Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.
Número de sentencia | 205 |
Número de resolución | 205 |
Fecha | 26 Junio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 205
Audiencia pública del 12 de diciembre de 2007.
Casa Preside: R.L.P..D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad M.C. por A., (antigua accionista restituida en bienes y recipiendaria de derechos por disolución judicial de la Central Urbanizadora, S. A.), sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el apartamento 1-B de la Avenida Bolívar (casi esquina Avenida Abraham Lincoln), sector La Esperilla de este Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, Carlos A.
CAMARA CIVIL Elmudesi Porcella, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0088083-*, con domicilio en el apartamento 1-B de la Avenida Bolívar (casi esquina Avenida Abraham Lincoln), sector La Esperilla de este Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.V.P. y al Dr. O.M.H.M., abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.L.A. y E.V.M., por sí y en representación del Dr. E.T.E.G., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.);
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia núm. 119, del 10 de marzo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. O.M.H.M. y el Licdo. M.R.V.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. E.T.E.G. y los Licdos. E.V.M. y M.L.A., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el Auto dictado el 28 de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que la misma alude, revela que en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios y en validez de embargo retentivo u oposición incoada por la sociedad Marbella, C. por A., actual recurrente, contra el Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.), ahora recurrido, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de diciembre del año 2002 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara en cuanto a la forma como buenas y válidas ambas demandas por haber sido interpuestas conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y demandada, y en consecuencia; a) Rechaza la validez del embargo retentivo contenido en el acto núm. 1863/2001, de fecha 21 de septiembre de 2001, del ministerial L.A.S., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violación a los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil; b) Ordena a los terceros embargados a liberarse válidamente en manos del Banco del Progreso Dominicano, S.A., de los valores que posean propiedad del referido banco, por concepto del embargo que se consigna en el contenido del acto núm. 1863/2001, de fecha 21 de septiembre de 2001, del ministerial L.A.S., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Condena al Banco del Progreso Dominicano, S.A., continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A., a la suma de ochenta y dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$82,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: I) La suma de setenta millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000,000.00), por concepto del valor del inmueble a la fecha actual, según avalúo núm. 31, hecho por el Catastro Nacional de fecha 1ro. de febrero de 2001; II) La suma de doce millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, sufridos por la demandante; Tercero: Condena al Banco del Progreso Dominicano, S.
A., continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A., al pago de los intereses de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de compensación; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente por haber sucumbido ambas partes”; que sobre recursos de apelación principal intentado por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. e incidental interpuesto por Marbella, C. por A., contra el referido fallo, la Corte a-qua rindió la decisión hoy atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma: a) el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.) contra la sentencia civil relativa a los expedientes fusionados Nos. 036-01-3383 y 036-01-3384, dictada el 23 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la compañía Marbella, C. por A., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; b) recurso incidental de apelación interpuesto por Marbella, C. por A., contra la sentencia civil descrita anteriormente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal descrita anteriormente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la compañía Marbella, C. por A., contra el Banco del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.), por los motivos antes expuestos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental descrito anteriormente, por las razones ya indicadas; Cuarto: Condena a la recurrida y recurrente incidental, compañía Marbella, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los abogados de la recurrente principal, Dr. E.E.G. y de los Licdos. E.V.M. y M.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casacion que se indican a continuación: “Primer Medio: Falta de base legal.- Violación al acápite 5 del artículo 8 de la Constitución de la República. Violación al artículo 5 del Código Civil.- Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.- Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos.- Violación de los artículos 48 al 58 del Código de Procedimiento Civil (Desnaturalización de la esencia de las medidas conservatorias).- Violación al artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.- Violación del artículo 188 de la Ley 1542 del 7 de noviembre de 1947 (Ley de Registro de Tierras).- Cuarto Medio: Violación al acápite 2, inciso “J” del artículo 8 de la Constitución de la República, que consagra el sagrado derecho a la defensa. Violación de los artículos 545 y 551 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 116 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.- Violación al artículo 1351 del Código Civil.- Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.- Violación al principio: ‘tot cápita, tot sentencia’.- Desnaturalización de los hechos.- Quinto Medio: Violación al acápite 5 del artículo 8, y al artículo 46 de la Constitución de la República.- Sexto Medio: Violación al artículo 219 de la Ley 1542 del 7 de noviembre de 1947 (Ley de Registro de Tierras).- Violación al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.- Desnaturalización de los hechos.- Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos.- Falta de base legal.- Violación al artículo 1 del Código Civil (Alegato desconocimiento ley publicada).- Violación al artículo 1165 del Código Civil. Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.- Octavo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que el cuarto medio de casacion formulado por la recurrente, cuyo examen prioritario obedece a facilitar una mejor solución del caso, pone de relieve, en síntesis, que la sentencia núm. 465 dictada el 23 de febrero de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual el Banco Metropolitano, S. A. (cuyo continuador jurídico es el Banco Dominicano del Progreso, S.
A), obtuvo una condenación de RD$3,400,000.00, que le sirvió de base para realizar un embargo inmobiliario sobre un inmueble de dicha recurrente, previa inscripción de la hipoteca judicial correspondiente, sentencia que “resultó nula, perimida o inexistente, con lo cual todo el proceso de embargo que se siguió contra ella devino también en nulo e inexistente”, ya que, continua alegando la recurrente, la decisión No. 559 de fecha 23 de noviembre del 2000, dictada por la misma Corte de Apelación a-qua, declaró la nulidad, tanto del acto introductivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Metropolitano, S.A., como del acto de notificación de la sentencia en defecto que acogió dicha demanda, y que vino a ser definitiva e irrevocable el 24 de abril del 2002, cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casacion intentado contra la misma; que, dice la recurrente, “al considerar erróneamente regular los referidos procesos ejecutorios, en contradicción a su propia y anterior convicción emitida en la sentencia 559 del 2000, es que la Corte de Apelación a-qua emite la inexplicable e imponderable sentencia objeto del presente recurso de casación” y, “si la misma Corte de Apelación acepta que anuló el acto introductivo de instancia de la demanda en cobro que dió al traste con la referida sentencia 465, ¿cómo puede devenir en regular dicha sentencia que se obtuvo en defecto y en violación al sagrado derecho de defensa, ya que dicha sentencia carece de causa procesal que es la demanda introductiva de instancia?”;
Considerando, que, por otra parte, la recurrente aduce que, siendo notificado el fallo en defecto No. 465 por un acto declarado irrevocablemente nulo, la parte beneficiaria del mismo, o sea, el actual recurrido, incurrió en omitir la notificación en los seis meses de su obtención, ocasionando con ello la perención de dicha sentencia de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “no existiendo la sentencia 465 del 23 de febrero de 1996, ¿se entiende que podía en algún momento adquirir la autoridad de cosa juzgada, en el sentido del artículo 1351 del Código Civil?”, cuando en particular la referida sentencia No. 559 del 23 de noviembre de 2000, que consagra la nulidad de los actos de procedimiento precedente y posterior a la sentencia condenatoria No. 465 del 23 de febrero de 1996, adquirió la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, como se ha dicho anteriormente; que la recurrente alega, en definitiva, que la Corte a-qua “quiere dejar entender que el Duplicado del Acreedor Hipotecario que poseía el Banco Metropolitano era un documento no controvertido y divorciado totalmente de los demás procesos irregulares y nulidades evidenciados”, consignando en la página 73 del fallo impugnado, sin embargo, que la entidad bancaria en cuestión “obtuvo autorización para trabar hipoteca judicial provisional…, que fue convertida en definitiva en virtud de la citada sentencia No. 465”, quedando evidente que “su génesis o razón de ser es la nula, inexistente y perimida sentencia No. 465”, por lo que la misma “no puede producir efectos jurídicos, mucho menos producir la inscripción de una hipoteca definitiva sobre un inmueble”;
Considerando, que, en torno al tema tratado en los agravios descritos precedentemente, la sentencia atacada expresa en su contexto que, “en lo que respecta a la alegada perención e inexistencia de la sentencia 465 del 23 de febrero de 1996, mediante la cual se condenó a la Central Urbanizadora, S.A. a pagarle” al Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A), “la suma de RD$3,400,000.00, resulta: a) que dicho alegato se fundamenta en que la sentencia No. 559 del 23 de noviembre del 2000,…, pronunció la inexistencia, perención y nulidad de la indicada sentencia No. 465; b) que del dispositivo de la referida sentencia No. 559 puede comprobarse que… se revocó la sentencia …”dictada en primera instancia “y se acogió la demanda en nulidad de actos de procedimiento, y c) que los actos así anulados son los siguientes: 1) acto sin número del 14 de mayo de 1993, contentivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Metropolitano, S. A…, acogida por la indicada sentencia 465; y 2) acto No. 145-96 del 5 de marzo de 1996,…, contentivo de la notificación de la precitada sentencia No. 465”; que, dice la Corte aqua, “si bien es cierto que los actos anulados mediante la referida sentencia 559, tienen relación con la también indicada sentencia 465, no menos cierto es que esta última no fue declarada ni inexistente, ni perimida, ni nula…”, y que “la referida sentencia 465 en la cual consta el crédito que le sirvió de causa al referido embargo inmobiliario, adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, ya que no fue apelada”, por lo que “la regularidad del procedimiento que le precedió, así como los derechos reconocidos, se presumen”(sic); que “la ejecución forzosa de referencia fue realizada en virtud de un título ejecutorio, en la especie, el duplicado del acreedor hipotecario del certificado de título que ampara el derecho del inmueble embargado”, culminan los razonamientos incursos en el fallo objetado; Considerando, que, en el entendido de que la sentencia núm. 465 del 23 de febrero de 1996, de que se trata, contentiva de la condenación pecuniaria que permitió la conversión en definitiva de la hipoteca judicial provisional inscrita previamente en el caso, y que permitió el consiguiente embargo inmobiliario, la cual constituyó el crédito o la causa fundamental de la mencionada ejecución forzosa, según consta en el expediente, es preciso reconocer, como lo denuncia la recurrente, que debió ser ponderada por la Corte a-qua con mayor profundidad y el debido análisis jurídico, la sentencia dictada por ese mismo tribunal núm. 559 el 23 de noviembre del 2000, así como sus efectos, mediante la cual fue declarada la nulidad absoluta, tanto del acto s/n de fecha 14 de mayo de 1993, contentivo de la demanda original en pago de dineros incoada por el Banco Metropolitano, S.A., que culminó con la sentencia 465 condenatoria al pago de RD$3,4000,000.00, como del acto núm. 145-96 del 5 de marzo de 1996, por el cual se notificó dicho fallo 465; que, en ese tenor, resulta vago e inconsistente el concepto de la Corte a-qua, en el sentido de que si bien dichos actos anulados “tienen relación con la sentencia 465…, ésta última no fue declarada ni inexistente, ni perimida, ni nula”, ya que en buen derecho, la nulidad de un acto de citación o emplazamiento entraña, en principio, la ineficacia jurídica de todas las actuaciones y actos posteriores que sean su consecuencia, sobre todo si la declaratoria judicial de esa nulidad adquiere, como en el presente caso, la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, según fue regular y válidamente verificado por la Corte a-qua;
Considerando, que, en ese mismo orden de ideas, la nulidad irrevocable del acto de notificación de la sentencia núm. 465, en cuestión, trajo consigo el hecho específico de que esa decisión, dictada en defecto de la parte demandada, devino como no pronunciada, al omitirse la notificación válida dentro de los seis meses de su obtención, de conformidad con las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuestión capital que silenció ponderar la jurisdicción de alzada, como era su deber, denunciada por la recurrente en su memorial de casación, particular y señaladamente cuando la propia Corte a-qua, en su sentencia irrevocable núm. 559 del 23 de noviembre del 2000, emitida en ocasión de otra instancia, pero íntimamente relacionada con el presente caso y que tuvo a la vista dicha Corte, comprueba y reconoce que la sentencia obtenida con motivo del acto de demanda declarado nulo, o sea, la decisión condenatoria núm. 465, “a todas luces nula, fue notificada en fecha 9 de mayo de 1997, es decir, de forma extemporánea, pretendiendo subsanar los errores procesales cometidos en la notificación que hiciera el Banco Metropolitano, S.A. el 5 de marzo de 1996…”, acto anulado contentivo de la primera notificación de la referida decisión 465, con la observación de que “el acto posterior antes citado se notifica al año y tres meses de dictada la sentencia,… y es como si ésta nunca hubiese sido pronunciada”, al tenor del cánon legal sobre perención incurso en el indicado artículo 156;
Considerando, que ante las irregularidades procesales descritas y la falta de ponderación rigurosa de los efectos relativos a los actos declarados nulos por sentencia judicial irrevocable, y de documentos importantes de la causa, como se ha visto, así como frente a la omisión de verificar la eficacia de los actos, actuaciones, providencias, títulos ejecutorios o la cuestión de cosa juzgada, en cuanto a las consecuencias que puedan derivarse de los actos anulados, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de marzo del año 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. O.M.H.M. y L.. M.R.V.P., quienes aseguran haberlas avanzando en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.
(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-MargaritaA.T.-AnaR.B.D..- J.E.H.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.