Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de resolución206
Número de sentencia206
Fecha25 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 206

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.I.Q., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0009091-0, domiciliada y residente en la calle C.M. núm. 110, del sector de Katanga de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 38-2013, dictada el 31 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2013, suscrito por la Licda. L.A.G.M. y el Dr. Á.E.M.S., abogados de la recurrente S.I.Q., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2013, suscrito por el Licdo. N.A.P.S., abogado de la parte recurrida R.T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Homologación de informe pericial interpuesta por R.T.C. contra J.M. (a) Nico, J.M. y Á.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 30 de agosto de 2012, la sentencia núm. 825-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la DEMANDA EN HOMOLOGACIÓN DE INFORME PERICIAL interpuesta por la señora R.T.C., mediante el acto No. 285-12 de fecha 27-4-12, del ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe rechazar y RECHAZA la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la parte demandante al pago de las costas civiles del proceso, pero sin distracción de las mismas; CUARTO: Que debe ratificar y RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado y ORDENA que la presente decisión le sea notificada, para lo cual se comisiona al ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora R.T.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 647-12, de fecha 2 de octubre de 2012, del ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de enero de 2013, la sentencia núm. 38-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIANDO el Defecto en contra de los señores J.M. (a) Nico Y ÁNGEL MENDOZA, por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARANDO, bueno y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a lo establecido en la ley que rige la materia; TERCERO: REVOCANDO, en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia No. 825-2012 de fecha 30 del mes de Agosto del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y en consecuencia esta Corte de Apelación contrario al imperio del primer juez dispone lo siguiente: HOMOLOGAR, como al efecto HOMOLOGAMOS: A) El Informe Pericial realizado por el ING. R.Q.S., Ingeniero Civil, CODIA No. 11885; B) El Acto de Comprobación con traslado de Notario, Acto No. 03 de fecha 02 del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012), del DR. C.S. DE LEÓN, Notario Público de los del número para el Distrito Judicial de La Romana; CUARTO: CONDENANDO a los sucumbientes J.M. (A) NICO, J.M. y ÁNGEL MENDOZA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. N.A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONANDO a la ministerial GELLÍN ALMONTE, ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y contradicción de sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que procede por su carácter perentorio, ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora S.I.Q., ya que la misma no tiene calidad para interponer dicho recurso;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia, criterio que se reafirma en el presente caso, que el recurrente en casación, lo mismo que el demandante en toda acción en justicia, debe reunir las siguientes condiciones: capacidad, calidad e interés; que la calidad es el título en virtud del cual una persona figura en un acto jurídico o en un proceso, que se distingue del interés, que implica para el accionante la utilidad que tenga el ejercicio de un derecho o la acción incoada, y de la capacidad, que es la aptitud personal del solicitante para actuar en justicia; Considerando, que en ese sentido, el examen de la sentencia impugnada y de las piezas que integran el expediente pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda en homologación de informe pericial en el curso de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la señora R.T.C. en contra de los señores J.M., alias Nico, J.M. y Á.M., la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 825/2012, de fecha 30 de agosto de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora R.T.C., instancia en la cual fueron puestos en causa los señores J.M., alias Nico, J.M. y Á.M.; que de lo anterior se desprende con claridad que la actual recurrente señora S.I.Q. no formó parte de la litis en las instancias anteriores, sino que interpuso el presente recurso de casación alegando ser esposa de uno de los recurridos, señor J.M., quien según afirma falleció, sin embargo, ella no posee “la saisine hereditaria”, que no es más que la condición de continuador de la personalidad de que son titulares los herederos del fallecido, de ahí que, en principio, solo quienes la poseen de pleno derecho están investidos y poseen la aptitud para ejercer los derechos y acciones del difunto; que, así las cosas, la señora S.I.Q. no tiene capacidad para atacar la decisión objeto del presente recurso a nombre de J.M., ya que conforme explicamos anteriormente esta acción queda reservada a sus continuadores jurídicos;

Considerando, que es oportuno recordar, que la casación es una vía de recurso extraordinaria abierta para “las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio”, tal y como lo dispone el numeral primero del Art. 4 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; que de esto resulta que, para recurrir en casación es necesario que el recurrente haya participado como parte o tercero condenado o persona debidamente representada en el juicio, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que como hemos dicho, luego de una revisión de las piezas que conforman el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, hemos podido establecer que la señora S.I.Q. no figura con ninguna calidad en la sentencia núm. 38-2013, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, objeto del presente recurso, por lo que evidentemente, no tiene legitimación activa para recurrir en casación el referido fallo;

Considerando, que en virtud de los motivos anteriores, es procedente acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora S.I.Q., contra la sentencia núm. 38-2013, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente señora S.I.Q., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. N.A.P.S., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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