Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Número de resolución205
Fecha14 Marzo 2016
Número de sentencia205
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 205

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación, interpuesto por F.J.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle manzana 3, núm. 232, del sector V.L., Bonao; y M.S.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el sector Fecha: 14 de marzo de 2016

Villa Liberación de la ciudad de Bonao, imputados, contra la sentencia núm. 271, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente F.J.G., quien no estuvo presente;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.S.A., quien no estuvo presente;

Oído la Licda. Y.C., defensora pública, actuando a nombre y en representación de F.J.G. y M.S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.C., defensora pública, en representación de F.J.G. y M.S.A., depositado el 7 de agosto Fecha: 14 de marzo de 2016

de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 29 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., interpuso formal escrito de acusación en contra de F.J.G. y M.S.A.; Fecha: 14 de marzo de 2016

  2. que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., se emitió auto de apertura a juicio en fecha 10 de febrero de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 10 de febrero de 2014 emitió su decisión núm. 0026/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara al imputado F.J.G., de generales anotadas, culpable del crimen de robo agravado, en violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores E.L.P. y J.Á.P.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declara al imputado M.S.A., de generales anotadas, culpable del crimen de complicidad de robo agravado, en violación a los artículos 59, 60, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores E.L.P. y J.Á.P., en consecuencia, se condena a cinco (5) años de detención, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: E. a los imputados F.J.G. y M.S.A., del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia, para el próximo lunes diecisiete (17) del mes de febrero del año en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la cual las partes presentes conforme consta en el acta o registro de Fecha: 14 de marzo de 2016

audiencia, quedan formalmente convocadas”;
d) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 271, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el
Lic. P.A.R.P., quien actúa en representación de los imputados M.S.A. y F.J.G., en contra de la sentencia núm. 0026/2014, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil
catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida
por las razones precedentemente expuestas;
SEGUNDO: Condena a los imputados M.S.A. y F.J.G., al pago de las costas penales; TERCERO: La
lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera
íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal

;

Considerando, que los recurrentes, F.J.G. y M.S.A., proponen como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: sentencia manifiestamente infundada. Los honorables magistrados de la Cámara Penal de la Fecha: 14 de marzo de 2016

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega han emitido una sentencia alejada del análisis que deben hacer los jueces de alzada en ocasión del ataque que se le hecho a la sentencia emitida por la Cámara Penal del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. y sin observar lo que realmente se desarrolló en el juicio; si analizamos las declaraciones ofrecidas por el ciudadano E.L.P., testigo de la acusación, podemos deducir que la sentencia emitida por la Corte a-qua ha sido totalmente infundada, pues de haber analizado en su justa dimensión las declaraciones ofrecidas por estos testigos de la acusación hubieran emitido sentencia absolutoria a favor de los recurrentes, porque esto evidencia que dichos testigos no observaron a la otra persona que supuestamente acompañaba al ciudadano F.J.G.. Por otra parte, en las páginas 10 y 11 de la sentencia de la Corte a-qua, los honorables jueces establecen para rechazar el motivo del recurso de apelación consistente en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas”, motivan los del a-qua lo siguiente: “Que en cuanto a la pena. Aunque en efecto el tribunal valoró que el imputado M.S.A., fue declarado culpable del crimen de complicidad de robo agravado, en violación a los artículos 59, 60, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, y le condenó a cumplir una pena de cinco años de detención, igual pena que al autor principal, ello fue debido a que los jueces valoraron que en el reparto de responsabilidades, ambos ejercieron roles titulares y determinantes en la empresa criminal, pues si bien uno fue encontrado dentro del negocio, el otro cuando fue descubierto huyó no sin antes llevarse consigo las mercancías que habían sustraído del negocio”; pero los jueces deben regirse por el principio de imparcialidad y por ende los jueces tienen funciones Fecha: 14 de marzo de 2016

separadas de las que realizan las investigaciones y ejercer la
acción penal, por lo tanto si los honorables jueces del tribunal aquo entendían que la calificación jurídica por la cual fue apoderado ese tribunal, mediante el auto de apertura a juicio, no correspondía con el hecho acusado debió dicho tribunal advertir al imputado sobre una posible variación de la calificación jurídica y
para que el imputado preparara su defensa al respecto tal y como
lo establece el artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano. Esta decisión ha causado agravios al imputado,
pues al no emitir los jueces del a-quo y la Corte a-qua una sentencia basada en el derecho y no tomarse en consideración el principio de presunción de inocencia se ha violentado su derecho
a la libertad y al libre tránsito. De haberse observado las disposiciones relativas a este principio, esto se hubiese traducido
a favor del imputado, y obligaría a los jueces a pronunciar la
puesta en libertad del impetrante, por insuficiencia de pruebas en
su contra

