Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución206
Número de sentencia206
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.206

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora O.M.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126548-6, domiciliada y residente en el núm. 333 parte atrás, de la calle D., entre la avenida P.C. y P.L.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2364/2000, de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Rec. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.T., por sí y por el Licdo. R.C.L.L., abogados de la parte recurrida, H.M.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por O.M.T., contra la sentencia de fecha 17 de octubre del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. P.I.R.P., abogado de la parte recurrente, O.M.T.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2001, suscrito por el Licdo. R.. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

R.C.L.L., abogado de la parte recurrida, H.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Rec. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo interpuesta por la señora H.M.F., contra la señora O.M.T.P., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 13 de abril de 2000, la sentencia civil núm. 80, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, señora O.M.T.P., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se acoge en partes las conclusiones de la parte demandante, señora H.M.F., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, señora O.M.T.P., a pagarle a la parte demandante, señora H.M.F., la suma de VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS ORO DOMINICANO (RD$23,100.00), por concepto de Veintiún (21) meses de alquileres vencidos y R.. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

dejado de pagar, correspondiente a los meses desde Abril del año 1998 hasta Diciembre del año 1999, a razón de MIL CIEN PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,100.00) mensuales, más los meses que se venzan durante el trascurso del proceso; CUARTO: Se declara la Rescisión del Contrato de Inquilinato existente entre las partes, por falta de pago; QUINTO: Se ordena el Desalojo Inmediato de la casa marcada con el No. 333 (parte atrás) de la Ave. Duarte, entre las calles Padre Castellanos y P.L.C., de esta ciudad, ocupada por la señora O.M.T.P., en calidad de inquilina, así como también de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la vivienda; SEXTO: Se rechaza el pedimento de la parte demandante, en cuanto a la solicitud que se ordene la ejecución provisional de la sentencia y sin fianza de la misma, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella, por lo anteriormente expuestos (sic); SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, O.M.T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. R.C.L.L., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión la señora O.M.T.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 90/2000, de fecha 24 de mayo de 2000, instrumentado por el ministerial F.R.C. Rec. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Tránsito No. 2 de Moca, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre de 2000, la sentencia civil núm. 2364/2000, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte recurrente la señora O.M.T.P., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte recurrida la señora H.M.F., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a).- Rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la señora O.M.T.P., en contra de la sentencia No. 80/2000, de fecha 13 del mes de Abril del año 2000, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; b).- Confirma en todas sus partes la sentencia No. 80/2000, de fecha 13 del mes de abril del año 2000, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; c).- Condena a la señora O.M.T.P., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del L.. R.C.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación como medio de casación, lo siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 12 de la Ley No. 18/88 del 5 de febrero de 1988. R.. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte violó el artículo 12 de la Ley núm. 18/88 del 5 de febrero de 1998, que prohíbe a los tribunales aceptar como medio de prueba y tomar en consideración títulos de propiedades sometidas al pago del impuesto sobre viviendas suntuarias si no se presentan con los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto, estableciendo que la sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerde una reivindicación, ordene una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente, toda vez que la sentencia recurrida no señala en ninguna de sus partes si el demandante depositó el recibo correspondiente al pago de este impuesto;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos parcialmente al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte que: a) las señoras O.M.T.P. (inquilina) e H.M.F. (propietaria), suscribieron un contrato de alquiler, en fecha 2 de diciembre de 1991, a raíz de cuya relación y ante la alegada falta de pago de las mensualidades, la propietaria introduce una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquiler, y desalojo, en perjuicio de su inquilina, hoy R.. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

recurrente; b) que a tales fines fue apoderado el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, tribunal que acoge en parte las pretensiones de la demandante, señora H.M.F., mediante la sentencia núm. 80, de fecha 13 de abril de 2000; c) que no estando conforme con la referida decisión, la inquilina, señora O.M.T.P., recurre en apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sosteniendo que el tribunal de primer grado no valoró que en adición al contrato de alquiler existió entre las partes una relación contractual desprendida de un contrato de promesa de venta respecto del inmueble objeto de inquilinato, por lo que ella no es deudora por concepto de alquileres sino por el acto de promesa de venta; que esas pretensiones fueron rechazadas por el juzgado a quo mediante la sentencia 2364/2000, del 17 de octubre de 2000, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en apoyo de su decisión expresó el tribunal de alzada, “que en el contrato de alquiler suscrito por las señoras O.M.T.P. (inquilina) e H.M.F. (propietaria), no se comprobaba la existencia de una cláusula donde las mismas hayan acordado una promesa de venta en relación al inmueble dado en alquiler; que la Rec. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

apelante no había aportado documentación que avalarán sus pretensiones y que por el contrario, existía una obligación de pago por parte de la recurrente, señora O.M.T.P., de los alquileres vencidos que no había sido satisfecha”;

Considerando, que, ha sido jurisprudencia constante de esta Corte de Casación que ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca en el tribunal del cual proviene la decisión atacada, no deben ser ponderados por la jurisdicción de casación, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que conforme ha sido expuesto en los puntos anteriores, la recurrente fundamenta el único medio de casación que se pondera, en la alegada violación al artículo 12 de la Ley núm. 18/88 del 5 de febrero de 1988, en tanto establece la presentación ante los tribunales apoderados de demandas como la que origina la sentencia impugnada, del recibo que justifique el pago de los impuestos sobre las viviendas suntuarias;

Considerando, que vale destacar, que los motivos que sustentaban el recurso de apelación, conforme se extrae del escrutinio de la sentencia impugnada, giraban en el sentido de que, a decir de la recurrente, lo que se Rec. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

suscribió entre las partes fue un contrato de promesa de venta, lo cual vale venta habiendo consentido las partes, respecto de la cosa y el precio, al tenor del artículo 1589 del Código Civil;

Considerando, que conforme ha sido demostrado en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que la recurrente presentara mediante conclusiones formales ante el juzgado a quo, el medio derivado de que debió depositarse el recibo que acredita el pago del impuesto correspondiente al Art. 12 de la Ley 18-88, sobre el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IVSS); que, como dicho alegato nunca fue sometido al escrutinio de los jueces del fondo; por consiguiente, en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley; que además, según criterio jurisprudencial constante, el pago del referido impuesto está supeditado a que el inmueble de que se trate, pueda ser considerado como suntuario por su valor económico, prueba de lo cual no fue sometida al juzgado a qua, según la sentencia impugnada, por lo que mal podría la corte retener dicha omisión como causa de inadmisibilidad, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación. R.. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora O.M.T., contra la sentencia civil núm. 2364/2000, dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.C.L.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Rec. O.M.T.P. vs.H.M.F. Fecha: 25 de enero de 2017

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