Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de sentencia206
Número de resolución206
Fecha14 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.M.R.

Abogado(s): L.. J.M.R., Dr. L.C.

Recurrido(s): B. de Jesús Puello

Abogado(s): L.. R.F., L.. Damary Aristides

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-0374686-3; residente en la Avenida Padre Castellanos núm. 81, del sector ensanche E. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 432-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.A., actuando por sí y por el Licdo. R.F., abogados de la parte recurrida B. de J.P.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2012, suscrito por los L.. J.M.R. y Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por el Lic. R.E.F.R., abogado de la parte recurrida B. de J.P.;

Vista, la resolución núm. 483-2013, de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por la esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa lo siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por J.M.M.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2012, Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el boletín judicial."

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de un recurso de apelación incoado por el señor B. de J.P. contra la sentencia sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 694-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra el señor J.M.M.R., por falta de concluir, no obstante citación legal mediante acto No. 303-11, de fecha 09 de mayo del 2011, instrumentado por el ministerial B.E.U.P., de generales que constan; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.D.J.P., mediante acto No. 227-11, de fecha primero (1ro.) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial B.E.U.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 784, relativa al expediente marcado con el No. 034-09-01517, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuando al fondo el referido recurso, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: ACOGE parcialmente la demanda original en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor B.D.J.P. contra el señor J.M.M.R. mediante actuación procesal No. 807-09, de fecha 23 de noviembre del 2009, instrumentado por el ministerial B.E.U.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; QUINTO: CONDENA al señor J.M.M.R., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor B.D.J.P., como indemnización por los daños morales sufridos por el mismo, así como al pago de interés judicial sobre dicha suma en un uno por ciento (1%) de interés mensual, calculados a partir de la notificación de la presente decisión hasta su total ejecución; SEXTO: CONDENA a la parte recurrida, señor J.M.M.R., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado de la parte gananciosa, L.. R.E.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONA al ministerial W.R.P.O. para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.M.M.R., interpuso formal recurso de oposición contra la misma, mediante el acto núm. 837-2011, de fecha 12 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 432-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de oposición, interpuesto por el señor J.M.M.R., de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil once (2011), mediante acto No. 837-2011 de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial R.B.V., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 694-2011, relativa al expediente No.026-03-11-000401, dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos, enunciados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes citadas";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal c, del párrafo segundo de la ley 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008 que modifica la ley sobre procedimiento de casación núm. 3726 del 1953; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal ley derogada núm. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el código monetario y financiero, ley núm. 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002; Tercer Medio: Violación al articulo 150 (Mod. Por la ley núm. 845 del 15 de julio de 1978) del código de procedimiento civil. Violación al derecho de defensa. Al declararse inadmisible el recurso de oposición, alegando que el recurrido compareció, cuando su constitución de apelación contra una sentencia impugnada distinta a la que consta el acto de avenir. Inexistencia de un acto de avenir válido"(sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación incoado por el señor J.M.M.R., toda vez que el mismo no llena los requerimientos del artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero del año 2009)(sic);

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que el artículo 5, literal c), del párrafo segundo de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 1953, limita el ejercicio del recurso de casación, ya que para ser admisible, debe ser interpuesto solo contra las sentencias que contengan una condenación que sobrepase los 200 salarios mínimos para el sector privado al momento en que se interpone el recurso, lo que constituye una injusticia que atenta contra el derecho de defensa del demandado; que también crea una desigualdad porque las sentencias que sobrepasan el monto antes indicado son susceptibles de ser recurridas en casación; que dicho artículo impide que se apliquen las disposiciones constitucionales que procuran que para la condenación de una persona se realice un juicio previo para defenderse en igualdad de condiciones, se le faciliten los recursos y se cumpla con el debido proceso, lo que no permite el referido artículo al crear una situación discriminatoria y desigual, que trasgrede los artículos 39 y 69 de la Constitución de la República, así como los artículos 7, 8 y 10, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre los derechos humanos";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alegan las recurrentes, en las violaciones constitucionales por él denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar, con antelación al análisis del medio de casación propuesto por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, el cual obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 3 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua declaró inadmisible el recurso de oposición interpuesto contra la sentencia núm. 694-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual condena al ahora recurrente, J.M.M.R., al pago a favor del hoy recurrido, B. de J.P., de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, J.M.M.R., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.M.R., contra la sentencia núm. 432-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. R.E.F.R., abogado de la parte recurrida, B. de J.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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