;

Considerando, que los hoy recurrentes se quejan de que la Corte emite una decisión infundada, al no analizar en su justa dimensión las declaraciones de los testigos a cargo, entendiendo que de haberlo hecho, la decisión fuera absolutoria, puesto que estos no observaron a la otra persona que supuestamente acompañaba al imputado F.J.G.;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte recogió las declaraciones expuestas por los testigos, validando la solución ofrecida por el tribunal de primer grado, que realizó un análisis conforme a la Fecha: 14 de marzo de 2016

sana crítica, destacando que ambos testimonios fueron presenciales al sorprender a los imputados durante la comisión del robo; que además, uno de los testigos pudo ver a ambos imputados, y señaló que los conocía con anterioridad, agregando que la iluminación que manaba de las viviendas colindantes fue suficiente para permitir la visibilidad; concluyendo la Corte con la certeza de la responsabilidad de ambos imputados en la comisión del hecho; por lo que lejos de vislumbrarse una valoración infundada, nos encontramos frente a una motivación lógica y racional, fundamentada en justa base legal;

Considerando, que por otro lado, los recurrentes invocaron ante la Corte, que F.J.G. había sido condenado por el hecho de robo agravado y M.S. como cómplice, sin embargo, la pena fue la misma, lo que constituye una inobservancia de la ley que establece que la pena correspondiente para este último es la inmediatamente inferior a la del autor;

Considerando, que el tribunal de primer grado condenó a F.J.G. a una pena de 5 años de reclusión mayor, y a M.S.A., como cómplice a 5 años de detención;

Considerando, que la Corte confirmó la decisión de primer grado, Fecha: 14 de marzo de 2016

estableciendo el siguiente argumento:

“En cuanto a la pena. Aunque en efecto el tribunal valoró que el imputado M.S.A., fue declarado culpable del
crimen de complicidad de robo agravado, en violación a los artículos 59, 60, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, y
le condenó a cumplir una pena de cinco años de detención, igual
pena que al autor principal, ello debido a que los jueces valoraron
que en el reparto de responsabilidades, ambos ejercieron roles titulares y determinantes en la empresa criminal, pues si bien
uno fue encontrado dentro del negocio, el otro cuando fue descubierto huyó, no sin antes llevarse consigo las mercancías
que habían sustraído del negocio. En esencia, como la pena que
merecía el cómplice era la de detención, esto es de tres a diez años,
al aplicarle cinco, los jueces no cometieron ninguna iniquidad,
sino que aplicaron una pena conforme a la escala consignada en
la normativa penal, por lo que esta jurisdicción de alzada considera que debe confirmarse”;

Considerando, que el recurrente interpreta de dicha respuesta de la Corte, una variación de la calificación que debió ser advertida al imputado M.S., para darle oportunidad de preparar su defensa; sin embargo, esta Sala de Casación observa que si bien se aprecia una expresión que llama a confusión respecto a los roles de autor y cómplice, la parte esencial del razonamiento mantiene la misma calificación de los hechos y la misma participación de cada uno de los imputados, justificando conforme al buen derecho que la pena establecida fue la inmediatamente inferior, y que Fecha: 14 de marzo de 2016

obedeciendo al rango de tiempo establecido por el legislador tanto para la reclusión menor, como a la detención, se ha hecho una correcta aplicación de la norma relativa a la pena;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.G. y M.S.A., contra la sentencia núm. 271-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la referida sentencia;

Tercero: E. a los recurrentes del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. Fecha: 14 de marzo de 2016

(Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A. Secretaria General Interina

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