Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia206
Número de resolución206
Fecha22 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de marzo de 2017

Sentencia núm. 206

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Yhonerys Valentín

1 Fecha: 22 de marzo de 2017

R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1411792-2, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 16, V.J., Santo Domingo Norte, imputado, Transporte de Gas, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida J.M., kilómetro 5 ½, número 36, Santo Domingo, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, Seguros Sura, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 1, sector M., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de octubre de 2015, dispositivo se copia más adelante;

O. alJ.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al Lic. A.C.F., por sí y por los Licdos. Guillermo

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Estrella Ramia y N.C., G.E., quienes actúan a nombre y representación de los recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. B.C., en representación del L.. C.A.R.R., quienes actúan a nombre y representación de G.R.G. e H.A., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Y.V., Transporte de Gas, S.A. y Seguros Sura, S.A., a través de los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de marzo de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes

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indicado, suscrito por el Lic. C.A.R.R., a nombre y representación de G.R.G. e H.A., depositado el 12 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4015-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Y.V., Transporte de Gas, S.A., y Seguros Sura, S.A., en sus indicadas calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de enero de 2017, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

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Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 16:40 P.M., ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Duarte vieja, próximo al Rio Jima, Jayaco, Bonao, donde el imputado Y.V.R.M., quien conducía el vehículo tipo camión, marca International, color blanco, año 1996, placa L200554, chasis 1HTSSCAAN9TH312021, y como consecuencia de dicho accidente resultó lesionado el conductor de la motocicleta R.A.R.,
    y su acompañante R.A.A.R.;

  2. que el 24 de julio de 2014, el Lic. Máximo Y.V.O., Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito Sala I del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.V.R.M., por

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    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;
    c) que el 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I del municipio de Bonao, provincia M.N., dictó la resolución marcada con el núm. 00042/2014, acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial Monseñor Nouel, Sala 3, el 17 de junio de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 00009/2015, cuya dispositiva copiada textualmente expresa:

    “PRIMERO : Declara culpable al señor Y.V.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1411792-2, domiciliado y residente en la calle tres casa núm. 16, V.J., Santo Domingo Norte, Rep. Dom. Tel. 809-981-2188, por violación a los artículos 49 literal c, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia la condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RS$1,500.00); SEGUNDO: Condena al imputado Y.V.R.M., al pago de las costas penales. En cuanto al

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    aspecto civil; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores G.R.G. e H.A., en representación de los jóvenes R.A.R. y R.A.A.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecho en tiempo hábil y; CUARTO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores G.R.G. e H.A., en representación de los jóvenes R.A.R. y R.A.A.R., y en consecuencia condena al ciudadano Y.V.R.M., calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la razón social Transporte de Gas S.A., en calidad de tercera civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$80,000.00), detallados de la siguiente manera:
    a) Al joven R.A.R. Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) por los daños físicos y morales ocasionados producto del accidente en cuestión; b) Al joven R.A.A.R., Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) por los daños físicos y morales ocasionados producto del accidente en cuestión;
    QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía Seguros Sura, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes ; SEXTO : Condena al señor Y.V.R.M., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la razón Transporte de Gas, S.A., en calidad de tercera civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R., quien

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    afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las 9:00 horas de la mañana, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; quedan citadas las partes presentes y representadas; OCTAVO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por Y.V.R.M., Transporte de Gas, S.A., y Seguros Sura, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm. 389, dictada el 19 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto, el primero por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., quienes actúan en representación del imputado Y.V.R.M., Transporte de Gas, S.A., tercero civilmente demandado y la compañía de Seguros Sura S. A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., y el segundo incoado por el Lic. C.R.R., en representación de los querellantes G.R.G. e H.A., en contra de la sentencia núm. 00009/2015, de fecha

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    diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Jugado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 3, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara las costas del procedimiento de oficio; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes Y.V.R.M., Transporte de Gas, S.A., y Seguros Sura, S.A., invocan en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe la norma contenida en el numeral 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal, ya que es notorio que la Corte a-qua incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las norma contenidas en los artículos 14, 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal; asimismo al confirmar la sentencia de primer grado y hacerla suya, la Corte incurre también en contradicción, violación de la regla de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos; que la mejor manera de hacer notar la evidente falta de motivación que afecta la sentencia en cuestión, conforme lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal, es que no desglosa de manera clara, precisa y motivada los

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    elementos principales por medio de los cuales el Tribunal a-quo entiende que se tipifican las normas contenidas en los artículos 49 literal c, 61 literales a y c, 65 y 67 de la Ley 241, antes referida, a saber: golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor (artículo 49), regla básica. Límites (artículo 61), conducción temeraria o descuidada (artículo 65) y alcanzar y pasar por la izquierda (artículo 67), vulnerando así lo estatuido por la norma contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de las decisiones e incurriendo en consecuencia, en el vicio de falta de motivación; que los ahora recurrentes no cuestionamos en nuestro recurso de apelación la soberanía que tiene un juez a la hora de valorar o no una prueba sino el hecho de que el mismo está obligado a hacer constar en decisión los motivos por los cuales valora uno por encima del otro cosa que no ocurrió en primer grado y que tampoco ponderó la Corte que de igual forma hizo caso omiso al hecho de que dichos testigos han perdido toda credibilidad por lo variado de sus testimonios, basando su condena en el testimonio del señor J.F.S., al manifestar en la propia sentencia que de manera especial valoró dicho testimonio sin siquiera advertir que el propio señor J.F.S. dentro de sus declaraciones afirma lo siguiente: “…el camión venía rápido…”, sin establecer en ningún momento a qué velocidad iba manejando el imputado y sin tomar en cuenta lo expresado por el testigo a descargo Á.B.S.S., quien manifestó que “…nosotros no íbamos rápido porque donde yo trabajo hay norma y no podemos andar a más de 70 kilómetros por hora; nosotros tenemos el sistema gas instalado para medir la velocidad”; que no obstante a lo largo de la sentencia

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    apelada no se hace alusión al manejo y la velocidad en que supuestamente manejaba el señor Y.V.R.M., pues en la transcripción de la declaración del señor J.F.S., este expresa de manera muy imprecisa y subjetiva que “el camión venia rápido…” sin establecer en ningún momento a qué velocidad iba manejando el imputado, por lo que, definitivamente es así que el testimonio citado carece de precisión y objetividad, por lo que, no posee ningún tipo de credibilidad debido a las inobservancias vistas a los largo de sus declaraciones; que asimismo en cuanto a los gastos médicos el Tribunal a-quo y la Corte a-qua se limitan a decir que recibieron lesiones físicas establecidas en los certificados médicos, sin embargo, estos no constituyeron prueba de los supuestos gastos incurridos por la parte querellante, ya que no poseen monto alguno ni existen facturas que comprueben que real y efectivamente la parte acusadora haya comprado medicamentos o practicado estudios, por lo tanto estas pruebas no debieron ser valoradas como de manera errónea lo hizo el Tribunal a-quo y la Corte a-qua que respecto del daño moral sufrido, la decisión debe sustentarse en declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicha lesión ha representado para ellas, ya que evidentemente, no todos los individuos se ven afectados en la misma medida por una lesión determinada, lo cual no ocurre en el caso de la especie, por lo tanto, la Corte a-qua no ha podido determinar si dichas lesiones le han producido o no dolores físicos o inconvenientes, sino que se base en suposiciones de carácter personal, estableciendo una indemnización por dicho concepto fundamentado en las supuestas lesiones físicas de R.A.A. y R.A.R., las cuales se encuentran en certificados médicos provisionales y no

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    definitivos; que en este aspecto, ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua han fundamento basado en cual supuesto daño establecieron una indemnización a favor de R.A.A. y R.A.R., cuando a los gastos médicos para curar sus lesiones fueron cubiertas por el seguro y en cuanto a los medicamos solo fueron depositados recetarios médicos no así las facturas que comprueban que real y efectivamente la parte acusadora haya incurrido en dichos gastos, por lo tanto tampoco bajo ese aspecto la indicada parte acusadora es susceptible de recibir indemnización alguna; que es por tanto evidente que la sentencia de la Corte a-qua recurrida mediante el presente memorial no contiene motivos ni fundamento legal suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, ni tampoco una exposición detallada de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada en el caso de la especie”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en torno a los argumentos expuestos por los recurrentes Y.V.R.M., Transporte de Gas, S.A., y Seguros Sura, S.A., como fundamento del presente recurso de casación; el examen integral del fallo recurrido, esencialmente, del fundamento fáctico e intelectivo de la sentencia, permite establecer que no están presentes los vicios denunciados ni los defectos de

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    valoración reclamados, ello debido a que la referida decisión contiene un análisis sesgado, parcial y subjetivo del elenco probatorio producido ante el tribunal de juicio, los cuales fueron correctamente valorados de conformidad con las disposiciones contenidas en la combinación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese sentido y conforme las criticas esbozadas por los recurrentes Y.V.R.M., Transporte de Gas,
    S.A., y Seguros Sura, S.A., los jueces de fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios de J.F.S. y Á.B.S.S., ante ellos depuesto, declaraciones que unidas a los demás medios pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado recurrente Y.V.R.M., tras comprobarse que la falta eficiente que generó el accidente fue su responsabilidad, por haber conducido su vehículo sin la debida prudencia y observancia de las leyes y reglamentos;

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    Considerando, que en torno al aspecto indemnizatorio, la Corte aqua tuvo a bien constatar que el tribunal de juicio fundamentó y justificó conforme derecho los referidos montos acordados a las víctimas, para lo cual, conforme expone en el fundamento número. 12 de su decisión, fue tomado en consideración el perjuicio causado y los daños morales que de manera individual recibieron cada una de las víctimas, en ese sentido, el monto de que se trata asciende a la suma de RD$80,000.00, monto a dividir en partes iguales entre R.A.A. y R.A.R., quienes como consecuencia del accidente objeto de la presente controversia resultaron con trauma cráneo, esguince en el tobillo, curables en 15 días y politraumatismo en el cráneo, contusiones en brazo derecho e izquierdo curables en 30 días, respectivamente;

    Considerando, que es criterio constante de esta Sala que el concepto de razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño

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    causado, como ocurrió en la especie, por lo que, conforme las lesiones recibidas por dichas víctimas, los montos de referencias resultan cónsonos los daños sufridos;

    Considerando, que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutela efectivamente las prerrogativas de los reclamantes, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por estos en su escrito justificativo del recurso de apelación, exponiendo para fundamentar el rechazo del referido recurso una adecuada y suficiente fundamentación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de

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    la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a G.R.G. e H.A., en el recurso de casación incoado por Y.V.R.M., Transporte de Gas, S.A., y Seguros Sura, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, quedando confirmada la decisión impugnada, por

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    los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R. .-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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