Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución205
Fecha30 Marzo 2016
Número de sentencia205
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 205

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0015711-4, domiciliado y residente en el municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 447, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 17 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. F.A.G.G., abogado de la parte recurrente J.M.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. L.L.F.R. y P.C.N., abogados de la parte recurrida A.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en solicitud de servidumbre de paso incoada por la señora A.J.R. contra el señor J.M.R.A., el Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa dictó el 30 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 02/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda interpuesta por la señora A.J.R.G., en cuanto a la forma por ser regular y haber sido incoada conforme al derecho en tiempo hábil y en cuanto al fondo, se acoge por estar bien fundada y sustentada en base legal, además de las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante señora A.J.R.G., en consecuencia se ordena el acceso a la propiedad de la mismas, o sea por la propiedad del señor J.M.R.A., en violación a los derechos de posesión de la señora A.J.R., a los fines de que este último pueda ser restituido en sus derechos; TERCERO: Condena al señor J.M.R.A., al pago del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. P.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia de fecha 28 de febrero de 2007 suscrita por el Lic. F.A.G.G. el señor J.M.R.A. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 447, de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara nulo el recurso de apelación interpuesto por el LIC. F.A.G.G. en representación del señor J.M.R.A. en contra de la Sentencia No. 02-2007 dictada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa, por las razones expuestas; SEGUNDO: Se condena al señor J.M.R.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los L.L.L.F. RAMOS y P.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de las normas jurisprudenciales, al desconocer la decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, y que está contenida en el Boletín Judicial No. 764, de fecha J. del año 1974, Pág. 1849 y siguiente, que sostiene: que es válida la notificación del Acto de Apelación en el domicilio elegido en Primera Instancia, por la parte que es intimada en Apelación; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de I. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que al declarar nulo el recurso de apelación, el tribunal a-quo ha desconocido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia relativa a la aplicación del Art. 456 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que es válida la notificación del acto de apelación en el domicilio elegido en primera instancia por la parte que es intimada en apelación; que el tribunal a-quo solo declaró nulo el recurso de apelación interpuesto, y no consideró las demás conclusiones relativas a la incompetencia del Juzgado de Paz para conocer de una acción posesoria dentro de terrenos adjudicados, incurriendo con ello en falta de base legal; que el tribunal a-quo no valoró que el acto de apelación está constituido correctamente, conteniendo no solo los requisitos establecidos por los Arts. 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que además cumple con los dispuesto por el Art. 456 del indicado código, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, mediante el estudio del expediente abierto en ocasión del recurso de apelación interpuesto ante el tribunal a quo, se estableció lo siguiente: “a) Que mediante escrito depositado en fecha 28 de febrero del 2007 por ante la Secretaría de este tribunal el Lic. F.A.G.G. en su calidad de abogado constituido por el señor J.M.R.A. interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 02-2007 de fecha 30 de enero del 2007 dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Jarabacoa; b) Que mediante el acto No. 77/2007 de fecha 6 de marzo del 2007 del Ministerial J.A.R., de Estrados del Juzgado de Paz especial de tránsito Grupo No. 2 del Municipio de Jarabacoa, el señor J.M.R.A. le notificó al Lic. P.C.N. en su calidad de abogado de A.J.R. copia de la instancia depositada por ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a la vez que lo citó para que compareciera por ante dicho tribunal a la audiencia que celebraría el día 21 de marzo del 2007 a las 10:00 a.m. para conocer el referido recurso de apelación”;

Considerando, que para proceder en el sentido que lo hizo, el tribunal a-quo ponderó el hecho de que el recurso de apelación fue presentado mediante instancia depositada en la secretaría del tribunal, y que posteriormente fue notificado a quien fuera el abogado de la recurrida por ante el Juzgado de Paz;

Considerando, que ha sido juzgado que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales, y su inobservancia conlleva la inadmisibilidad o nulidad del recurso, según se trate de la sustitución de las formalidades de interposición de este por otras o de nulidades de fondo que afecten el acto mediante el cual se interpone el recurso, independientemente de que la misma haya causado o no un agravio al derecho de defensa;

Considerando, que en la especie, el tribunal a quo no ha incurrido en la decisión impugnada en las violaciones indicadas en los medios examinados, ya que como se ha dicho, el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto mediante una instancia depositada en la secretaría del tribunal de alzada, que no es la forma procesal correcta de interposición del recurso de apelación en materia civil en el estado actual de nuestro derecho, de acuerdo a las previsiones del Art. 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.R.A., contra la sentencia civil núm. 447, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 17 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.L.F.R. y P.C.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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