Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Fecha14 Mayo 2014
Número de sentencia207
Número de resolución207
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): T.A.B.

Abogado(s): L.. V.M.M.R.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. Tomás Reynaldo Cruz Tineo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0015029-8, domiciliado y residente en el edificio núm. 2, Apto. 301, de la avenida de Circunvalación Este, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2011-00080, dictada el 31 de octubre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.S., en representación del Dr. T.R.C.T., abogado de la parte recurrida Banco Popular Dominicano;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación»;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2012, suscrito por el Lic. V.M.M.R., abogado de la parte recurrente T.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. T.R.C.T., abogado de la parte recurrida Banco Popular Dominicano;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Popular Dominicano, contra los señores D.O.S. y T.A.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 16 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 322-09-095, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, incoada por el Banco Popular Dominicano, en contra de los señores D.O.S., deudora principal y T.A.B., en su calidad de fiador, por haberse hecho de acuerdo al derecho; SEGUNDO: Acoge la demanda en Cobro de Pesos, incoada por el Banco Popular Dominicano, por reposar en Teodoro Alcántara Bidó, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$350,000.00), según contratos de prestamos Nos. 705196368 y 706946183 de diferentes fechas esto así por las razones expuestas; TERCERO: Condena a la señora D.O.S. y T.A.B., de manera solidaria a pagar al Banco Popular Dominicano, la suma de capital en los contratos de préstamos Nos. 705196368 y 706946183 de diferentes fechas, más los intereses, mora y comisiones establecidos, de acuerdo con el contrato suscrito entre ellos y cuya deuda se encuentra ventajosamente vencida; CUARTO: Rechaza el pago de los intereses a partir de la demanda, por aplicación de la ley 183-02; QUINTO: Condena a los señores D.O.S. y T.A.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. T.R.C.T. y de la Licda. M.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, D.O.S. y T.A.B., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante el acto núm. 110-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial W.M. delC., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, e incidental por T.A.B., mediante el acto núm. 266-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial W.M. delC., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 319-2011-00080, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil once (2011) por el señor T.A.B., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, LIC. V.M.M.R., mediante el Acto No. 266/2011, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 322-09-095, de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, referida anteriormente, en lo que respecta al recurrente, T.A.B., quedando, en consecuencia, rechazadas las conclusiones de la parte recurrente, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso de alzada, en lo que respecta al recurrente, T.A.B., por los motivos expuestos; CUARTO: PRONUNCIA el defecto contra la recurrente DILCIA OGANDO SALDAÑA, por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado a tales fines su abogado constituido, mediante el Acto No. 443/2011 (Acto de Avenir), de fecha ocho (8) de agosto del dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E.R.B., Alguacil de Estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan; QUINTO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto mediante el Acto. 110/2011, de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial W.M.D.C., Alguacil de Estrado de esta Corte de Apelación, contra la sentencia referida anteriormente, por los motivos expuestos; SEXTO: CONDENA a la recurrente D.O.S. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. TOMÁS REINALDO (sic) CRUZ TINEO y la LICDA. M.C.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONA al ministerial F.A. DELFÍN CADENA, Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de esta sentencia" (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana y erróneas aplicación de las normas Jurídicas; Segundo Medio: Violación al articulo 156, modificado por la ley núm. 845";

Considerando, que, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 7 de marzo de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir el 27 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, y puesta en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, entre otras cosas, confirmó la sentencia de primer grado que condenó a los señores D.O.S. y T.A.B. a pagar a favor del Banco Popular Dominicano la suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por T.A.B., contra la sentencia civil núm. 319-2011-00080, dictada el 31 de octubre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. T.R.C.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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