sentencia recurrida se indica que Industrias Gat, S.A., depositó una serie de microfilmes de cheques a favor de Priority Ro Ro Services, Inc., los cuales totalizan US$22,550.00, queriendo hacerse notar en ese sentido que la acreencia no existe por el pago previamente realizado, de lo cual disentimos, pues desde el año 2002 y todavía a la fecha estas empresas realizan negocios entre sí y dichos pagos fueron hechos en ocasión de otras facturas adeudadas, toda vez que dichos cheques no tienen como concepto el pago de las acreencias que en el día de hoy se están reclamando, ya que estamos seguros que si esto hubiese sido lo contrario Industrias Gat, S.A., no estaría reconociendo, en el telefax de fecha 6 de octubre de 2004, la acreencia adeudada a favor de H. & Asociados, S.A., cuando los cheques que deposita la intimada y los documentos de embarque son del año 2002; que la Corte de Apelación no puede afirmar que las copias de los cheques microfilmados depositados es el saldo de las facturas solicitadas a ser pagadas, tomando en cuenta que ninguno de los cheques establecen qué facturas están pagando, amén de que en fechas posteriores a los cheques remitió dos telefaxes donde aceptan ser deudores de los créditos perseguidos;

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar el rechazo del recurso de apelación del que estaba apoderada y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado, expresó, principalmente que "si bien es cierto, y como señala la parte recurrente la empresa Industria Gat, S.A. se reconoce deudora, conforme el documento intercambiado entre las partes en litis en fecha 6 de octubre del 2004, precedentemente transcrita, por la suma de US$10,522.20, y se compromete a pagarlo en seis (6) pagos consecutivos de US$1,772.20, de la compañía Priority Ro Ro Services, Inc., lo que equivale a un reconocimiento de deuda, resulta ser no menos cierto que al día siguiente, y mediante fax, la compañía Priority Ro Ro Services, Inc., acreedora original de los valores cuyo pago se reclama, y que fueran transferidos a la firma Henríquez & Asociados, S.A., mediante el contrato de cesión de crédito de fecha 18 de octubre de 2004, declara y reconoce que: según nuestros registros, al 15 de octubre del 2004, Industrias Gat, S.A., no tiene balance por pagar a Priority Ro Ro LLC", estando firmada y sellada dicha declaración por el señor W.R., G. General de Priority Ro Ro Services, Inc., y sellada con el sello corporativo de Priority Ro Ro Services, Inc., en fecha 21 de octubre de 2004, fax recibido en fecha 21 de octubre de 2004 a las 13:46 horas de ese día; que este documento no ha sido controvertido por la parte a quien se le opone; que este reconocimiento por parte del acreedor cedente, de no tener ninguna acreencia frente al deudor, equivalente a que la demanda de que se trata carezca de objeto, y este de interés por haber sido satisfecha la obligación cuyo pago se reclama; que si bien el acreedor cedido conserva un interés en el cobro del crédito cedido, cuya existencia le fue garantizada por el cedente, no es menos cierto que y habiéndose establecido por el mismo reconocimiento hecho por el acreedor cedente de la del crédito cedido, procede rechazar la demanda de que se trata…" (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a-qua, al proceder al análisis y ponderación de todos y cada uno de los documentos depositados por las partes, especialmente la comunicación enviada a la recurrida vía fax, el 15 de octubre de 2004, por Priority Ro Ro Services, Inc., contrario a lo alegado por la recurrente, hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, al entender, dentro del soberano poder de apreciación de la prueba, que Priority Ro Ro Services, Inc., con anterioridad a que se le notificara a Industrias Gat, S.A., la cesión de crédito efectuada por ella en favor de H.A., S.A., reconoció mediante la referida comunicación que no tenía acreencia frente a la indicada deudora, en virtud de lo cual la demanda carecía de objeto, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control y determinar que, en la especie, se ha hecho una cabal aplicación del derecho, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en el segundo de sus medios de casación alega, en resumen, que está más que claro el reconocimiento de deuda de parte de Industrias Gat, S.A., como lo establece la sentencia recurrida en uno de sus considerando, y no obstante la Corte de Apelación, contradiciéndose a sí misma, también establece que, en virtud de un documento depositado por la intimada del 15 de octubre de 2004, el cual alega que Priority Ro Ro Services, Inc., supuestamente no tiene balance pendiente con Industrias Gat, S.A., y que por tal reconocimiento el acreedor cedente no tiene acreencia alguna frente al deudor, la demanda carece de objeto y de interés por haber sido satisfecha la obligación; que, al tomarse en cuenta que la referida comunicación que establece que Industrias Gat, S.A., no tiene balance pendiente con Priority Ro Ro Services, Inc., y hacen firmar y sellar dicha comunicación por la gerente general de la compañía, W.R., persona sin ninguna calidad para suscribir este tipo de documento en razón de que la presidente de esta compañía es la señora M.M. (sic), única persona con calidad para firmar este tipo de comunicaciones; que la Corte de Apelación no obstante haber comprobado la aceptación de la deuda por parte de Industrias Gat, S.A., y que a la misma se le había notificado la cesión de crédito entre Priority Ro Ro Services, Inc., y H. & Asociados, S.A., no podía en ningún momento establecer, como erróneamente lo hizo, que el acreedor cedente estableció en una comunicación que no tenía balances pendientes con el deudor y que el acreedor cedido no tenía interés ni objeto en perseguir al deudor; que el acreedor cedente, tomando en cuenta que se desapoderó del crédito en virtud de la cesión no tiene calidad para establecer la existencia o no de la acreencia, al único que le corresponde esto es al acreedor cedido, H. &A., S.A.; que, es plenamente aceptado por los tribunales ordinarios, y muy especialmente por nuestro tribunal jerárquicamente superior que desde el momento en que se notifica la cesión de crédito en virtud del artículo 1690 del Código Civil al deudor o el mismo es aceptado por un acto auténtico, la acreencia deja de pertenecer al acreedor que cedió el crédito y pasa a ser propiedad o se convierte en titular el acreedor que recibe el crédito; que si la cesión de crédito realizada entre las partes envueltas en la demanda en cobro de pesos fue hecha oponible al deudor cedido (Industrias Gat, S. A.) por parte del acreedor cedido (H. & Asociados, S. A.) en virtud del acto No. 776/2004 de fecha 14 de diciembre de 2004, y estableciéndose además, que como no se realizó ningún pago antes de la fecha de la notificación de la cesión o no pudo realizarse entre el deudor cedido y el acreedor cedente una compensación;

