Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Número de sentencia206
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución206
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Edesur Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. S.P..

Recurrido(s): W.R.

Abogado(s): D.. M.G.P., Martín Alcántara Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., séptimo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por el administrador gerente general, G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, ingeniero, titular del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 13-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.P., actuando por sí y por el Licdo. J.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.P., abogado de la parte recurrida, W.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 13/2012 del 31 de enero del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2012, suscrito por los Dres. M.G.P. y M.O.A.B., abogados de la parte recurrida, W.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor W.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó, el 29 de octubre de 2010, la sentencia núm. 00519-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada por no comparecer, no obstante estar debidamente emplazada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor W.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; SEGUNDO (sic): Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), a modo de indemnización, a favor del señor W.R., como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron causados; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. MARIO GARCÍA PIÑA Y M.O.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 389-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial O.N., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, el 31 de enero de 2012, la sentencia núm. 13-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recuso (sic) de apelación incoado por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 519-2010, dictada en fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoada conforme procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge, en parte el recurso incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: "SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de una indemnización de un millón seiscientos mil pesos (RD$1,600,000.00) a favor del señor W.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este a causa del accidente que le cobró la vida a su hijo R.R.M."; TERCERO: Rechaza en los demás aspectos el recurso de apelación incoado por la (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur Edesur Dominicana, S.A.), en contra de la sentencia civil No. 519/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y por vía de consecuencia la confirma en los demás puntos, por las razones precedentemente indicadas; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones.";

Considerando, que, antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios por la cosa inanimada, basada en la muerte del joven R.R.M., hijo del demandante, señor W.R., al momento en que este se encontraba en su lugar de trabajo en la calle F. de León del distrito municipal del Carril de Haina, sector de V.M., y se desprendió un cable de media y baja tensión propiedad de Edesur Dominicana, S.A., el cual le cayó encima; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de RD$5,000,000.00 a favor del demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, acoger en parte el recurso de apelación y modificar el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de RD$1,600,000.00; 4) que en fecha 18 de mayo de 2012, la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación; y 5) que en fecha 20 de junio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa;

Considerando, que, en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Primer Medio: No existe responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a-qua violación al Art. 41 del Código de Procedimiento Civil. Falta base legal.";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "Los peticionarios del presente Recurso de Casación sostienen que el mismo resulta ser admisible a los términos del contenido de la Ley sobre Procedimiento de Casación. No obstante, los recurrentes enfrentan un impedimento cuya estipulación revela serias deficiencias e incertidumbre sobre qué recursos son pudieran ser admisibles para que sean conocidos por esta Honorable Corte bajo el Procedimiento de Casación. En efecto, el legislador solo impuso un límite en cuantía condenatoria de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, sin estipular otros causales bajos las cuales pudiera ser admitido el recurso en caso de que no llegase la cuantía de la sentencia condenatoria al mínimo estipulado, en los casos como el de la especie en la cual el monto es de RD$1,600,000.00 pesos y no alcanza los 200 salarios mínimos. Lo anterior resulta aplicable a materia de los recursos, en vista de que los mismos han de ser accesibles sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. De modo que si existen tales complejidades, el derecho al acceso a los mismos podría verse contravenido por la existencia de un pedimento legal de esta índole. No obstante, es permitido establecer límites por la ley al acceso a los Recursos contra sentencias desfavorables, tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, para evitar que los mismos se tornen ilusorios. Esta omisión del legislador crea incertidumbre no solo a los exponentes sino ante todo aquel que desea acceder al Recurso de Casación con serios motivos de uno o varios vicios en que pudo haber incurrido el Tribunal o Corte inferior, y que si adquiere la cosa juzgada dicha sentencia con tales vicios, se vulnera el derecho de defensa creando un perjuicio indebido a los intereses de una persona. De modo que ante la existencia de dichas incertidumbres e injustificación por parte del legislador de imponer una restricción sumamente alta a los mínimos de condenación para admitir el recurso y no determinar causales para revisión o C. a las sentencias a ser impugnadas que no llega a dicha cuantía, es una limitación no proporcional a una finalidad legítima. En la especie, como bien hemos expresados (sic) la norma impugnada bien pudiera contener motivos tendentes a evitar el abuso del recurso de casación, sin embargo, un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de todo fundamento. De modo que, no existe justificación a la decisión del Legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso, porque nada impide que en sentencias de menor cuantía de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado tengan los mismos o más graves vicios que una sentencia condenatoria que supere dicha cuantía. En consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución, y por lo tanto inconstitucional. Además, la medida del legislativo no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por Ley fijar límites a los Recursos, en especial al Recurso de Casación, ya que el Legislador adoptó una decisión sobre los Recursos acorde a la Constitución, pero lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán los causales de revisión por casación a las sentencias que no alancen la cuantía mínima. Por lo que al haber presentado los motivos graves de inconstitucionalidad que aduce la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 5, P.. II, (c), modificado por la Ley 491-08, la misma deber ser declarada no conforme con la Constitución;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del Art. 149, de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del Art. 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del Art. 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, en los vicios alegados por la recurrente, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149, Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que no lo excluyen contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelto el planteamiento de constitucionalidad, formulado por la recurrente, se impone determinar, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, el planteamiento hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Párrafo II, literal c);

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de mayo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que no lo excluyen contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 18 de mayo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo acogido en parte el recurso de apelación y modificado el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de un millón seiscientos mil de pesos oro dominicanos (RD$1,600,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, la empresa Edesur Dominicana, S. A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 13-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.G.P. y M.O.A.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR