Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia205
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución205
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 205

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Lala, S. A., constituida según las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000889-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00773/2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R., por sí y por el Dr. G.M.R., abogados de la parte recurrente, L., S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P., por sí y por el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la lución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. G.A.I.M.-RicartA., abogado de la parte recurrente, L., S.A., en el Lala, S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2011, suscrito por el Dr. M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual llama en su Lala, S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

indicada calidad, a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta ala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935,

reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento embargo inmobiliario incoada por L., S.A., contra el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., Y Auto Venta Raymi, S.A., mediante el acto núm. 2012/2010, de fecha 30 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial W.O.P., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00773/2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la demanda en Sobreseimiento, interpuesta por LALA, S.A., a partir del acto 2012/10, de fecha 30 del mes de Agosto año 2010, instrumentado por el ministerial WILLIAMS ORTIZ PUJOLS por los motivos descrito en la estructura considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena la ejecución provisional legal sin prestación de fianza al tenor del artículo 130 L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

numeral 10mo. de la Ley 864/78; TERCERO : Condena a la parte demandante incidental al pago de las costas del procedimiento sin distracción” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1319 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: “que el juez a quo ha violado el artículo 1319 del referido Código toda vez de que existiendo una querella contra el alguacil H.G.L.G., interpuesta por la empresa L., S.

, en falso principal sobre el mandamiento de pago que ha sido inscrito como embargo inmobiliario sobre una propiedad de la demandante en el caso de la especie, dicho proceso obstaculiza la continuidad del embargo inmobiliario por ser el acto inicial y medular”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que la figura del sobreseimiento es una facultad exclusiva de los Jueces y tiene la finalidad de protección al derecho de seguridad jurídica que consagra la constitución de la Lala, S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

República; que en la especie a este Tribunal no se le ha aportado prueba alguna determine que una jurisdicción o Tribunal de la República se encuentra

apoderado de la acusación por violación a las disposiciones del artículo 146 del Código Penal Dominicano, en contra del señor H.L.G.; que en especie se encuentra depositado un escrito de querella que a criterio de este ribunal no fundamenta el sobreseimiento solicitado por el demandante”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el presente caso se trata de una querella directa, según se constata, contra el alguacil actuante en el embargo inmobiliario que se trata, por supuestamente haber notificado el mandamiento de pago sobre un objeto para el cual no ha sido apoderado; sin embargo, tal como lo determinó el juez apoderado del embargo, la recurrente no demostró de manera clara y precisa el apoderamiento formal de la jurisdicción , ya que según refiere el tribunal, solo se presentó una instancia haciendo dicha solicitud, motivos por los cuales entendemos que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “que el juez a quo al dictar su sentencia rechazando la Demanda Incidental en Sobreseimiento, violó lo establecido en dicho artículo, como se puede apreciar en la jurisprudencia L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

arriba indicada, así como también en dicho artículo”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuáles la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto; y en qué parte la sentencia ha ocurrido tal especie; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado;

Considerando, que no habiendo la recurrente cumplido en el referido medio de casación con las condiciones de admisibilidad del mismo, las cuales han sido establecidas en el párrafo anterior, ya que solo se limitó a transcribir el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y a señalar en el párrafo L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

siguiente la violación del referido texto legal, sin precisar agravio claramente articulado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos manera expresa por el tribunal a quo, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo el aludido medio una exposición o desarrollo ponderable, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, tuando como Corte de Casación, pueda examinarlo, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, el presente medio;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: “que los motivos dados por el juez a para rechazar el sobreseimiento no son motivos suficientes que permitan establecer consideraciones de derecho para dar dicha decisión”;

Considerando, que con relación al tercer medio de casación planteado por recurrente, se alega en síntesis, que la sentencia criticada carece de motivos suficientes que permitan establecer consideraciones de derecho para dar dicha decisión; que en esa tesitura esta sala es de criterio que el tribunal a quo para rechazar la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario fue preciso al indicar, que un escrito de querella no es prueba suficiente que le permitiera determinar que alguna jurisdicción o tribunal de la República Lala, S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

estuviera apoderada para conocer de la acusación contra el ministerial H.L.G., por alegada violación al artículo 146 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en tal sentido, es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y su decisión; que contrario a la queja de la recurrente, la sentencia recurrida contiene motivos precisos y suficientes que permiten a la corte de casación verificar que en la especie el tribunal a quo hizo una correcta aplicación de la ley, tomando en consideración los elementos de pruebas que le fueron aportados por las partes en litis;

Considerando, que, en ese orden de ideas, se impone admitir, que está debidamente justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y apreciar que, en el caso, la ley fue bien aplicada, pues, de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo no incurrió en el citado fallo, en los icios y violaciones denunciados; por consiguiente, el medio que se examina L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

ce de fundamento y debe ser desestimado, y por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la empresa L., S.A., contra la sentencia civil núm. 00773/2010, de fecha de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.R.C. y el Lic. J.E.V.M., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por

, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..- L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Empresa Lala, S.A.,

Sra. Miriam Astudillo

Avenida Bolívar, Edificio No. 74, 2do. Piso Sector Gazcue,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por L., S. A. Vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00773/2010 de fecha 10 de septiembre

2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa L., S.A. , contra la sentencia civil núm. 00773/2010, dictada el 10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.R.C. y el Lic.

E.V.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A., es afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________
L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Abraham Lincoln No. 306, a Vista,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por L., S. A. Vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00773/2010 de fecha 10 de septiembre

2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa L., S.A., contra la sentencia civil núm. 00773/2010, dictada

10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.R.C. y el Lic. José Ernesto

Moreta, abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________
Fecha: _____________________________________________
L., S. A. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 25 de enero de 2017

Santo Domingo, D.N. 4 de mayo de 2017

Dr. Miguel A. Ramos Calzada

Lic. José Ernesto Valdez Moreta

C/Cayetano Rodríguez No. 163 esq. J.S.R., Edificio El Cuadrante, Local 2B, Segunda Planta,

Distrito Nacional.-

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por L., S. A. Vs. Banco iple Vimenca, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00773/2010 de fecha 10 de septiembre 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa L., S.A., contra la sentencia civil núm. 00773/2010, dictada

10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.R.C. y el Lic. José Ernesto

Moreta, abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:_______________________________________

MEMORANDUM

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