Considerando, que, en lo que concierne a la alegada contradicción de motivos, es evidente que entre la motivación expresada por la corte a-qua para establecer que Industrias Gat, S.A., se reconoció deudora de la compañía Priority Ro Ro Services, Inc., por la suma de US$10,522.20, mediante documento de fecha 6 de octubre de 2004, y la proporcionada para justificar que esa deuda había sido saldada, tal y como lo declaró y reconoció la acreedora original, Priority Ro Ro Services, Inc., mediante fax fechado 15 de octubre de 2004, no existe contradicción alguna, más bien las mismas son coherentes, pues cuando dice que la hoy recurrida admitió ser deudora de Priority Ro Ro Services, Inc., lo hace sustentándose en una documentación que demuestra una aceptación expresa de la recurrida de esa obligación de pago, y al momento de pronunciarse en el sentido de que Industrias Gat, S.A., no muestra balance pendiente de pago en los registros de Priority Ro Ro Services, Inc., lo cual hace apoyándose en el hecho de la propia acreedora original emitió un documento (fax del 15 de octubre de 2004), no controvertido y de fecha posterior al reconocimiento de deuda, con el que quedó probada la inexistencia de la misma;

Considerando, que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia y que, además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar por infundado este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo que respecta a lo aducido por la recurrente, en el sentido de que la referida comunicación que establece que Industrias Gat, S.A., no tiene balance pendiente con Priority Ro Ro Services, Inc., está firmada por la gerente general de la compañía, persona sin ninguna calidad para suscribir este tipo de documento en razón de que la presidente de la compañía es la única persona con calidad para ello; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público; que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante la jurisdicción a-qua y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que, además, el fallo atacado establece de manera clara y precisa que el referido documento, como se hace constar más arriba, no fue controvertido; que en tal virtud, dicho alegato constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Considerando, que en cuanto al argumento relativo a la violación del artículo 1690 del Código Civil; es preciso señalar que como se aprecia en los motivos de la propia sentencia impugnada como por los documentos a que ella se refiere y que constan en el expediente formado con motivo del presente recurso, el contrato contentivo de la cesión de crédito hecha por Priority Ro Ro Services, Inc., a favor H. &A., S.A., fue suscrito en fecha 18 de octubre de 2004, y la notificación del mismo a Industrias Gat, S.A., deudor cedido, se realizó 14 de diciembre de 2004, es decir, que ambos se hicieron después que Priority Ro Ro Services, Inc., determinara el 15 de octubre de 2004, que Industrias Gat, S.A., no tenía balance pendiente de pago con ellos; que tal y como se advierte en el caso, no se había cumplido con la formalidad exigida por el artículo 1690 del Código Civil, sobre la notificación de la cesión al deudor cedido antes de que éste pagara la suma adeudada; que mientras el deudor cedido ignore la cesión de crédito que no le ha sido notificada, o no la haya aceptado por un acto auténtico, puede realizarse válidamente entre él y el cedente un pago que lo libere, como ocurrió en la especie; que, en consecuencia, el segundo medio también carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. & Asociados, S.A., contra la sentencia civil núm. 67-2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de abril de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales en provecho del Dr. J.B.T.G. y del L.. Domingo A.P.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de mayo 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR