Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia206
Número de resolución206
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.T.P.

Abogado(s): L.. J.R.F.M., K.C., Dr. A. de J.L.

Recurrido(s): I.J., C. por A.

Abogado(s): L.. A.C. de León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0156224-3, domiciliada en la calle El C. núm. 502, esquina calle E., edificio J., tercera planta, apto. 301, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 724-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. K.C.A., abogado de la parte recurrente, A.T.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Altagracia de León, abogada de la parte recurrida, I.K.J., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. J.R.F.M. y el Dr. A. de J.L., abogados de la parte recurrente, A.T.P., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. A.C. de León, abogada de la parte recurrida, I.K.J., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler, desalojo, y reparación de daños y perjuicios, incoada por I.K.J., C. por A., contra A.T.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 00809, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por ambas partes por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, DESALOJO Y REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la entidad comercial ISSA K. JAAR, C.P.A., contra la señora AGRIPINA TAVERAS PEÑA, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la resiliación del contrato de alquiler de fecha 11 de junio del año 1990, suscrito por la señora AGRIPINA TAVERAS PEÑA, de una parte, y la entidad I.K.J., C.P.A., de la otra, sobre el inmueble ubicado en el No. 300 de la calle El C. esquina calle E., en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, por los motivos que constan en esta decisión; CUARTO: SE ORDENA el desalojo de la señora AGRIPINA TAVERAS PEÑA del inmueble indicado, o de cualquier otra persona que al título que fuere se encontrare ocupándolo: QUINTO: SE RECHAZA la pretensión de la entidad demandante, I.K.J., C.P.A., de que se condene a la demandada, señora A.T.P., al pago de sumas indemnizatorias a su favor, por las razones explicadas en esta sentencia; SEXTO: SE CONDENA a la demandada, señora AGRIPINA TAVERAS PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de la LICDA. C.G.P. y el DR. JUAN DE LOS SANTOS CUEVAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.T.P., mediante acto núm. 1385-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial E.J.L.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la decisión arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 724-2010, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación de la SRA. A.T.P. contra la sentencia No. 809 librada el día ocho (8) de octubre de 2009 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por ser correcto en la modalidad de su trámite y estar dentro del plazo de que acuerda el derecho; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, CONFIRMA íntegramente los ordinales de la sentencia que en conjunto son objeto de recurso; TERCERO: CONDENANDO en costas a AGRIPINA TAVERAS PEÑA, con distracción en provecho de las Licdas. Altagracia de León Carrasco e I.R.J., abogadas, quienes afirman estarlas avanzando."; (sic)

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que la recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se tratan por una parte, de la alegada violación a los artículos 1717, 1736 y 1738 del Código Civil, y por otra parte, desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, que en fecha 11 de junio de 1990, la empresa I.K.J., C. por A., a través de su administrador general, alquiló para fines de negocio de pensión, el apartamento 308, del tercer nivel del edificio J., ubicado en la calle El Conde Peatonal, esquina calle E., Zona Colonial, de esta ciudad, por un tiempo de un año; que el contrato de inquilinato fue renovado o reconducido, una vez llegado el término, con diferente precio de alquiler, todo lo cual generó una vinculación entre las partes diferentes a la escrita y regulada por el artículo 1736 del Código Civil, es decir que nació una relación contractual verbal, conforme lo dispone el artículo 1738 del Código Civil; que en consecuencia, no existía en esa nueva relación contractual, la prohibición de un subarrendamiento; que el nuevo contrato, es un contrato verbal, y por ende se rige por las disposiciones del Código Civil; que el referido artículo 1717 del referido Código dispone que el inquilino tenga derecho a subarrendar, cuando no ha sido prohibida esa facultad; que la corte a-qua desnaturaliza el sentido de las conclusiones cuando dice "3ero. Porque la intervención real o supuesta de una renovación del contrato de locación primario en que las mismas partes que aparecen en él, deciden prolongar sus efectos por más tiempo, no es óbice para que los propietarios puedan peticionar posteriormente la resiliación si a su juicio concurren motivos válidos para ello"; que cuando dice que no es óbice para que puedan peticionar la resiliación, debió cerciorarse de que los motivos de la demanda eran válidos, lo cual no es lo que ocurre en la especie, pues el hecho de establecer un subarriendo ficticio, negado y controvertido por la hoy recurrente, la corte a-qua no determina o establece en las pruebas discutidas, si real y efectivamente, había un subarriendo o ese tipo de subarriendo era el negocio para el cual había sido alquilado, o sea, explotar una pensión para estudiante; que en la especie, no hay violación al contrato de arrendamiento;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, la cámara a-qua expuso en el fallo atacado, en síntesis, que: "la intervención real o supuesta de una renovación del contrato de locación primario en que las mismas partes que aparecen en él, deciden prolongar sus efectos por más tiempo, no es óbice para que los propietarios puedan peticionar posteriormente la resiliación si a su juicio concurren motivos válidos para ello; que en cuanto al fondo del asunto, las partes no controvierten sobre la vigencia de un contrato de locación entre ellas, originariamente suscrito el día once (11) de junio de 1990 y debidamente registrado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, como manda la Ley; que tampoco se discute que sobre el contrato gravita una prohibición expresa que impide a la locataria subalquilar o destinar el local a otras actividades que no sean las estrictamente comerciales o de negocios; que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001 el Dr. M.S.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, se trasladó al lugar en que se emplaza el inmueble y una vez allí pudo entrevistarse con un señor de nombre C.F., quien le confirmó que reside en ese sitio en calidad de inquilino desde hace ya siete (7) años y que ocupa una de las habitaciones en que ha sido dividido el apartamento; que aunque la fe pública del notario se ve muy atenuada y es prácticamente inoperante cuando éste realiza comprobaciones fuera de su estudio a solicitud de parte interesada, de alguien que se procura una prueba para luego utilizarla en juicio, su deposición -la del notario- conserva el valor de un testimonio vinculante hasta prueba en contrario (SCJ, Sent. No. 3 del 14 de junio de 2000, B.J. 1075); que si bien se han depositado las declaraciones de una testigo oída en primera instancia de nombre Y.F.E., cuya orientación es diametralmente opuesta a lo que manifiesta el notario en su informe y en que la indicada señora asegura trabajar al servicio de la inquilina custodiándole sus pertenencias y haciendo las tareas domésticas en el local alquilado, no menos cierto es que además figuran en el expediente documentos que ponen en evidencia que la deponente, en la fecha en que compareció a juicio como testigo, en agosto de 2008, se hallaba prestando servicios de limpieza en la empresa Refigeración Técnica, C. por A. y que lo propio estuvo haciendo en Omeroliza D´comer entre el veintisiete (27) de diciembre de 2007 y el veintidós (22) de febrero de 2008, siendo entonces imposible que, como ella dice, llevara cuatro (4) años trabajando a tiempo completo para la Sra. A.T.P.; que ello obviamente resta credibilidad a su testimonio e inclina a la Corte, como ocurriera también en el juzgado a-quo, a dar preferencia al testimonio que aporta el notario, no por un tema de fe pública o por la forma auténtica que reviste el acto de comprobación en sí mismo considerado, sino porque su contenido no ha sido rebatido con la contundencia y la seriedad que amerita el caso," concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el contrato de inquilinato concertado por escrito y tiempo determinado, concluye en la fecha prevista, pero, si el inquilino "queda y se le deja en posesión", se origina un nuevo contrato, conforme a los términos del artículo 1738 del Código Civil, lo que significa que en ese caso se produce la tácita reconducción verbal del contrato original escrito, cuyos efectos se regulan por el artículo 1736 de ese Código, que se refiere a los arrendamientos verbales, todo al tenor del precitado artículo 1738;

Considerando, que, en consecuencia, una vez llegado el término del contrato de arrendamiento hecho por escrito, la reconducción verbal del mismo establecida por el artículo 1738 del Código Civil no suprime de pleno derecho las demás condiciones preestablecidas por las partes en el mismo, en el entendido de que su aplicación no significa que el contrato escrito, que envuelve obligaciones y derechos concertados por las partes, deje de existir, sino que el mismo es renovado verbalmente por las partes en virtud de dicha presunción legal, y conforme al artículo 1736 de ese Código, el cambio fundamental que se origina en este nuevo contrato, ahora verbal, se refiere a la notificación que debe hacer el arrendador al inquilino 180 días previos al desahucio para el caso de que el local haya sido utilizado para fines comerciales o industria fabril, ó 90 días, para el caso de que el inmueble fuera alquilado para otros fines;

Considerando, que, en la especie, las partes concertaron un contrato de alquiler el 11 de junio de 1990, por el término de un (1) año, a cuya terminación el inquilino continuó ocupando el inmueble arrendado y pagando el precio del alquiler; que en estas condiciones, debe entenderse que se produjo la reconducción verbal del contrato convenido por escrito por las partes; que por tanto la Cámara a-qua, actuó correctamente al fallar como lo hizo, considerando, luego del análisis y ponderación de los documentos y circunstancias señaladas, que el hecho de que, por efecto de la reconducción verbal del contrato escrito se produjera una modificación en el término y la modalidad de desahucio, no significa que se variaran las demás condiciones del contrato, en el sentido de que se mantenía vigente la prohibición de subalquiler que pesaba en contra del inquilino, por lo que no resulta aplicable la disposición del artículo 1717 del Código Civil;

Considerando, que, contrario a lo que alega la recurrente, la corte a-qua estableció en la especie, la existencia de un subarrendamiento no autorizado, del examen del acta de comprobación a que se refiere la sentencia impugnada, redactada por el Dr. M.S.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2001, en la que este deja constancia de haberse trasladado al lugar del inmueble, y una vez allí pudo entrevistarse con un señor de nombre C.F., quien le confirmó que reside en ese sitio en calidad de inquilino desde hace ya siete (7) años y que ocupa una de las habitaciones en que ha sido dividido el apartamento;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún, cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle mayor validez a una prueba sobre otra, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando éstos hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico, los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie en que la corte a-qua le otorgó mayor validez al aludido acto notarial sobre las declaraciones realizadas en sentido contrario por la testigo Y.F.E., no porque estuviera investido de fe pública, sino porque su contenido no fue rebatido razonablemente, tomando en consideración, que al confrontar las declaraciones realizadas por la referida testigo en el sentido de que tenía cuatro años haciendo las tareas domésticas del local alquilado para la Sra. A.T.P., quien se encontraba residiendo fuera del país, con los documentos depositados en el expediente, observó incongruencias, ya que ciertamente las mismas no concordaban con los hechos de que al mismo tiempo, en la fecha en que compareció a juicio como testigo, en agosto de 2008, se hallaba prestando servicios de limpieza en dos empresas diferentes, Refrigeración Técnica, C. por A., y en Omeroliza D´comer, entre el 27 de diciembre de 2007 y el 22 de febrero de 2008, por lo que, como sustentó la corte a-qua, dichas declaraciones carecían de credibilidad frente al referido acto notarial;

Considerando, que por los motivos antes indicados, la corte a-qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.T.P., contra la sentencia núm. 724-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.T.P., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la abogada de la parte recurrida, Licda. Altagracia de León Carrasco, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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